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    <identificador>DOUE-L-1994-80021</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940315</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090413</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4871" orden="1">Marcas comunitarias</materia>
      <materia codigo="5203" orden="">Oficina de Armonización del Mercado Interior</materia>
      <materia codigo="5775" orden="">Propiedad Industrial</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2081/92, de 14 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 207/2009, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 134.3, por Reglamento 1891/2006, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 422/2004, de 19 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1992/2003, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 5.1, 7.1, 29.1 y 29.5, por Reglamento 3288/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81565" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 118 bis y se sustituye el art. 136, por Reglamento 1653/2003, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2003-13812" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la Reforma concursal: Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  promoverse  un  desarrollo armonioso de las actividades económicas   en  el  conjunto  de  la  Comunidad  y  una  expansión  continua  y equilibrada  mediante  la  plena  realización  y  el  buen  funcionamiento de un</p>
    <p class="parrafo">mercado  interior  que  ofrezca  condiciones  análogas  a  las  existentes en un mercado  nacional;  que  la  realización  de tal mercado y el fortalecimiento de su  unidad  implican  no  sólo  la  eliminación  de  los  obstáculos  a la libre circulación  de  mercancías  y  a  la libre prestación de servicios, así como el establecimiento  de  un  régimen  que garantice que no se falsee la competencia, sino   también   la  creación  de  condiciones  jurídicas  que  permitan  a  las empresas  adaptar  de  entrada  sus actividades de fabricación y de distribución de  bienes  o  de  prestación  de  servicios  a las dimensiones de la Comunidad; que  entre  los  instrumentos  jurídicos que deberían disponer las empresas para estos  fines,  son  particularmente  apropiadas  las  marcas  que  les  permitan identificar  sus  productos  o  sus  servicios  de  manera  idéntica  en toda la Comunidad, sin consideración de fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  los  objetivos comunitarios mencionados resulta necesaria   una  acción  de  la  Comunidad;  que  esta  acción  consiste  en  el establecimiento  de  un  régimen  comunitario para las marcas que confiera a las empresas  el  derecho  de  adquirir,  de  acuerdo  con  un  procedimiento único, marcas  comunitarias  que  gocen  de una protección uniforme y que produzcan sus efectos  en  todo  el  territorio  de  la  Comunidad;  que  el  principio  de la unicidad  de  la  marca  comunitaria  así  expresado se aplica salvo disposición en contrario del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  las  legislaciones  nacionales no puede eliminar   el   obstáculo   de  la  territorialidad  de  los  derechos  que  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  confieren  a los titulares de marcas; que  para  permitir  a  las  empresas ejercer sin trabas una actividad económica en  el  conjunto  del  mercado  común  resulta  necesario crear marcas reguladas por  un  derecho  comunitario  único,  directamente  aplicable  en  cada  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  haber  establecido  el  Tratado  poderes  de  acción específicos   para   la   creación   de   un   instrumento   jurídico  de  tales características, resulta conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  comunitario de marcas, no obstante, no sustituye a  los  derechos  de  marcas  de los Estados miembros; que, en efecto, no parece justificado  obligar  a  las  empresas  a  que  registren sus marcas como marcas comunitarias,  ya  que  las  marcas nacionales siguen siendo necesarias para las empresas que no deseen una protección de sus marcas a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  sobre la marca comunitaria sólo puede adquirirse por  el  registro,  y  éste  será denegado en particular en caso de que la marca carezca  de  carácter  distintivo,  en  caso de que sea ilícita o en caso de que se opongan a ella derechos anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  otorgada  por  la marca comunitaria, cuyo fin es  primordialmente  garantizar  la  función  de origen de la marca, es absoluta en  caso  de  identidad  entre  la  marca  y  el  signo  y entre los productos o servicios;  que  la  protección  cubre  igualmente  los casos de similitud entre la   marca   y  el  signo  y  entre  los  productos  o  servicios;  que  procede interpretar  la  noción  de  similitud  en  relación con el riesgo de confusión; que  el  riesgo  de  confusión,  cuya apreciación depende de numerosos factores, y  en  particular  del  conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que  pueda  hacerse  de  ella  con el signo utilizado o registrado, del grado de</p>
