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<documento fecha_actualizacion="20241021182503">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82286</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>121/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/121/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, que modifica la Directiva 91/494/CEE sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/340/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/121/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81514" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/66, de 14 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80890" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/40, de 19 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-8769" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  1  de  la  letra  A del artículo 3 de la Directiva 91/494/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1991, sobre las condiciones de policía    sanitaria    a    las    que   deben   ajustarse   los   intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes  de  países  terceros  (4)  establece  las normas para la vacunación contra  la  enfermedad  de  Newcastle  de las manadas de origen de las carnes de aves  de  corral  destinadas  a  Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo  estatuto  haya  sido  reconocido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12  de  la  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de  1990, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar procedentes de países terceros (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  las normas de vacunación contra la enfermedad  de  Newcastle  aplicables  a  partir  del  1  de enero de 1993 a los intercambios  de  carnes  frescas  de  aves  de  corral  con  destino  a Estados miembros  o  regiones  de  Estados  miembros  cuyo estatuto haya sido reconocido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  la  Directiva  92/66/CEE (6) sobre lucha  contra  la  enfermedad  de  Newcastle  y la Directiva 92/40/CEE (7) sobre lucha  contra  la  influenza  aviar,  haciendo posible así una simplificación de la Directiva 91/494/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  recomendable  permitir una alternativa al uso de la señal especial definida en el artículo 5 de la Directiva 91/494/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  las  normas  aplicables  al  comercio con terceros  países  para  garantizar  su  equivalencia  con  las  aplicadas en los Estados  miembros,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  la  enfermedad de Newcastle y a la influenza aviar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/494/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  punto  1  de  la  letra  A  del  artículo  3  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  que  hayan  permanecido  desde  su nacimiento en territorio de la Comunidad o  hayan  sido  importadas  de terceros países de conformidad con los requisitos del  capítulo  III  de  la  Directiva  90/539/CEE.  Las carnes de aves de corral que  vayan  destinadas  a  los  Estados  miembros o regiones de Estados miembros cuyo  estatuto  haya  sido  reconocido  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo  12  de  la  citada Directiva deberán proceder de aves de corral que no hayan  sido  vacunadas  contra  la  enfermedad  de Newcastle con una vacuna viva durante los treinta días anteriores a su sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Esta   norma  será  revisada  por  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta  de  la  Comisión,  antes  de  la  entrada  en vigor de la legislación comunitaria  que  armonice  el  uso  de  las  vacunas  contra  la  enfermedad de Newcastle y a más tardar el 31 de diciembre de 1994;».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  segundo  guión  del  punto  2  de la letra A del artículo 3 se sustituye</p>
    <p class="parrafo">por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   que  no  esté  situada  en  una  zona  sometida,  por  razones  de  policía sanitaria,  a  medidas  restrictivas  que  impliquen  controles  de  la carne de aves  de  corral  con  arreglo  a  la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral;».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3.  No  obstante  lo  dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2, y en caso de una  epizootia  de  la  enfermedad  de  Newcastle, las carnes frescas de aves de corral  podrán  marcarse  de  conformidad  con lo dispuesto en el punto e) de la letra  A  del  apartado  1  del  artículo  3  de  la Directiva 71/118/CEE con la marca  de  inspección  veterinaria  definida  en las letras a) y b) del punto 44 del  capítulo  X  del  Anexo  I  de  la Directiva 71/118/CEE, siempre que dichas carnes procedan de aves de corral:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedentes  de  una  explotación  situada en la zona de vigilancia definida en  el  apartado  1  del artículo 9 de la Directiva 92/66/CEE, a excepción de la zona  de  protección  definida  en  el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 92/66/CEE,  y  para  la  cual,  previa  investigación  epidemiológica,  no se ha observado contacto alguno con una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">b)   procedentes   de  una  manada  en  la  que  se  haya  realizado  un  examen virológico  con  resultado  negativo  cinco  días  antes de la expedición de las aves  sobre  una  muestra  representativa  de  la  manada;  será  un veterinario designado por la autoridad competente el que realice el muestreo;</p>
    <p class="parrafo">c)  procedentes  de  una  explotación  en la que, tras un reconocimiento clínico realizado  por  un  veterinario  designado  por  las autoridades competentes, no se  haya  observado  señal  o  síntoma algunos que pudieran indicar la presencia de  la  enfermedad  de  Newcastle;  este examen deberá efectuarse 24 horas antes de que las aves de corral salgan de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  3  de la parte A del artículo  3,  sean  transportadas  directamente  de  la explotación de origen al matadero;  los  medios  de  transporte  utilizados  deberán  ser sellados por el veterinario  oficial  y  sometidos  a limpieza y desinfección antes y después de cada transporte;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  sean  examinadas  en  el matadero, en el momento del examen ante mortem o post mortem, para detectar síntomas de la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  recurran  a  dichas  disposiciones informarán a los demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión en el Comité veterinario permanente de las medidas que adopten en esta materia.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  generales  relativos  a  los  muestreos,  sus  frecuencias y las posibles  modalidades  que  se  deberán  adoptar en aplicación de las letras a), b)  y  c)  anteriores  se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 17,  previo  dictamen  del  Comité científico veterinario y antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  1  de  enero de 1998, un informe  sobre  la  experiencia  adquirida  desde la aplicación de las presentes disposiciones   acompañado   de   posibles   propuestas   sobre  las  cuales  se pronunciará el Consejo por mayoría cualificada.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  los  que  la  influenza  aviar  y  la  enfermedad  de  Newcastle,  sean enfermedades  de  notificación  obligatoria  en todo el país, de conformidad con las normas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">b) libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle, o</p>
    <p class="parrafo">que,  aunque  no  estén  libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al  menos  equivalentes  a  las establecidas, respectivamente, en las Directivas 92/40/CEE y 92/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  caso,  los criterios adicionales para clasificar los terceros países en  relación  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  aplicación  del apartado 1, la Comisión adoptará, a través de  la  certificación,  todas  las  medidas  necesarias  para  salvaguardar  las situaciones   sanitarias   particulares   de   determinadas   regiones   de   la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 17, la Comisión podrá  decidir  en  qué  condiciones podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 sólo a una parte del territorio de un tercer país.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1995. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por le Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 31. 3. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 176 de 28. 6. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
