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<documento fecha_actualizacion="20241021182452">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82249</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3605/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/332/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="2495" orden="2">Deuda Pública</materia>
      <materia codigo="3896" orden="3">Gastos públicos</materia>
      <materia codigo="4518" orden="4">Inversiones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81032" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 479/2009, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82528" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2103/2005, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80355" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 351/2002, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80410" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4.2, 5 y 7, por Reglamento 475/2000, de 28 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y, en particular el párrafo tercero del apartado 14 de su artículo 104 C,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  Protocolo  sobre  el procedimiento aplicable en caso de  déficit  excesivo,  los  términos  «público»,  «déficit»  e  «inversión»  se definen  con  referencia  al  Sistema  europeo  de cuentas económicas integradas (SEC)  (3);  que  son  necesarias  definiciones  precisas  en  las  que  se haga referencia  a  los  códigos  de  clasificación  del SEC; que dichas definiciones pueden   estar  sometidas  a  revisiones  en  el  contexto  de  la  armonización necesaria  de  las  estadísticas  nacionales  o por otras razones; que cualquier revisión  del  SEC  será  decidida  por  el  Consejo,  con  arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de deuda establecida en el Protocolo sobre el procedimiento  aplicable  en  caso  de déficit excesivo debe precisarse haciendo</p>
    <p class="parrafo">referencia a los códigos de clasificación del SEC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de  13 de febrero  de  1989,  relativa  a la armonización del establecimiento del producto nacional  bruto  a  precios  de  mercado  (4),  define,  de  forma  detallada  y adecuada, al producto interior bruto a precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Protocolo  sobre el procedimiento aplicable en  caso  de  déficit  excesivo, la Comisión está obligada a facilitar los datos estadísticos que se utilizarán en dicho procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resultan  necesarias  normas  detalladas para que los Estados miembros  notifiquen  a  la  Comisión,  sin  demora  y  de  forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  2 y 3 del artículo  104  C  del  Tratado,  la  Comisión  supervisará  la  evolución  de la situación  presupuestaria  y  del  nivel de endeudamiento público de los Estados miembros,   y   examinará   la   observancia  de  la  disciplina  presupuestaria tendiendo  a  criterios  de  déficit  y  deuda  públicos; que, en el supuesto de que  un  Estado  miembro  no  cumpla  los  requisitos en relación con uno de los criterios   o   ambos,   la   Comisión  tendrá  en  cuenta  todos  los  factores pertinentes;  que  la  Comisión  debe  examinar  si  existe un riesgo de déficit excesivo en un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1 Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  Protocolo  sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit  excesivo  y  del  presente  Reglamento, los términos que figuran en los apartados  siguientes  se  definen  con  arreglo  al  Sistema europeo de cuentas económicas  integradas  (SEC).  Los  códigos  entre paréntesis corresponden a la segunda edición del SEC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «público»  se  entenderá  lo  perteneciente  al sector administraciones públicas  (S60),  que  comprende  los  subsectores administración central (S61), administraciones  locales  (S62)  y  administraciones de seguridad social (S63), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC.</p>
    <p class="parrafo">La   exclusión   de   las   operaciones  comerciales  significa  que  el  sector administraciones    públicas    (S60)   abarca   exclusivamente   las   unidades institucionales   que   producen,   como   función   principal,   servicios   no mercantiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  déficit  (superávit)  público  se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación  (N5)  del  sector  administraciones  públicas  (S60),  tal como se define  en  el  SEC.  Los  intereses  incluidos  en  el  déficit público estarán constituidos por los intereses (R41), tal como se definen en el SEC.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  inversión  pública  se  entenderá  la  formación  bruta de capital fijo (P41) del sector administraciones públicas (S60), según se define en el SEC.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  deuda  pública  se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas  del  sector  administraciones  públicas  (S60)  pendientes  a  final del año,  a  excepción  de  las  obligaciones  representadas por activos financieros que estén en manos del sector administraciones públicas (S60).</p>
    <p class="parrafo">La   deuda   pública   estará   constituida   por   las   obligaciones   de  las administraciones  públicas  en  las  siguientes categorías: efectivo y depósitos</p>