    <p class="parrafo">similitud  entre  la  marca  y  el  signo  y  entre  los  productos  o servicios designados, constituye la condición específica de protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   del   principio  de  libre  circulación  de  mercancías  se desprende  que  el  titular  de una marca comunitaria no puede prohibir su uso a un  tercero,  en  el  caso  de  productos  que  hayan sido comercializados en la Comunidad,  con  dicha  marca,  por  él  mismo o con su consentimiento, a no ser que  existan  motivos  legítimos  que  justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  está  justificado  proteger  las marcas comunitarias y, contra  estas,  cualquier  marca  registrada  que  sea  anterior  a ellas, en la medida en que dichas marcas sean utilizadas efectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  marca  comunitaria  deberá  tratarse  como  un  objeto de propiedad  independiente  de  la  empresa  cuyos  productos o servicios designe; que  la  marca  deberá  poderse  ceder,  siempre  que  esté a salvo la necesidad superior  de  no  inducir  a  error  al público debido a la cesión; que, además, deberá poder darse como garantía a un tercero o ser objeto de licencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de  marcas  creado  por  el  presente Reglamento requiere,  para  cada  marca,  medidas  administrativas  de  ejecución  a  nivel comunitario;   que,   por   consiguiente,  y  conservando  al  mismo  tiempo  la estructura   institucional   existente  en  la  Comunidad  y  el  equilibrio  de poderes,  es  indispensable  crear  una  Oficina  de  armonización  del  mercado interior  (marcas,  diseños  y  modelos)  independiente  en  el  plano técnico y dotada  de  autonomía  jurídica,  administrativa  y  financiera  suficiente; que para  ello  resulta  necesario  y apropiado darle la forma de un organismo de la Comunidad  con  personalidad  jurídica  que  ejerza los poderes de ejecución que le  confiere  el  presente  Reglamento,  en  el  marco del derecho comunitario y sin   menoscabo   de   las   competencias   ejercidas   por   las  instituciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   a  las  partes  afectadas  por  las resoluciones   de   la   Oficina   una   protección   jurídica   adaptada  a  la particularidad  del  derecho  de  marcas;  que  a  este  efecto se establece que podrá  interponerse  recurso  contra  las  resoluciones de los examinadores y de las   diferentes  divisiones  de  la  Oficina;  que  cuando  la  instancia  cuya resolución  sea  impugnada  desestime  el  recurso,  deberá remitirlo a una sala de  recurso  de  la  Oficina,  que  se  pronunciará  al respecto; que contra las resoluciones  de  las  salas  de  recurso  podrá, a su vez, interponerse recurso ante   el   Tribunal   de   Justicia  de  las  Comunidades  Europeas,  que  será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  la  Decisión  88/591/CECA,  CEE,  Euratom  de Consejo,  de  24  de  octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia   de   las  Comunidades  Europeas(4)  ,  modificada  por  la  Decisión 93/350/Euratom,   CECA,   CEE(5)   ,   éste  ejerce  en  primera  instancia  las competencias   atribuidas   al   Tribunal   de   Justicia   por   los   Tratados constitutivos  de  las  Comunidades,  en  particular  respecto  de  los recursos interpuestos  en  virtud  del  párrafo  segundo del artículo 173 del Tratado CE, así   como  por  los  actos  adoptados  para  su  ejecución,  salvo  disposición contraria  expresada  en  el  acto  por  el  que se cree un organismo de Derecho comunitario;   que   en   consecuencia,   las  competencias  atribuidas  por  el</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  al  Tribunal  de  Justicia  para  anular  y  reformar  las resoluciones  de  las  salas  de  recurso se ejercerá, en primera instancia, por el   Tribunal  de  Primera  Instancia  de  conformidad  con  la  Decisión  antes citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  reforzar  la  protección  de  las  marcas comunitarias, resulta  conveniente  que  los  Estados miembros designen, teniendo en cuenta su propio  sistema  nacional,  un  número  lo  más  limitado  posible de tribunales nacionales  de  primera  y  de  segunda  instancia  competentes  en  materia  de violación y de validez de marcas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  indispensable  que  las  resoluciones  sobre  validez  y violación  de  marcas  comunitarias  produzcan efecto y se extiendan al conjunto de  la  Comunidad,  único  medio  de  evitar resoluciones contradictorias de los tribunales  y  de  la  Oficina  y  perjuicios al carácter unitario de las marcas comunitarias;  que  salvo  disposición  en  contrario  del  presente Reglamento, las  normas  que  se  aplicarán  a  todas  las  acciones legales relativas a las marcas   comunitarias   serán  las  del  Convenio  de  Bruselas  relativo  a  la competencia  judicial  y  a  la  ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  que  se dicten sentencias contradictorias a raíz  de  acciones  en  las  que  estén implicadas las mismas partes y que hayan sido  incoadas  por  los  mismos  hechos basándose en una marca comunitaria y en marcas  nacionales  paralelas;  que  a  tal  fin, cuando las acciones hayan sido incoadas  en  el  mismo  Estado miembro, los medios para llegar a dicho objetivo deberán  buscarse  en  las  normas procesales nacionales, a las que no afecta el presente  Reglamento,  mientras  que  cuando  las  acciones se incoen en Estados miembros  diferentes,  parece  apropiado  utilizar  disposiciones inspira das en las  normas  en  materia  de  litispendencia  y de conexión de causas del citado Convenio de Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la  plena  autonomía  e  independencia  de la Oficina  se  considera  necesario  dotarla  de  un  presupuesto  autónomo, cuyos ingresos  estarán  compuestos  principalmente  por  el  producto  de  las  tasas percibidas  de  los  usuarios  del  sistema;  que, no obstante, el procedimiento presupuestario   comunitario   continúa   aplicándose  en  lo  referente  a  las posibles  subvenciones  con  cargo  al  presupuesto  general  de las Comunidades Europeas;  que,  por  otra  parte,  conviene  que la verificación de cuentas sea realizada por el Tribunal de Cuentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hacen  falta  medidas  de  ejecución  para  la aplicación del Reglamento,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  la  adopción  y  a  la modificación  de  un  Reglamento  relativo  a  las  tasas  y de un Reglamento de ejecución;  que  conviene  que  dichas  medidas  sean adoptadas por la Comisión, asistida   por   un  Comité  de  representantes  de  los  Estados  miembros,  de conformidad  con  las  normas  de  procedimiento  establecidas en el artículo 2, procedimiento  III,  variante  b)  de  la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de  julio  de  1987,  por  la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  marcas  de  productos  o  de servicios registradas en las condiciones y según   las   disposiciones   establecidas   en   el   presente   Reglamento  se denominarán marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   marca   comunitaria   tendrá   carácter  unitario.  