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    <identificador>DOUE-L-1993-82312</identificador>
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    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3699/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2468/98, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 12, 13 y 16, por Reglamento 25/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 y el Anexo IV, por Reglamento 965/96, de 28 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80901" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1624/95, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 14 bis y se completa el punto 2.2 del Anexo IV, por Reglamento 2719/95, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81831" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la nomenclatura indicada, en DOCE L 301, de 14 de diciembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-15678" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Criterios de las Intervenciones en el sector de la Pesca: Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-25770" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Criterios y condiciones Estructurales: Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2080/93  del  Consejo, de 20 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  2052/88  en  lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de  1988,  relativo  a  las  funciones de los Fondos con finalidad estructural y a  su  eficacia,  así  como  a  la  coordinación entre sí de sus intervenciones, con  las  del  Banco  Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros  existentes  (5),  y  el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo (6) por   el   que   se   aprueban   disposiciones   de  aplicación  del  mencionado Reglamento,  definen  los  objetivos  generales  y  las  funciones de los fondos estructurales  y  del  instrumento  financiero de orientación de la pesca, en lo sucesivo   denominado   «IFOP»,   su   organización,  métodos  de  intervención, programación,   organización   general   de   las   ayudas   de   los  Fondos  y disposiciones financieras generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario de la pesca  y  de  la  acuicultura  (7) establece los objetivos y normas generales de la  política  común;  que  conviene  particularmente enmarcar la evolución de la flota  de  pesca  comunitaria,  aplicando  las  decisiones  que  el Consejo está llamado  a  adoptar  en  virtud de su artículo 11; que corresponde a la Comisión convertir   estas  decisiones  en  disposiciones  precisas,  al  nivel  de  cada Estado  miembro;  que,  además,  conviene  que  las disposiciones del Reglamento (CEE)  no  2847/93  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1993,  por el que se establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política común de la pesca (8) se cumplan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  el Reglamento (CEE) no 2080/93 define las funciones   específicas   de   las  intervenciones  comunitarias  con  finalidad estructural  en  el  sector  de  la  pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización  de  sus  productos,  en  lo sucesivo denominado «sector»; que, en  los  términos  del  artículo  6,  el  Consejo  debe decidir, antes del 31 de diciembre  de  1993,  las  modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a las medidas de adaptación de las estructuras del sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que  el  Consejo establezca las disposiciones de ejecución  de  las  medidas  relacionadas  con  la adaptación de las estructuras del  sector,  para  así  garantizar que las intervenciones del IFOP alcancen los objetivos  asignados  a  la  política estructural del sector dentro del conjunto de  las  intervenciones  estructurales  comunitarias  y  de la política pesquera común  en  general  que  depende  de  la competencia exclusiva de la Comunidad y con   el   fin   de   que   cada   Estado  pueda  asegurar  la  gestión  de  las intervenciones  estructurales  en  el  sector;  que  en  la  medida en que estas intervenciones  no  se  limiten  a  la  concesión  de  una ayuda comunitaria, es particularmente  conveniente  insertar  de  forma  coherente  la programación de la   reestructuración  de  la  flota,  en  el  conjunto  de  las  intervenciones estructurales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  IFOP  podrá,  en  las  condiciones  establecidas  en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">conceder  una  ayuda  para  las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV, dentro  de  los  límites  del  ámbito  de  intervención  de la política pesquera común tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I PROGRAMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Introducción general</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  acciones  a  que  se  refiere  el  artículo  1  serán  objeto  de  una programación  en  dos  fases  en  las condiciones definidas en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   reestructuración   de   las   flotas  pesqueras  comunitarias  quedará delimitada  por  los  programas  de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Planes sectoriales y solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión  en un documento único de programación, en lo sucesivo denominado «documento»:</p>
    <p class="parrafo">- un plan sectorial,</p>
    <p class="parrafo">- una solicitud de ayuda</p>
