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<documento fecha_actualizacion="20241021182454">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82256</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3640/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3640/93 del Consejo, de 17 de diciembre de 1993, relativo al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 675/94, de 25 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre  la  financiación  de  la  Política  Agrícola Común (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 991/93 del Consejo, de 23  de  abril  de  1993,  por el que se prorrogan las disposiciones adoptadas en el  marco  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y los Estados Unidos  de  América  para  la  conclusión  de  las  negociaciones  en virtud del apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT  (2),  la  Comunidad se compromete a abrir  para  1993  un  contingente  de  importación  en  España de 2 millones de toneladas  de  maíz  y  de 0,3 millones de toneladas de sorgo, una vez deducidas las  cantidades  de  determinados  productos  de  sustitución  de  los  cereales importados   en   este   Estado   miembro  durante  el  mismo  año;  que  dichas cantidades  de  maíz  y  sorgo  deben  utilizarse o transformarse en España; que dicho Acuerdo es competencia exclusiva de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación de dicho Acuerdo, entre las disposiciones  prorrogadas  se  halla  la compra directa en el mercado mundial o la  aplicación  de  un  régimen  de  reducción  de  la  exacción  reguladora por importación;   que,   no   obstante,  las  importaciones  realizadas  en  España aplicando  condiciones  preferentes  pueden  crear  dificultades  en  el mercado comunitario;  que,  para  hacer  frente  a  este problema, procede establecer la posibilidad    de   aplicar   un   derecho   compensatorio   a   los   productos transformados o exportados a países terceros o a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  acumulación  de  las  ventajas  derivadas  del  régimen establecido   por   el   Reglamento   (CEE)   no  715/90  (3),  aplicable  a  la importación  en  la  Comunidad  de  sorgo  y  maíz originarios de los Estados de Africa,  el  Caribe  y  el  Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de  Ultramar,  con  las  del  presente  Reglamento  podría  perturbar el mercado español  de  cereales;  que  este  inconveniente  puede  paliarse  mediante  una reducción  específica  de  la  exacción  reguladora aplicable al maíz y al sorgo importados en el marco del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer   disposiciones  relativas  a  la contabilización   de  las  operaciones  que  resulten  del  presente  Reglamento según  los  mecanismos  previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70 y en el Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las  normas  generales  sobre  la  financiación  de  las  intervenciones  por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  una  cantidad  máxima de 2 millones de toneladas de maíz y  de  0,3  millones  de  toneladas de sorgo procedentes de países terceros para su  posterior  despacho  a  libre  práctica  en  España en 1993 se realizarán en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   De   las   cantidades   contempladas   en   el   artículo  1  se  deducirán proporcionalmente  las  cantidades  de  gluten  de  maíz,  heces de cervecería y destilería  y  pulpas  de  cítricos importadas en España de países terceros a lo</p>
    <p class="parrafo">largo  del  año  1993.  En  caso  de  que  las importaciones españolas de dichos productos   efectuadas  al  amparo  de  documentos  que  acrediten  su  carácter comunitario    se   desarrollen   anormalmente,   se   adoptarán   las   medidas pertinentes  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  maíz  y  sorgo  mencionadas  en  el  artículo 1 deberán transformarse o utilizarse en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 4, cuando se realice una importación  de  maíz  y  sorgo  en  España,  y siempre dentro de los límites de cantidades  indicados  en  el  artículo  2,  se  aplicará  una  reducción  a  la exacción  reguladora  fijada  de  conformidad  con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  reducción  se fijará según el procedimiento establecido en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92 a un nivel que permita evitar  las  perturbaciones  en  el  mercado español. La reducción también podrá fijarse mediante un procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  podrá  diferenciarse  en  el  caso  de  la  importación de maíz y sorgo en España en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   reducción  se  aplicará  a  las  importaciones  de  maíz  y  de  sorgo efectuadas  en  España  sobre  la  base  de  un certificado válido sólo en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  realización  de  las  importaciones  mencionadas  en  el artículo  1,  se  podrá  decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo   23   del   Reglamento   (CEE)   no   1766/92,  que  el  organismo  de intervención   español   proceda   a   la   compra  en  el  mercado  mundial  de cantidades,  pendientes  de  determinación,  de maíz y de sorgo, y las someta en España  al  régimen  de  depósito aduanero contemplado en el Reglamento (CEE) no 2503/88   del  Consejo,  relativo  a  los  regímenes  aduaneros  (1),  y  en  el Reglamento  (CEE)  no  2561/90  (2)  por  el que se establecen las disposiciones de aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  compradas  de  conformidad  con el apartado 1 se pondrán en venta  en  el  mercado  interior  español  según el procedimiento previsto en el artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  en  condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, se percibirá una exacción reguladora  agraria  igual  a  la media de las exacciones reguladoras aplicables en  España  a  los  cereales  de que se trate a lo largo de los 25 primeros días del  mes  anterior  a  la  fecha  de  aceptación de la declaración de despacho a libre  práctica,  de  la  que  se  deducirá  la  diferencia  entre  el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica será efectuado por el organismo de intervención español.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  pago  de  las  mercancías  por parte de los compradores al organismo  de  intervención,  el  precio  de  venta,  del  que  se  deducirá  la exacción  reguladora,  corresponderá  a  un  ingreso  procedente  de  ventas con arreglo al Anexo I del Reglamento (CEE) no 3492/90 (3).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compra  prevista  en  el apartado 1 se considerará como una intervención destinada  a  regularizar  los  mercados  agrícolas en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  se  hará  cargo  de  los pagos efectuados por el organismo de intervención  por  las  compras  contempladas  en el apartado 1. A medida que se vayan  produciendo  tales  pagos  se  asimilarán a los gastos contemplados en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78.  El  organismo de intervención español  contabilizará  el  valor  de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta mencionada en el artículo 4 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión contabilizará con la periodicidad que se determine:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  maíz y sorgo importadas en España, procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  gluten de maíz, heces de cervecería y destilería y pulpa de cítricos importadas en España.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  las  autoridades  españolas facilitarán regularmente a la Comisión todas las informaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  contempladas  en  el artículo 2 se efectuarán a más tardar a finales  del  mes  de  febrero  del  año  siguiente.  En  caso  de  que  existan dificultades   técnicas  debidamente  comprobadas  por  la  Comisión,  se  podrá fijar   un  período  de  importación  que  supere  este  plazo  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  perturbación  del  mercado  de  productos derivados del maíz y del sorgo,  se  podrá  establecer  un  derecho  compensatorio según el procedimiento previsto   en   el   artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  para  la exportación  de  dichos  productos  a partir de España o bien para su expedición a los demás Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los  cereales  que  se hayan beneficiado  de  la  reducción  de  la  exacción reguladora sean transformados o utilizados  en  España;  dichas  medidas  podrán  disponer,  en  particular,  la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  normas  de  desarrollo del presente Reglamento, y, en particular, las   relativas   a   la   expedición  de  certificados  de  importación;  estas disposiciones  podrán  establecer  que  los  certificados  se  expidan  sólo  en España y previo acuerdo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (DO  no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  84 de 30. 3. 1990, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  444/92  de la Comisión (DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  216  de 5. 8. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.</p>
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