Salvo  disposición contraria   del   presente  Reglamento,  producirá  los  mismos  efectos  en  el conjunto  de  la  Comunidad:  sólo  podrá  ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia,  de  resolución  de  caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Oficina</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  una  Oficina  de  armonización del mercado interior (marcas, diseños y modelos), denominada en lo sucesivo «Oficina».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Capacidad jurídica</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, se asimilarán a las personas   jurídicas  las  sociedades  y  demás  entidades  jurídicas  que,  con arreglo  a  la  legislación  que  les  sea  aplicable,  tengan  la capacidad, en nombre  propio,  de  ser  titulares  de  derechos  y  obligaciones  de cualquier naturaleza,  de  celebrar  contratos  o de llevar a cabo otros actos jurídicos y que tengan capacidad procesal.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DERECHO DE MARCAS SECCION PRIMERA DEFINICION Y ADQUISICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Signos que pueden constituir una marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Podrán  constituir  comunitarias  todos  los signos que puedan ser objeto de una representación  gráfica,  en  particular  las palabras, incluidos los nombres de personas,  los  dibujos,  las  letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación,   con  la  condición  de  que  tales  signos  seanapropiados  para distinguir  los  productos  o  los  servicios  de  una  empresa  de los de otras empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Titulares de marcas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrán  ser  titulares  de  marcas  comunitarias  las  personas  físicas  o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público, que sean:</p>
    <p class="parrafo">a) nacionales de los Estados miembros; o</p>
    <p class="parrafo">b)  nacionales  de  otros  Estados  que  sean parte en el Convenio de París para la  Protección  de  la  propiedad  industrial,  en  lo  sucesivo  denominado «el Convenio de París»; o</p>
    <p class="parrafo">c)  nacionales  de  Estados  que  no  sean  parte  en  el Convenio de París, que estén  domiciliados  o  que  tengan  su  sede  o un establecimiento industrial o comercial  efectivo  y  serio  en  el  territorio  de la Comunidad o en el de un Estado que sea parte en el Convenio de París; o</p>
    <p class="parrafo">d)  nacionales  distintos  de  los  mencionados en la letra c), de un Estado que no  sea  parte  en  el Convenio de París y que, según comprobaciones publicadas, conceda  a  los  nacionales  de  todos  los Estados miembros la misma protección que  a  sus  nacionales  en  lo  que  concierne  a  las marcas y que, cuando los</p>
    <p class="parrafo">nacionales  de  los  Estados  miembros  deban  aportar la prueba del registro de la  marca  en  el  país de origen, reconozca el registro de la marca comunitaria como tal prueba.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1, los apátridas, tal como los define el artículo 1  de  la  Convención  sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el  28  de  septiembre  de  1954,  y  los  refugiados,  tal  como  los define el artículo  1  de  la  Convención  sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra  el  28  de  julio  de  1951  y  modificada  por  el  Protocolo sobre el Estatuto  de  los  Refugiados,  firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, se equipararán   a   los   nacionales  del  Estado  en  que  tengan  su  residencia habitual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  personas  nacionales  de uno de los Estados contemplados en la letra d) del  apartado  1  deberán  probar  que  la  marca  para  la  que se presente una solicitud  de  marca  comunitaria  está  registrada en el Estado de origen, a no ser  que,  según  comprobaciones  publicadas,  las  marcas  de los nacionales de los  Estados  miembros  se  registren en el Estado de origen en cuestión sin que sea  necesario  probar  el  registro  anterior  como  marca  comunitaria  o como marca nacional en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Modo de adquisición de la marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">La marca comunitaria se adquiere por el registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Motivos de denegación absolutos</p>
    <p class="parrafo">1. Se denegará el registro de:</p>
    <p class="parrafo">a) los signos que no sean conformes al artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   marcas   que   estén  compuestas  exclusivamente  por  signos  o  por indicaciones  que  puedan  servir,  en el comercio, para designar la especie, la calidad,  la  cantidad,  el  destino,  el  valor, la procedencia geográfica o la época  de  producción  del  producto  o  de  la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  marcas  que  se  compongan  exclusivamente de signos o indicaciones que se  hayan  convertido  en  habituales  en  el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;</p>