    <p class="parrafo">Cada  documento  cubrirá  un  período  de  seis  años,  y  el  primer período de programación comenzará el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  parte del período de programación cubierto por un programa  de  orientación  plurianual  ya  aprobado  por la Comisión con arreglo al  apartado  2  del  artículo  5,el  documento  se  establecerá  con arreglo al apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  resto  del  período  de  programación que todavía no esté cubierto por un   programa   de   orientación   plurianual  aprobado  por  la  Comisión,  los elementos   de   programación  que  figuren  en  el  documento  serán  meramente indicativos:   los   Estados   miembros   los   precisarán  con  ocasión  de  la aprobación  del  nuevo  programa  de  orientación  plurianual, en función de sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  se  acuerde  lo  contrario  con  el  Estado  miembro interesado, los documentos    correspondientes    al   primer   período   de   programación   se presentarán,  como  máximo,  tres  meses  después  de  la  entrada  en vigor del presente   Reglamento;   los   documentos   correspondientes   a   los  períodos posteriores  de  programación  se  presentarán,  como  máximo,  seis meses antes del comienzo de cada período.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  sectorial  podrá  cubrir  todos  los  ámbitos a que se refiren los títulos  II,  III  y  IV y contendrá todos los datos que aparecen en el Anexo I. Se  elaborará  de  acuerdo  con  los  objetivos  de la política pesquera común y las  disposiciones  del  programa  de orientación plurianual a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  ayuda  se  establecerá  conforme  a  las disposiciones de los apartados  1  y  2  del  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88. En ella se describirá  el  conjunto  de  las  medidas  previstas  para poner en práctica la acción  común  y  se  precisarán  las  formas  de intervención en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  hará  la  distinción  entre  los datos correspondientes a las regiones  cubiertas  por  el  objetivo  no  1  y  los  correspondientes  a otras</p>
    <p class="parrafo">regiones.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  de  las  regiones  del objetivo no 1 se incluirán en la programación a  que  se  refiere  el  apartado  7  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 2052/88 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Programas comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  evaluará  los  planes  sectoriales en función de su coherencia con  las  misiones  del  IFOP contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no  2080/93  y  con  las disposiciones y políticas contempladas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  se  estudiarán  conforme a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de los documentos mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento  y  a  más  tardar,  seis  meses  después  de  haberlos  recibido, la Comisión   adoptará   una  decisión  única  sobre  el  programa  comunitario  de intervenciones estructurales del sector.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  se adoptará, en el marco de la cooperación a que se  refiere  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y de acuerdo   con   el   Estado   miembro   considerando,   y   con  arreglo  a  los procedimientos   establecidos   en   el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2080/93.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  sobre un programa comunitario será notificada al Estado  miembro  correspondiente  y  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  comunitarios  se establecerán conforme a los objetivos de la política  pesquera  común  y  las  disposiciones de los programas de orientación plurianuales   mencionados  en  el  artículo  5.  Para  ello,  podrán  revisarse cuando  se  introduzcan  modificaciones  mayores  y  al final de cada período de programación de la reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Programas de orientación plurianuales de las flotas pesqueras</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «programa  de orientación  plurianual  de  las  flotas  pesqueras»,  un conjunto de objetivos, acompañado   de   los  medios  necesarios  para  su  realización,  que  permitan orientar  los  esfuerzos  pesqueros  con  una  perspectiva  de conjunto de forma duradera.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  adoptará  los  programas  de  orientación  plurianuales  por Estados  miembros  sobre  la  base  plurianual  de  los  objetivos  y  normas de reestructuración  del  sector  pesquero,  fijados  por  el Consejo en aplicación del   artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  3760/92  y  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/93.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  programas  de  orientación  plurianuales  adoptados  para  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1993  y  el  31  de diciembre de 1996, mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2080/93, serán de aplicación hasta que lleguen a su fin.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión,  a más tardar el 1 de enero  de  1996,  los  datos  que  figuran en el Anexo II para la elaboración de los  programas  de  orientación  plurianuales del período comprendido entre el 1</p>
    <p class="parrafo">de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento de los programas de orientación plurianuales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  seguimiento de los progresos registrados en la ejecución de los  programas  de  orientación  plurianuales, los Estados miembros transmitirán anualmente  a  la  Comisión,  antes  del  1  de  abril, un resumen del estado de avance  de  su  propio  programa  de  orientación plurianual. Dentro de los tres meses  posteriores  a  esa  fecha,  la  Comisión enviará al Parlamento Europeo y al   Consejo   un   informe  anual  sobre  la  ejecución  de  los  programas  de orientación plurianuales de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  los  datos  relativos  al seguimiento  del  esfuerzo  pesquero  por  segmento  de flota, en particular, en relación  con  la  evolución  de  las capacidades y de las actividades pesqueras correspondientes,   con   arreglo   a   los   procedimientos  aplicados  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  dispondrá  a este respecto de un fichero comunitario de buques pesqueros adaptado a la gestión del esfuerzo pesquero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las disposiciones relativas al fichero mencionado en el  apartado  3,  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  así  lo  soliciten  el Estado miembro correspondiente o la Comisión, o  bien  en  virtud  de  las  disposiciones  establecidas  en  los  programas de orientación  plurianuales,  cada  programa  de  orientación  plurianual adoptado podrá ser estudiado de nuevo y, si ha lugar, adaptado.