    <p class="parrafo">(F20  y  F30),  títulos  a corto plazo (F40), obligaciones (F50), otros créditos a  corto  plazo  (F79)  y  créditos  a medio y largo plazo (F89), conforme a las definiciones del SEC.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  nominal  de  una  obligación pendiente al final del año será su valor facial.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  nominal  de  una  obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado  en  función  del  incremento  de  capital  derivado  de  la indexación acumulado al final del año.</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  denominadas  en  divisas  se convertirán a la moneda nacional al   tipo  de  cambio  representativo  del  mercado  registrado  el  último  día laborable de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por   producto  interior  bruto  se  entenderá  al  producto  interior  bruto  a precios  de  mercado  (PIB  pm),  tal  como  se  define  en  el artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   cifras   de   déficit  público  previsto  se  entenderán  las  cifras establecidas  por  los  Estados  miembros  en  relación  con  el año en curso de conformidad    con   las   decisiones   más   recientes   de   sus   autoridades presupuestarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  cifras  de  déficit  público  real  y  nivel  de  deuda pública real se entenderán  los  resultados  estimados,  semidefinitivos o definitivos de un año anterior.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2 Normas y ámbito de aplicación de la notificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  comienzos  de  1994,  los  Estados  miembros notificarán a la Comisión  los  déficits  públicos  previstos  y  reales  y  los niveles de deuda pública  reales  dos  veces  al  año, la primera antes del 1 de marzo del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de septiembre del año n.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes del 1 de marzo del año n, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  notificarán  a  la  Comisión  el  déficit  público previsto para el año n, la estimación  actualizada  del  déficit  público  real  del  año  n-1 y el déficit público real de los años n-2, n-3 y n-4;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicarán  simultáneamente  a  la Comisión, en relación con los años n, n-1 y   n-2,   los   correspondientes   déficits   presupuestarios  de  las  cuentas públicas,  según  la  definición  más usual en cada Estado miembro, y las cifras que  expliquen  la  correspondencia  entre  dicho  déficit presupuestario de las cuentas   públicas   y   el  déficit  público.  Las  cifras  que  expliquen  tal correspondencia  y  que  se  faciliten  a  la Comisión incluirán, en particular, las  correspondientes  a  la  necesidad  de financiación de los subsectores S61, S62 y S63;</p>
    <p class="parrafo">-  notificarán  a  la  Comisión la estimación del nivel de su deuda pública real al  final  del  año  n-1  el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicarán  simultáneamente  a  la  Comisión, en relación con los años n-1 y n-2  las  cifras  que  expliquen  la  contribución  del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública.</p>
    <p class="parrafo">3. Antes del 1 de septiembre del año n, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  notificarán  a  la  Comisión  la  previsión  actualizada  del déficit público para  el  año  n  y  el  déficit  público real de los años n-1, n-2, n-3 y n-4 y cumplirán los requisitos establecidos en el segundo guión del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  notificarán  a  la  Comisión  los niveles reales de deuda pública de los años n-1,  n-2,  n-3  y  n-4,  y  cumplirán  los requisitos establecidos en el cuarto guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cifras  de  déficit público previsto que se notifiquen a la Comisión de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a ejercicios presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">Las  cifras  de  déficit  público  real  y  nivel  de  deuda pública real que se notifiquen  a  la  Comisión  de  conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y  3  se  expresarán  en  moneda  nacional  y  se  referirán a años civiles, con excepción  de  las  estimaciones  actualizadas  relativas al año n-1, que podrán referirse a ejercicios presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  el  ejercicio  presupuestario  no coincida con el año civil,  los  Estados  miembros  notificarásimismo  a  la  Comisión las cifras de déficit   público  real  y  de  nivel  de  deuda  pública  real  por  ejercicios presupuestarios  respecto  a  los  dos  ejercicios  presupuestarios que precedan al ejercicio en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a la Comisión las cifras correspondientes a sus  gastos  de  inversión  pública  y de intereses, ateniéndose para ello a las condiciones fijadas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión, en los plazos fijados en el apartado  1  del  artículo  4,  una previsión de su producto interior bruto para el  año  n  y  el  importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  revisión  del SEC, que deberá decidir el Consejo con arreglo a las normas   sobre   competencias   y  procedimiento  fijadas  por  el  Tratado,  la Comisión introducirá en los artículos 1 y 4 las nuevas referencias al SEC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  324 de 1. 12. 1993, p. 8 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 8.(2) DO  no  C  329  de  6.  12.  1993.(3)  Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas,  Sistema  europeo  de  cuentas  económicas  integrades  (SEC), segunda edición.(4) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
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</documento>