    <p class="parrafo">e) los signos constituidos exclusivamente por:</p>
    <p class="parrafo">i) la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o</p>
    <p class="parrafo">ii) la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico,</p>
    <p class="parrafo">o iii) la forma que afecte al valor intrínseco del producto;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   marcas   que  sean  contrarias  al  orden  público  o  a  las  buenas costumbres;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  marcas  que  puedan  inducir  al  público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  marcas  que,  por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  marcas  que  incluyan  insignias,  emblemas  o escudos distintos de los contemplados  por  el  artículo  6  ter  del  Convenio  de  París  y que sean de especial  interés  público,  a  menos  que  su registro haya sido autorizado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  incluso  si  los  motivos  de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  letras  b),  c) y d) del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiera adquirido,  para  los  productos  o  servicios  para  los  cuales se solicite el registro,  un  carácter  distintivo  como  consecuencia  del uso que se ha hecho de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Motivos  de  denegación  relativos  1.  Mediando  oposición  del  titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  sea  idéntica  a  la  marca  anterior  y  que  los  productos  o los servicios  para  los  que  se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicos para los cuales esté protegida la marca anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  por  ser  idéntica  o  similar  a  la  marca  anterior  y  por  ser idénticos  o  similares  los  productos  o  servicios que ambas marcas designan, exista  riesgo  de  confusión  por  parte  del  público  en el territorio en que esté  protegida  la  marca  anterior;  el  riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del apartado 1, se entenderá por «marca anterior»:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  marcas  cuya  fecha  de  presentación de la solicitud sea anterior a la de  la  solicitud  de  la  marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho  de  prioridad  invocado  en  apoyo  de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">i) las marcas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  marcas  registradas  en  un  Estado  miembro  o, por lo que respecta a Bélgica,  Luxemburgo  y  los  Países Bajos, en la Oficina de marcas del Benelux, iii)  las  marcas  que  hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  marcas a las que se refiere la letra a), condicionadas a su registro;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  marcas  que,  en  la  fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria,  o,  en  su  caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la  solicitud  de  marca  comunitaria,  sean notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.</p>
    <p class="parrafo">3.  Mediando  oposición  del  titular  de  la  marca,  se  denegará  asimismo el registro  de  la  misma  cuando  el  agente o representante del titular de dicha marca  la  solicite  en  su propio nombre y sin el consentimiento del titular, a no ser que este agente o este representante justifique su actuación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Mediando  oposición  del  titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado   en   el  tráfico  económico  de  alcance  no  únicamente  local,  se denegará  el  registro  de  la  marca  solicitada si, y en la medida en que, con arreglo al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hubieren  adquirido  derechos  a utilizar dicho signo con anterioridad a la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso,  con  anterioridad  a  la  fecha  de  la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  dicho  signo  confiriere  a  su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  mediando  oposición  del  titular de una marca anterior con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  apartado  2,  se  denegará  el  registro  de la marca solicitada, cuando sea idéntica  o  similar  a  la  marca  anterior  y  se  solicite  su  registro para productos  o  servicios  que  no  sean similares a aquéllos para los que se haya registrado   la   marca  anterior,  si,  tratándose  de  una  marca  comunitaria anterior,  ésta  fuera  notoriamente  conocida en la Comunidad, y, tratándose de una  marca  nacional  anterior,  ésta  fuera  notoriamente conocida en el Estado miembro  de  que  se  trate  y  si el uso sin justa causa de la marca solicitada se  aprovechara  indebidamente  del  carácter  distintivo  o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">EFECTOS DE LA MARCA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Derecho conferido por la marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  comunitaria  confiere  a  su  titular  un  derecho  exclusivo. El titular  habilitado  para  prohibir  a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  cualquier  signo  idéntico  a  la  marca  comunitaria,  para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  cualquier  signo  que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y  por  ser  los  productos  o  servicios  protegidos por la marca comunitaria y por  el  signo  idénticos  o  similares,  implique  un  riesgo  de confusión por parte  del  público;  el  riesgo  de  confusión  incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  cualquier  signo  idéntico  o  similar  a  la  marca  comunitaria,  para productos  o  servicios  que  no  sean similares a aquellos para los cuales esté registrada  la  marca  comunitaria,  si  ésta  fuera notoriamente conocida en la Comunidad  y  si  el  uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del  carácter  distintivo  o  de  la  notoriedad de la marca comunitaria o fuere perjudicial para los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  reúnan  las  condiciones  enunciadas  en  el  apartado  1, podrá prohibirse en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) poner el signo en los productos o en su presentación;</p>