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  Comisión  decidirá  aprobar  las  adaptaciones  a  que  se  refiere  el apartado   4   del  presente  artículo  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  aplicación  del  presente  artículo,  los Estados miembros deberán dar  cumplimiento,  en  particular,  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  24  del Reglamento (CEE) no 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">APLICACION   DE   LOS  PROGRAMAS  DE  ORIENTACION  PLURIANUALES  DE  LAS  FLOTAS PESQUERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  finalizar  el  programa  de  orientación  plurianual  y  respecto  de un segmento  dado  de  la  flota  de  un  Estado miembro, cuando las reducciones de capacidad  financiadas  mediante  ayudas  públicas  hayan  permitido superar los objetivos   de   dicho   segmento,  la  nueva  situación  que  resulte,  gracias exclusivamente   a   dichas  ayudas,  no  podrá  justificar  que  se  pongan  en servicio nuevas capacidades.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  no  se  aplicarán  en  el caso particular de las flotillas de  pesca  costera  de  interés  local  compuestas de buques de menos de 220 kW, para las que no se han fijado cuotas de pesca a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Para  estas  flotillas,  el  Estado miembro podrá financiar, solamente por medio de  las  ayudas  públicas  mencionadas en los puntos 1.3 y 2.1 del Anexo IV, las capacidades que correspondan a esta superación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Anualmente  y  para  cada segmento, el Estado miembro adoptará disposiciones</p>
    <p class="parrafo">administrativas  que  garanticen  que  las  ayudas  a  la  modernización  y a la construcción no impliquen ningún aumento de los esfuerzos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Ajuste de los esfuerzos pesqueros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán medidas para ajustar los esfuerzos pesqueros para  alcanzar  los  objetivos  de  los  programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si   resultara   necesario   los   Estados   miembros   adoptarán   medidas   de paralización  definitiva  o  de  limitación  de  la  actividad  pesquera  de los buques.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  de  paralización  definitiva  de  las actividades pesqueras de los buques podrán incluir concretamente lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el desguace,</p>
    <p class="parrafo">-  el  traspase  definitivo  a  un  país  tercero,  siempre que este traspase no suponga   vulnerar   el   derecho   internacional  o  incumplir  las  normas  de conservación y gestión de los recursos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">-  la  asignación  definitiva,  en  aguas  comunitarias, del buque en cuestión a tareas que no sean pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  buque  tenga  un  arqueo  inferior  a 25 toneladas de registro bruto (TRB),  sólo  el  desguace  del buque podrá beneficiarse de ayudas públicas, con arreglo al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  cerciorarán  de  que  los buques afectados por estas medidas   sean   eliminados   de  los  registros  de  matrícula  de  los  buques pesqueros  y  del  fichero  comunitario  de  buques  pesqueros.  Se  cerciorarán además  de  que  los  buques  eliminados  queden  definitivamente  excluidos del ejercicio de la pesca en aguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  de  limitación  de  las  actividades  pesqueras podrán incluir limitaciones  de  los  días  de  pesca  o  de  marea  autorizados por un período determinado. Dichas medidas no podrán beneficiarse de ayuda pública alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Reorientación   de   las   actividades   pesqueras  Asociaciones  temporales  de empresas y sociedades mixtas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pueden  adoptar medidas en favor de la reorientación de   las   actividades   de   pesca,   alentando  la  creación  de  asociaciones temporales de empresa o la constitución de sociedades mixtas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por «asociación temporal de  empresas»  toda  asociación  fundada  mediante  acuerdo contractual limitado en  el  tiempo  entre  armadores  de la Comunidad y personas físicas o jurídicas de   uno  o  varios  países  terceros  con  los  cuales  la  Comunidad  mantenga relaciones,  con  el  fin  de explotar y, eventualmente, aprovechar en común los recursos   pesqueros   del  país  o  países  terceros  y  repartir  los  costes, beneficios  o  pérdidas  de  la  actividad  económica  emprendida conjuntamente, con la perspectiva de abastecer prioritariamente al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">El   acuerdo   contractual   establecerá   la   captura   y,   en  su  caso,  la transformación  o  comercialización  de  las especies correspondientes, así como el  suministro  de  conocimientos  técnicos  o  la  transferencia de tecnología, siempre que estén relationados con dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por «sociedad mixta» una</p>
    <p class="parrafo">sociedad   de   derecho   privado   constituida   por  uno  o  varios  armadores comunitarios  y  uno  o  varios  socios de un país tercero creada en el marco de las  relaciones  formales  entre  la  Comunidad  y el país tercero y destinada a explotar  y,  en  su  caso,  aprovechar los recursos pesqueros situados en aguas de  ese  país  tercero  o  bajo  su soberanía o jurisdicción, con la perspectiva de abastecer prioritariamente al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  fijará,  si  fuere  necesario  y  según  el  procedimiento del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2080/93,  las condiciones de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Renovación de las flotas y modernización de los buques pesqueros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  tomar medidas para favorecer la construcción de  buques  pesqueros  siempre  que  respeten,  en  los  plazos  previstos,  los objetivos  intermedios  globales  anuales  y  los objetivos finales por segmento de los programas de orientación plurianuales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones tomadas para  garantizar  el  cumplimitento  de  esta  condición,  junto  con  cualquier proyecto de ayuda en este campo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  tomar medidas de modernización de los buques pesqeros.  