    <p class="parrafo">b)  ofrecer  los  productos,  comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicio con el signo;</p>
    <p class="parrafo">c) importar o exportar los productos con el signo;</p>
    <p class="parrafo">d) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  conferido  por  la  marca  comunitaria  sólo  se podrá oponer a terceros  a  partir  de  la  fecha  de publicación del registro de la marca. Sin embargo,  podrá  exigirse  una  indemnización razonable por hechos posteriores a la   publicación   de   una   solicitud   de  marca  comunitaria  que,  tras  la publicación  del  registro  de  la marca, quedarían prohibidos en virtud de esta publicación.  El  tribunal  al  que  se  acuda  no  podrá  pronunciarse sobre el fondo hasta la publicación del registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Reproducción de la marca comunitaria en diccionarios</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reproducción  de  una  marca comunitaria en un diccionario, enciclopedia u  obra  de  consulta  similar  diere  la impresión de que constituye el término genérico  de  los  bienes  o servicios para los cuales está registrada la marca,</p>
    <p class="parrafo">el  editor,  a  petición  del titular de la marca comunitaria, velará por que la reproducción  de  ésta  vaya  acompañada,  a  más tardar en la siguiente edición de la obra, de la indicación de que se trata de una marca registrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Prohibición  de  utilización  de  la marca comunitaria registrada a nombre de un agente o de un representante</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  marca  comunitaria  haya  sido  registrada  a  nombre  del agente o representante  del  titular  de  la  marca,  sin  autorización del titular, este último  tendrá  derecho  a  oponerse  a que su agente o representante utilice su marca   sin   autorización  suya,  a  no  ser  que  el  agente  o  representante justifique su actuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Limitación de los efectos de la marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  conferido  por  la  marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:</p>
    <p class="parrafo">a) de su nombre o de su dirección;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  indicaciones  relativas  a  la  especie, a la calidad, a la cantidad, al destino,  al  valor,  a  la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características de éstos;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  marca  cuando  ello  sea  necesario  para  indicar  el destino de un producto  o  de  un  servicio,  en  particular en el caso de accesorios o piezas sueltas;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  ese  uso  se  realice  conforme  a las prácticas leales en materia industrial o comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Agotamiento del derecho conferido por la marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  conferido  por  la  marca comunitaria no permitirá a su titular prohibir  el  uso  de  la  misma  para productos comercializados en la Comunidad bajo esa marca por el titular o con su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  apartado  1  no  se  aplicará  cuando  existan  motivos  legítimos  que justifiquen  que  el  titular  se  oponga  a la comercialización ulterior de los productos,  en  especial  cuando  el  estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  complementaria  del  derecho  nacional  en  materia  de violación de marcas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  efectos  de  la  marca  comunitaria  se determinarán exclusivamente por las  disposiciones  del  presente  Reglamento.  Por otra parte, las infracciones contra  las  marcas  comunitarias  se  regirán  por  el  derecho  nacional sobre infracciones  contra  marcas  nacionales,  con  arreglo  a las disposiciones del título X.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no excluye que se ejerzan acciones relativas a una marca   comunitaria   sobre   la  base  del  derecho  de  los  Estados  miembros relativo,  en  particular,  a  la  responsabilidad  civil  y  a  la  competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  procedimiento  aplicables se determinarán con arreglo a las disposiciones del título X.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA USO DE LA MARCA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Uso de la marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  un  plazo de cinco años a partir del registro, la marca comunitaria no  hubiere  sido  objeto  de  un  uso  efectivo  en la Comunidad por el titular para  los  productos  o  los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso  hubiera  sido  suspendido  durante  un  plazo ininterrumpido de cinco años, la   marca  comunitaria  quedará  sometida  a  las  sanciones  señaladas  en  el presente  Reglamento,  salvo  que  existan  causas  justificativas para su falta de uso.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  empleo  de  la  marca  comunitaria en una forma que difiera en elementos que  no  alteren  el  carácter  distintivo  de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fijación  de  la  marca  comunitaria  sobre  los  productos  o  sobre su presentación en la Comunidad sólo con fines de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  uso  de  la  marca  comunitaria  con  el  consentimiento  del titular se considerará como hecho por el titular.</p>
    <p class="parrafo">SECCION CUARTA</p>
    <p class="parrafo">DE LA MARCA COMUNITARIA COMO OBJETO DE PROPIEDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Asimilación  de  la  marca  comunitaria a la marca nacional 1. Salvo disposición en  contrario  de  los  artículos 17 a 24, la marca comunitaria en cuanto objeto de   propiedad   se   considerará  en  su  totalidad  y  para  el  conjunto  del territorio  de  la  Comunidad  como  una  marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro de marcas comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">a) el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada, o</p>
    <p class="parrafo">b)  si  no  fuere  aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  no  contemplados  en el apartado 1, el Estado miembro al que se  refiere  ese  apartado  será  el  Estado  miembro en el que tenga su sede la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  el  Registro  de  marcas  comunitarias  estuvieren  inscritas varias personas  como  cotitulares,  se  aplicará  el apartado 1 al primer inscrito; en su  defecto,  se  aplicará  en  el  orden  de  su  inscripción a los cotitulares siguientes.  Cuando  el  apartado  1 no se aplique a ninguno de los cotitulares, se aplicará el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cesión</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  independencia  de  la  transmisión  de la empresa, la marca comunitaria podrá  ser  cedida  para  la  totalidad  o  para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transmisión  de  la  empresa  en  su totalidad implicará la cesión de la marca  comunitaria,  a  no  ser que, con arreglo a la legislación aplicable a la transmisión,  exista  acuerdo  contrario  o  que ello se desprenda claramente de las   circunstancias.   Esta   disposición   será   aplicable  a  la  obligación contractual de transmitir la empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  apartado  2,  la  cesión de la marca comunitaria deberá hacerse  por  escrito  y  requerirá  la  firma de las partes contratantes, salvo</p>
    <p class="parrafo">si  se  hace  en  cumplimiento  de  una  sentencia; faltando estos requisitos la cesión será nula.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  de  los  documentos  que  establecen  la  cesión  se  dedujera  de forma manifiesta  que  debido  a  esa  cesión  la  marca comunitaria podría inducir al público   a   error,  en  particular  sobre  la  naturaleza,  la  calidad  o  la procedencia  geográfica  de  los  productos  o  de los servicios para los cuales esté  registrada,  la  Oficina  denegará  la  inscripción de la cesión, a no ser que  el  cesionario  acepte  limitar  el  registro  de  la  marca  comunitaria a productos o a servicios para los cuales no resulte engañosa.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  instancia  de  parte,  la  cesión  se  inscribirá  en  el  Registro  y se publicará.</p>
    <p class="parrafo">6.  Mientras  la  cesión  no  se halle inscrita en el Registro, el cesionario no podrá  prevalerse  de  los  derechos  que  se  derivan  del registro de la marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  con  respecto  a  la  Oficina deban respetarse plazos, el cesionario podrá  cursar  a  la  Oficina  las  declaraciones previstas a tal fin tan pronto como ésta haya recibido la solicitud de registro de la cesión.</p>
    <p class="parrafo">8.   Todos  los  documentos  que  deban  notificarse  al  titular  de  la  marca comunitaria,  de  conformidad  con  el  artículo  77,  se dirigirán a la persona registrada en calidad de titular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cesión de una marca registrada a nombre de un agente</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  haberse registrado una marca comunitaria a nombre del agente o del  representante  del  titular  de  esa  marca,  sin autorización del titular, éste  tendrá  el  derecho  de reivindicar que se le ceda el registro a su favor, a no ser que el agente o el representante justifique se actuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Derechos reales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  comunitaria  podrá,  con  independencia  de  la empresa, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  de  parte,  los  derechos  a  que  se refiere el apartado 1 se inscribirán en el Registro y se publicarán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Ejecución forzosa</p>
    <p class="parrafo">1. La marca comunitaria podrá ser objeto de medidas de ejecución forzosa.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   materia   de  procedimiento  de  ejecución  forzosa  sobre  una  marca comunitaria,  la  competencia  exclusiva  pertenecerá  a  los tribunales y a las autoridades del Estado miembro determinado en aplicación del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  instancia  de  parte, la ejecución forzosa se inscribirá en el Registro y se publicará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de quiebra o procedimientos análogos</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  la  entrada  en  vigor  entre  los  Estados miembros de disposiciones comunes  al  respecto,  las  marcas  comunitarias  sólo  podrán  incluirse en un procedimiento  de  quiebra  o  en  un procedimiento análogo en el Estado miembro donde  haya  sido  incoado  en  primer  lugar tal procedimiento en el sentido de la ley nacional o de los convenios aplicables al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  una  marca  comunitaria  quede  incluida  en  un  procedimiento  de</p>