Tales  medidas  estarán  sujetas a las condiciones establecidas en el apartado  1,  si  las  inversiones  pudieran  suponer  un  aumento  del esfuerzo pesquero.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  adoptarse  las  medidas  a  que  se  refiere el presente apartado en las condiciones  previstas  en  el  apartado  1  del artículo 9 del Reglamento (CEE) no  2080/93  a  favor  de  los  buques  para  los  que  no  se  haya aceptado la solicitud  de  participación  con  arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 4028/86  a  pesar  de  poder  optar  formalmente con arreglo a las disposiciones de este mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">AYUDAS    A   LAS   INVERSIONES   EN   EL   AMBITO   DE   LA   ACUICULTURA,   EL ACONDICIONAMIENTO  DE  FRANJAS  COSTERAS  MARINAS,  EL  EQUIPAMIENTO  DE PUERTOS PESQUEROS Y LA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Ambitos cubiertos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  tomar, en las condiciones establecidas en el Anexo  III,  medidas  para  fomentar  las  inversiones materiales en los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">-   protección  y  desarrollo  de  recursos  pesqueros  de  las  zonas  costeras marinas,  en  particular  para  la  instalación  de  elementos  fijos  o móviles destinados a delimitar las zonas submarinas protegidas,</p>
    <p class="parrafo">- equipamiento de puertos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">-   transformación   y   comercialización   de   productos  de  la  pesca  y  la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  asimismo  tomar  medidas  para  fomentar  la elaboración  y  aplicación  de  sistemas  de mejora y control de la calidad y de las  condiciones  sanitarias,  de  instrumentos  estadísticos y de repercusiones en  el  medio  ambiente  así como de iniciativas de investigación y formación en</p>
    <p class="parrafo">las  empresas.  Los  gastos  correspondientes,  con la salvedad de los costes de funcionamiento  de  los  beneficiarios,  podrán recibir ayudas del IFOP, siempre que  estén  directamente  vinculados  a  las  inversiones  a  que  se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">OTRAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  tomar  medidas  para  acciones  de  promoción  y búsqueda  de  nuevas  salidas  comerciales  de  los  productos  de la pesca y la acuicultura, entre ellas:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  de  certificación  de  calidad y de atribución de distintivos de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  campañas  de  promoción,  incluidas  las  destinadas  a  poner  de relieve el factor calidad,</p>
    <p class="parrafo">- encuestas de consumo,</p>
    <p class="parrafo">- pruebas de consumo,</p>
    <p class="parrafo">- organización y participación en ferias, salones y exposiciones,</p>
    <p class="parrafo">- organización de misiones de estudios o comerciales,</p>
    <p class="parrafo">-   prospecciones   de   mercado,  que  abarquen  incluso  las  perspectivas  de comercialización de productos comunitarios en países terceros y sondeos,</p>
    <p class="parrafo">- campañas que mejoren las condiciones de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  consejos  y  ayudas  para  la  venta  y  servicios  ofrecidos  a mayoristas y minoristas.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas  no  podrán  orientarse  en  función  de  marcas  comerciales  y deberán hacer referencia a un país o una región determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Acciones realizadas por los profesionales</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  tomar medidas en favor de acciones aplicadas por los  propios  profesionales  y  consideradas  de  interés colectivo, de duración limitada,  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros, siempre que  dichas  acciones  contribuyan  a  la  realización  de  los  objetivos de la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el párrafo primero comprenden principalmente las ayudas  a  las  organizaciones  de  productores en el sentido del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Paralización temporal de las actividades</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas  de  paralización  temporal  de actividades.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   prestarse   la   ayuda   financiera  del  IFOP  en  medidas destinadas  a  compensar  parcialmente  las  pérdidas de ingresos, debidas a una operación  de  paralización  temporal  de  una  actividad  pesquera motivada por acontecimientos  imprevisibles  y  no  reiterados,  provocados  fundamentalmente por causas biológicas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las condiciones de intervención</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  cumplimiento  de  las  condiciones especiales de intervención que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  solicite  el  pago  del  saldo  de cada tramo anual, los Estados miembros   certificarán   que   se   ha   comprobado   el  cumplimiento  de  las condiciones de intervención establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  incumplimiento  de  las condiciones mencionadas en el apartado 3,  la  Comisión  procederá  a un examen apropiado del caso en el contexto de la cooperación,   solicitando   entre  otras  cosas  al  Estado  miembro  o  a  las autoridades  que  éste  designe  para  la  puesta  en  práctica de la acción que presenten sus observaciones en un plazo concreto.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  este  examen,  la  Comisión  podrá  suspender, reducir o anular  la  ayuda  del  IFOP  en  el  ámbito de intervención de que se trate con arreglo  al  punto  1  del Anexo I si el estudio confirma que no se respetan las condiciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Baremos y niveles de participación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  IV  se  fijan  los  importes máximos de las ayudas que podrán abonarse   con   arreglo   al   presente   Reglamento   y   los  límites  de  la participación  financiera  de  los  Estados  miembros,  los  beneficiarios  y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  del  ámbito de aplicación del presente Reglamento, los  Estados  miembros  podrán  tomar medidas de ayuda complementarias sujetas a condiciones  o  normas  que  no sean las establecidas en el presente Reglamento, o   que  incluso  supongan  un  importe  por  encima  de  los  importes  máximos establecidos  en  el  presente  artículo, siempre que se ajusten a los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Compromisos presupuestarios</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  referente  a  las  acciones plurianuales, el Estado miembro remitirá anualmente  a  la  Comisión  los datos necesarios para permitir el compromiso de los  tramos  anuales  establecidos  en  el  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compromisos  presupuestarios  se  llevarán  a efecto de acuerdo con los umbrales   de  realización  establecidos  en  las  decisiones  de  concesión  de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo del presente artículo de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 2080/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de pago de las ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  ayuda financiera se llevará a cabo conforme al artículo 21 del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  y  según  los umbrales de realización y las disposiciones financieras de la decisión de concesión de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  pago  irán acompañadas de documentos que demuestren el progreso  realizado  y  los  pagos  comunitarios  y  nacionales efectuados a los</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2080/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 11. 11. 1993, p. 12</p>
    <p class="parrafo">.(3)  Dictamen  emitido  el  17 de diciembre de 1993 (no publicado aún el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  21  de  diciembre  de  1993  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  185  de 15. 7. 1988, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  374 de 31. 12. 1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 697/93 (DO no L 76 de 30. 6. 1993, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO INDICATIVO DE LOS PLANES SECTORIALES</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción de la situación actual por ámbitos de intervención (1)(f )</p>
    <p class="parrafo">- ventajas o inconvenientes,</p>
    <p class="parrafo">-   balance  de  las  acciones  emprendidas  y  repercusiones  de  los  recursos financieros movilizados durante los años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">- necesidades del sector.</p>
    <p class="parrafo">2. Estrategia de adaptación de las estructuras del sector</p>
    <p class="parrafo">- objectivos generales en el marco de la política pesquera común,</p>
    <p class="parrafo">-  objetivos  específicos  de  cada  ámbito de intervención, cuantificados si su naturaleza lo permite,</p>
    <p class="parrafo">- repercusiones previstas (en términos de empleo, producción, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3. Medios previstos para alcanzar los objetivos</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  seleccionadas  (jurídicas,  financieras  o  de  otro  tipo)  en cada ámbito de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  cuadro  financiero  indicativo  correspondiente  al  conjunto  del período de programación,  en  el  que  se recapitulen los recursos financieros nacionales y comunitarios previstos para cada ámbito de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-   indicaciones   sobre  la  utilización  de  la  ayuda  del  IFOP  (formas  de intervención, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- justificación de la intervención comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(1)(  )  Por  «ámbito  de  intervención»  se  entiende un subconjunto del sector</p>
    <p class="parrafo">pesquero cuyos problemas pueden tratarse de forma conjunta, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- ajuste de los esfuerzos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">- renovación y modernización de la flota pesquera,</p>
    <p class="parrafo">- acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">- zonas marinas protegidas,</p>
    <p class="parrafo">- equipamiento de puertos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">- transformación y comercialización de los productos,</p>
    <p class="parrafo">- promoción de los productos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO  MINIMO  DE  LOS  PROGRAMAS  DE  ORIENTACION  PLURIANUALES DE LA FLOTA PESQUERA DURANTE EL PERIODO DE 1997 A 1999</p>
    <p class="parrafo">1.  Actualización  de  la  descripción de la situación a que se refiere el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Estas  actualización  consiste  en  describir  la  evolución  de la situación de las  pesquerías,  la  flota  y los empleos correspondientes a partir de la fecha de envío del plan sectorial.</p>
    <p class="parrafo">2. Resultados del programa anterior</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Facilitar  y  comentar  los  niveles  de  realización  de  los  objetivos establecidos en los programas de 1993 a 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Analizar  las  condiciones  generales administrativas y socioeconómicas de su  aplicación  y  en  particular,  en su caso, las de aplicación de las medidas de reducción de la actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Precisar  y  comentar  por  cada  segmento de flota los medios financieros comunitarios,   nacionales   y   regionales   comprometidos   para   lograr  los resultados observados.</p>
    <p class="parrafo">3. Nuevas orientaciones</p>