    <p class="parrafo">quiebra   o   procedimiento   análogo,  a  petición  de  la  autoridad  nacional competente  se  efectuará  en  el  registro  la  inscripción  pertinente, que se publicará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Licencia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  comunitaria  podrá  ser  objeto  de licencias para la totalidad o para  una  parte  de  los  productos  o  de  los  servicios para los cuales esté registrada  y  para  la  totalidad o parte de la Comunidad. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  la  marca  comunitaria podrá alegar los derechos conferidos por  esta  marca  frente  al  licenciatario que infrinja alguna de las cláusulas del  contrato  de  licencia  relativas a su duración, a la forma amparada por el registro  bajo  la  que  puede  utilizarse  la  marca,  a  la  naturaleza de los productos  o  de  los  servicios  para  los  cuales  la  licencia se conceda, al territorio  en  el  cual  pueda fijarse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de   lo   estipulado  en  el  contrato  de  licencia,  el licenciatario  sólo  podrá  ejercer  acciones  relativas  a  la violación de una marca  comunitaria  con  el  consentimiento del titular de ésta. Sin embargo, el titular  de  una  licencia  exclusiva  podrá  ejercitar  tal  acción  cuando  el titular  de  la  marca,  habiendo  sido requerido, no haya ejercido por sí mismo la acción por violación dentro de un plazo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  el  proceso  por  violación  entablado  por  el  titular  de  la  marca comunitaria   podrá   intervenir   cualquier  licenciatario  a  fin  de  obtener reparación del perjuicio que se le haya causado.</p>
    <p class="parrafo">5  A  instancia  de  parte,  la  concesión o la transferencia de una licencia de marca comunitaria se inscribirá en el Registro y se publicará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Oponibilidad frente a terceros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  actos  jurídicos  relativos a la marca comunitaria que se contemplan en los  artículos  17,  19  y  22  sólo  podrán oponerse frente a terceros en todos los  Estados  miembros  una  vez  inscritos  en  el  Registro.  Sin embargo, aún antes  de  su  inscripción,  tales actos podrán oponerse a terceros que, después de  la  fecha  de  celebración de dichos actos hubieren adquirido derechos sobre la marca teniendo conocimiento de dichos actos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará  con respecto a la persona que adquiera la marca  comunitaria  o  un  derecho sobre la marca comunitaria por transmisión de la  empresa  en  su  totalidad o por cualquier otra sucesión a título universal. 3.  La  oponibilidad  frente  a  terceros de los actos jurídicos contemplados en el  artículo  20  se  regirá  por  el  derecho del Estado miembro determinado en aplicación del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  la  entrada  en  vigor  entre  los  Estados miembros de disposiciones comunes  en  materia  de  quiebras,  la  oponibilidad  frente  a  terceros de un procedimiento  de  quiebra  o  de  procedimientos  análogos  se  regirá  por  el derecho  del  Estado  miembro  donde  haya  sido  incoado  en  primer  lugar tal procedimiento  en  el  sentido  de la ley nacional o de los convenios aplicables al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  marca  comunitaria  como objeto de propiedad Los artículos 16 a 23 serán aplicables a las solicitudes de marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">LA SOLICITUD DE MARCA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION DE LA SOLICITUD Y CONDICIONES QUE DEBERA CUMPLIR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.   La   solicitud   de   marca  comunitaria  se  presentará,  a  elección  del solicitante:</p>
    <p class="parrafo">a) ante la Oficina, o</p>
    <p class="parrafo">b)  ante  el  servicio  central  de la propiedad industrial de un Estado miembro o  ante  la  Oficina  de marcas del Benelux. La solicitud así presentada surtirá los  mismos  efectos  que  si  se  hubiera  presentado en la misma fecha ante la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  solicitud  se  presente ante el servicio central de la propiedad industrial  de  un  Estado  miembro  o  ante  la  Oficina de marcas del Benelux, dichos  organismos  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para transmitir la solicitud   a   la   Oficina  en  un  plazo  de  dos  semanas  a  partir  de  la presentación  de  la  solicitud,  pudiendo  exigir  al solicitante una tasa cuya cuantía   no   podrá   superar  la  del  coste  administrativo  de  recepción  y transmisión de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerarán  retiradas  la  solicitudes  a que se refiere el apartado 2 que  lleguen  a  la  Oficina  una  vez  transcurrido un plazo de un mes desde la presentación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Diez  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, la Comisión   elaborará  un  informe  acerca  del  funcionamiento  del  sistema  de presentación  de  solicitudes  de  marca  comunitaria,  acompañando,  si hubiere lugar, propuestas de modificación de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Condiciones que deberá cumplir la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de marca comunitaria deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">a) una instancia para el registro de marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b) las indicaciones que permitan identificar al solicitante;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  productos  o  de  servicios  para  los  que  se  solicite  el registro;</p>