    <p class="parrafo">En  función  de  lo  que se haya respondido a los puntos 1 y 2, se indicarán las orientaciones   que   deberían  seguir  los  distintos  segmentos  de  la  flota durante  el  período  de  1997  a  1999, sobre todo en lo concerniente a las dos acciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Ajuste  de  los  esfuerzos pesqueros: nivel deseable del esfuerzo pesquero por  segmentos  a  31  de  diciembre  de  1999  con  respecto  a  los  objetivos establecidos  por  segmentos  a  31 de diciembre de 1996. Disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  corespondientes.  Regímenes de gestión de la actividad  pesquera.  Importancia  de  los  medios administrativos y financieros que deberán desplegarse para lograr los nuevos objetivos así establecidos.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Renovación  de  la  flota: porcentaje de renovación deseable por segmentos y    medios    financieros    correspondientes.    Disposiciones    legales    o administrativas  del  Estado  miembro  o para el control de las altas y bajas de los  buques  de  su  flota. Disposiciones del Estado miembro que garanticen que, por  cada  segmento  de  la  flota; las ayudas públicas concedidas para acciones de  renovación  y  ajuste  de  los esfuerzos pesqueros no tendrán efecto adverso alguno para lograr los objetivos de los programas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES ESPECIALES Y CRITERIOS DE INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">1. Aplicación de los programas de orientación plurianuales (título II)</p>
    <p class="parrafo">1.1. Paralización definitiva (apartado 2 del artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">a)  La  paralización  definitiva  sólo  podrá  aplicarse  a  aquellos buques que</p>
    <p class="parrafo">hayan  ejercido  una  actividad  pesquera  de  al menos 75 días de marea durante cada  uno  de  los  dos  períodos  de  doce  meses  anteriores  a  la  fecha  de solicitud  de  la  paralización  definitiva,  o  bien, en su caso, una actividad pesquera  de  al  menos  el  80  %  del número de días de marea permitido por la normativa nacional en vigor.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los buques para los que se haya presentado, ante la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, una petición de paralización  definitiva  según  el  Reglamento (CEE) no 4028/86 antes del 31 de diciembre  de  1993,  serán  de  aplicación  los  criterios  del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4028/86.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  operaciones  únicamente  podrán  afectar  a  los  buques de más de diez años.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas (artículo 9)</p>
    <p class="parrafo">a) Las acciones deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  referirse  a  buques  de  un  arqueo  superior  a  25 TRB y registrados en un puerto  de  la  Comunidad,  que lleven en activo más de cinco años bajo pabellón de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad,  técnicamente  apropiados  para  las operaciones  de  pesca  previstas;  no  obstante,  no  se  exigirá un período de actividad  mínimo  de  cinco  años  a  los buques registrados en un puerto de la Comunidad entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-   los   buques   correspondientes  enarbolarán  pabellón  del  Estado  miembro mientras   dure   la   asociación   temporal   de   empresas,   que  establecerá operaciones de pesca de una duración de entre seis meses y un año;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  constitución  de  una  sociedad  mixta,  ésta se acompañará del traspaso  definitivo  del  buque  o  buques  al país tercero correspondiente sin posibilidad de volver a las aguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   ayudas  financieras  a  proyectos  de  sociedades  mixtas  no  podrán acumularse  con  una  ayuda  comunitaria  concedida  en  el  marco  del presente Reglamento  o  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2908/83  (1)  y  4028/86. A las ayudas  concedidas  se  les  restará a prorrata el importe percibido previamente en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  ayuda  a  la  construcción, en los diez años precedentes a la constitución de la sociedad mixta,</p>
    <p class="parrafo">-  ayuda  a  la  modernización o prima a una asociación temporal de empresas, en los cinco años,que preceden a la constitución de la sociedad mixta.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Construcción de buques (artículo 10)</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  buques  deberán  construirse respetando los reglamentos y directivas de seguridad  e  higiene,  así  como  las disposiciones comunitarias sobre medición de buques. Se incluirán en el segmento apropiado del fichero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b)   La  ayuda  financiera  se  concederá  prioritariamente  a  los  buques  que utilicen artes y métodos de pesca más selectivos.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Modernización de buques (artículo 10)</p>
    <p class="parrafo">a) Las inversiones irán encaminadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  racionalización  de  las  operaciones  de  pesca,  sobre todo mediante la utilización de artes y métodos más selectivos, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  la  calidad  de los productos pescados y conservados a bordo, mediante  la  utilización  de  mejores  técnicas  pesqueras y de conservación de las  capturas  y  la  aplicación  de  disposiciones  sanitarias  legislativas  y</p>
    <p class="parrafo">reglementarias, y/o</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  los  equipos  de  control  de  las  operaciones  de  pesca  embarcados en los barcos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  operaciones  sólo  podrán  llevarse  a  cabo  con buques de menos de 30 años.  Este  límite  de  edad  no se aplicará cuando las inversiones se refieran a  la  mejora  de  las  condiciones de trabajo y de seguridad y/o los equipos de control de las operaciones de pesca embarcados.</p>
    <p class="parrafo">2. Inversiones en los ámbitos a que se refiere el título III</p>
    <p class="parrafo">2.0. Disposiciones</p>
    <p class="parrafo">a) Las inversiones deberán cumplir lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  a  lograr  un  efecto económico duradero de la mejora estructural prevista;</p>
    <p class="parrafo">-   ofrecer   garantías   suficientes   de   viabilidad   técnica  y  económica, concretamente  evitando  el  riesgo  de  creación  de  capacidades de producción excedentarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  todos  los  ámbitos  contemplados  en  el  título  III  podrán  optar  a subvenciones  las  inversiones  materiales  destinadas a mejorar las condiciones de  higiene  o  de  sanidad  humana  o  animal,  a  mejorar  la  calidad  de los productos o a reducir los daños en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  podrán  optar  a  subvención  las  inversiones destinadas a la compra de terrenos,  la  cobertura  de  gastos generales más allá del 12 % de los costes o los vehículos destinados al transporte de personas.</p>
    <p class="parrafo">2.1. Acuicultura</p>
    <p class="parrafo">Las medidas podrán referirse a las siguientes inversiones materiales:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   encaminadas   a   la   construcción,   equipamiento,   ampliación   y modernización de instalaciones de acuicultura y, concretamente:</p>
    <p class="parrafo">- la construcción, modernización y adquisición de instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  obras  de  acondicionamiento  o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adquisición  e  instalación  de  equipos  y  máquinas nuevos y destinados exclusivamente  a  la  producción  acuícola,  incluidos los buques y los equipos informáticos y telemáticos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  relativas  a  proyectos  que  tengan por objeto demostrar, a una escala similar  a  la  de  las  inversiones productivas normales, la fiabilidad técnica y  la  viabilidad  económica  de  la  cría  de especies aún no comercializadas y explotadas  en  acuicultura  o  de  técnicas de cría innovadoras, siempre que se apoyen en trabajos de investigación ya realizados.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Acondicionamiento de zonas costeras marinas</p>
    <p class="parrafo">Las inversiones cumplirán las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  contar  con  un  seguimiento  científico de la acción durante al menos cinco años,  en  particular  con  la  evaluación  y  control  de  la  evolución de los recursos pesqueros de la zona marina correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  realizadas  por  instituciones  públicas, organizaciones de productores reconocidas  u  organismos  designados  al  efecto  por  la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Equipamiento de puertos pesqueros</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  inversiones  subvencionables  tendrán  por  objeto  las instalaciones y</p>
    <p class="parrafo">equipamientos que:</p>
    <p class="parrafo">-   tiendan   a   mejorar   las   condiciones   de  desembarque,  tratamiento  y almacenamiento de los productos de la pesca en los puertos,</p>
    <p class="parrafo">-  apoyen  la  actividad  de  los  buques  pesqueros (suministro de carburante e hielo,   alimentación   de  agua,  mantenimiento  y  reparación  de  los  buques pesqueros),</p>
    <p class="parrafo">-  se  destinen  a  acondicionar los muelles para así mejorar las condiciones de seguridad con ocasión del embarque o desembarque de los productos.</p>
    <p class="parrafo">b) Se concederá prioridad a las inversiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  sean  de  interés  para  el  conjunto de pescadores que utilicen el puerto,</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  contribuyan  al  desarrollo  global del puerto y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Transformación y comercialización</p>
    <p class="parrafo">a) Serán subvencionables, en particular, las inversiones:</p>
    <p class="parrafo">- la construcción y adquisición de edificios e instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">-   la  adquisición  de  nuevos  equipos  e  instalaciones  necesarios  para  la transformación  y  comercialización  de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura  entre  el  momento  del  desembarque  y  la  fase de producto final (incluidos, en particular, los equipos informáticos y telemáticos),</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  nuevas  tecnologías  destinadas  sobre  todo a mejorar la competitividad y aumentar el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">b) No serán subvencionables las inversiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  tengan  por  objeto  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura destinados  a  ser  utilizados  y transformados con fines que no sean el consumo humano,   salvo   si  se  trata  de  inversiones  exclusivamente  destinadas  al tratamiento,  transformación  y  comercialización  de  desechos de los productos de la pesca y de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">- el comercio al por menor.</p>
    <p class="parrafo">3. Promoción (artículo 12)</p>
    <p class="parrafo">a) Serán subvencionables, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  de  agencias  publicitarias  y  otros  prestadores  de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones;</p>
    <p class="parrafo">-   la  compra  o  alquiler  de  espacios  informativos,  creación  de  lemas  o marchamos durante el plazo de realización de las acciones;</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  de  edición  de  material, personal externo, locales y vehículos necesarios para las acciones.</p>
    <p class="parrafo">b) Se concederá preferencia a las acciones:</p>
    <p class="parrafo">-  encaminadas  a  garantizar  la  comercialización  de especies excedentarias o infraexplotadas;</p>
    <p class="parrafo">- de carácter colectivo;</p>
    <p class="parrafo">-  que  fomenten  una  política  de calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   gastos   de  funcionamiento  del  beneficiario  (personal,  material, vehículos, etc.) no se considerarán subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  no  2908/83  del  Consejo,  de  4  de  octubre  de 1993, relativo  a  una  acción  común  de reestructuración, modernización y desarrollo del  sector  pesquero  y  de  desarrollo  del  sector de la acuicultura (DO no L</p>
    <p class="parrafo">290 de 22. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">BAREMOS Y NIVELES DE PARTICIPACION</p>
    <p class="parrafo">1. Baremos relativos a las flotas pesqueras (título II)</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Paralización  definitiva  y  sociedades  mixtas (apartado 2 del artículo 8 y apartado 3 del artículo 9; puntos 1.1 y 1.2 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categoría de buque por clase de  |Importe máximo de la prima por un buque de</p>
    <p class="parrafo">tonelaje de registro bruto (TRB  |15 años (ecus)</p>
    <p class="parrafo">)                                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0 &lt; 25                           |6 215/TRB</p>
    <p class="parrafo">25 &lt; 50                          |5 085/TRB + 28 250</p>
    <p class="parrafo">50 &lt; 100                         |4 520/TRB + 56 500</p>
    <p class="parrafo">100 &lt; 400                        |2 260/TRB + 282 500</p>
    <p class="parrafo">400 o más                        |1 130/TRB + 734 500</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  primas  por  desguace  y  las  primas  por  constitución  de sociedades mixtas   pagadas   a  los  beneficiarios  no  podrá  sobrepasar  las  cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- buques de 15 años: baremos del cuadro 1 anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  buques  de  menos  de  15  años:  baremos del cuadro 1 anterior, más un 1,5 % anual cuando tengan menos de 15 años;</p>
    <p class="parrafo">-  buques  de  más  de  15  años:  baremos del cuadro 1 anterior, menos un 1,5 % anual cuando tengan más de 15 años.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  primas  pagadas  a  los  beneficiarios  por traspaso a un tercer país o las  primas  por  asignación  definitiva  en  aguas comunitarias a tareas que no sean  pesqueras  no  podrán  sobrepasar  los  importes máximos de las primas por desguace establecidas en la letra a) anterior, menos un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Paralización   temporal  de  las  actividades  de  pesca  y  asociaciones temporales  de  empresas  (artículo  14  y  apartado 2 del artículo 9; punto 1.2 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">Las   primas   por  inmovilización  (paralización  temporal)  a  las  primas  de cooperación    (asociaciones    temporales    de   empresas)   pagadas   a   los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos del siguiente cuadro 2.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categoría de buque por clase de     |Importe máximo de la prima por buque</p>
    <p class="parrafo">tonelaje de registro bruto (TRB)    |(ecus/días)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0 &lt; 25                              |4,52/TRB + 20</p>
    <p class="parrafo">25 &lt; 50                             |4,30/TRB + 25</p>
    <p class="parrafo">50 &lt; 70                             |3,50/TRB + 65</p>
    <p class="parrafo">70 &lt; 100                            |3,12/TRB + 88</p>
    <p class="parrafo">100 &lt; 200                           |2,74/TRB + 120</p>
    <p class="parrafo">200 &lt; 300                           |2,36/TRB + 177</p>
    <p class="parrafo">300 &lt; 500                           |2,05/TRB + 254</p>
    <p class="parrafo">500 &lt; 1 000                         |1,76/TRB + 372</p>
    <p class="parrafo">1 000 &lt; 1 500                       |1,50/TRB + 565</p>
    <p class="parrafo">1 500 &lt; 2 000                       |1,34/TRB + 764</p>
    <p class="parrafo">2 000 &lt; 2 500                       |1,23/TRB + 956</p>
    <p class="parrafo">2 500 o más                         |1,15/TRB + 1 137</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1.3. Ayudas a la construcción (artículo 10; punto 1.3 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   subvencionables  de  las  ayudas  a  la  construcción  de  buques pesqueros  no  podrán  sobrepasar  los  baremos  del  cuadro  1 anterior, más un 37,5  %.  No  obstante,  para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5 %.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Ayudas a la modernización (artículo 10; punto 1.4 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">Los   costes  subvencionables  de  las  ayudas  a  la  modernización  de  buques pesqueros  no  podrán  sobrepasar  el  50 % de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el punto 1.3 anterior.</p>
    <p class="parrafo">2. Niveles de participación</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   de  la  participacion  comunitaria  (A),  del  conjunto  de  las participaciones  públicas  (nacionales,  regionales  o  de otro tipo) del Estado miembro  correspondiente  (B)  y,  en  su  caso,  de  la  participación  de  los beneficiarios  privados  (C)  en  todas  las  acciones enumeradas en los títulos II,   III  y  IV  se  ajustarán  a  los  requisitos  siguientes,  expresados  en porcentaje de los gastos subvencionables:</p>
    <p class="parrafo">2.1. Inversiones en las empresas</p>
    <p class="parrafo">Grupo 1: construcción y modernización de buques, acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">Grupo  2:  otras  inversiones  y  medidas  con  participación  financiera de los beneficiarios privados.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Grupo 1            |Grupo 2</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Regiones del objetivo nº 1            |A _ 50 %           |A _ 50 %</p>
    <p class="parrafo">|B _ 5 %            |B _ 5 %</p>
    <p class="parrafo">|C _ 40 %           |C _ 25 %</p>
    <p class="parrafo">Otras regiones                        |A _ 30 %           |A _ 30 %</p>
    <p class="parrafo">|B _ 5 %            |B _ 5 %</p>
    <p class="parrafo">|C _ 60 %           |C _ 50 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Otras  medidas:  primas  por  desguace,  primas por paralización temporal, asociaciones   temporales   de  empresas,  sociedades  mixtas  e  inversiones  y</p>
    <p class="parrafo">medidas   financiadas   exclusivamente   por  la  Comunidad  y  las  autoridades nacionales, regionales u otras de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Regiones del objetivo                    |50 % _ A _ 75 %</p>
    <p class="parrafo">|B _ 25 %</p>
    <p class="parrafo">Otras regiones                           |25 % _ A _ 50 %</p>
    <p class="parrafo">|B _ 50 %</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