    <p class="parrafo">d) la reproducción de la marca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  marca  comunitaria  dará  lugar  al  pago  de una tasa de depósito y, en su caso, de una o varias tasas por clase.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  marca comunitaria deberá cumplir las condiciones exigidas por el Reglamento de ejecución contemplado en el artículo 140.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Fecha de presentación</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  presentación  de  la  solicitud de marca comunitaria será aquella en  que  el  solicitante  haya  presentado  en  la Oficina o, si la solicitud se presenta  ante  el  servicio  central  de  la  propiedad industrial de un Estado miembro,  en  éste,  o,  si  la  solicitud se presenta ante la Oficina de marcas del   Benelux,   en   ésta,   los   documentos   que   contengan  los  elementos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 26, siempre que en el plazo de un mes  a  partir  de  la  presentación  de  dichos  documentos se abone la tasa de depósito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  y  servicios  para  los  que se presenten marcas comunitarias se clasificarán según la clasificación prevista en el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">PRIORIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Derecho de prioridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Quien  haya  presentado  regularmente  una  marca  en  uno o para uno de los Estados  que  son  partes  en  el  Convenio  de  París,  o  su causahabiente, si quisiera  efectuar  la  presentación  de una solicitud de marca comunitaria para la  misma  marca  y  para  productos  o  servicios idénticos a aquellos para los que   se   presentó  esa  marca,  o  que  estén  contenidos  estos  productos  o servicios,  gozará  de  un  derecho  de prioridad durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   reconocerá   que   da   origen   al  derecho  de  prioridad  cualquier presentación  que  tenga  el  valor  de  una  presentación  nacional regular con arreglo  a  la  legislación  nacional  del Estado en que se haya efectuado o con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  presentación  nacional  regular  se entiende cualquier presentación que sea   suficiente   para  determinar  la  fecha  en  la  cual  la  solicitud  fue presentada, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tendrá  la  consideración  de  primera solicitud, cuya fecha de presentación será  el  punto  de  partida  del  plazo  de  prioridad,  la  solicitud ulterior presentada  para  la  misma  marca, para productos o servicios idénticos y en el mismo  o  para  el  mismo Estado que una primera solicitud anterior, a condición de  que  esta  solicitud  anterior,  en  la  fecha  de  la  presentación  de  la solicitud  ulterior,  haya  sido  retirada,  abandonada  o  denegada,  sin haber sido  sometida  a  inspección  pública  y  sin dejar derechos subsistentes, y de que  aún  no  haya  servido  de  base  para  la  reivindicación  del  derecho de prioridad.  Entonces  la  solicitud  anterior ya no podrá servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  primera  presentación  se  hubiere efectuado en un Estado que no sea parte  en  el  Convenio  de  París,  las  disposiciones  de  los apartados 1 a 4 únicamente   se   aplicarán   en   la   medida   en   que  dicho  Estado,  según comprobaciones   publicadas,   otorgue,   sobre   la   base   de   una   primera presentación  efectuada  ante  la  Oficina,  un  derecho de prioridad sometido a condiciones  y  con  efectos  equivalentes  a  los  establecidos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Reivindicación de prioridad</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  que  desee  prevalerse  de  la  prioridad  de  una presentación anterior  deberá  presentar  una  declaración  de  prioridad  y  una copia de la solicitud  anterior.  Si  la  lengua  de  la  solicitud anterior no fuera una de las  lenguas  de  la  Oficina, el solicitante deberá presentar una traducción de</p>
    <p class="parrafo">la solicitud anterior en una de dichas lenguas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Efecto del derecho de prioridad</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  derecho  de  prioridad,  a  efectos  de  la determinación de la anterioridad  de  los  derechos,  la  fecha de prioridad tendrá la consideración de fecha de la presentación de la solicitud de marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Valor de la presentación nacional de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  marca  comunitaria  a  la  que  se haya otorgado una fecha de presentación  tendrá,  en  los  Estados  miembros,  el valor de una presentación nacional  regular,  habida  cuenta,  en su caso, del derecho de prioridad que se alegue en apoyo de la solicitud de marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA</p>
    <p class="parrafo">PRIORIDAD DE EXPOSICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Prioridad de exposición</p>
    <p class="parrafo">1.   El   solicitante   del  registro  de  una  marca  comunitaria  que  hubiera presentado   con   esa   marca   productos   o   servicios   en  una  exposición internacional   oficial  u  oficialmente  reconocida  con  arreglo  al  Convenio relativo  a  las  exposiciones  internacionales,  firmado  en  París  el  22  de noviembre  de  1928  y  revisado  por  última  vez  el  30 de noviembre de 1972, siempre  que  presente  la  solicitud  en  un plazo de seis meses a partir de la fecha  de  la  primera  presentación  de  los productos o servicios con la marca solicitada,  podrá  prevalerse,  a  partir  de  esta  fecha,  de  un  derecho de prioridad con arreglo al artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  solicitante  que  desee  prevalerse  de  la  prioridad  con  arreglo  al apartado  1  deberá  suministrar  pruebas,  según  las  condiciones determinadas por   el   Reglamento  de  ejecución,  de  que  los  productos  o  servicios  se presentaron en la exposición con la marca solicitada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prioridad  de  exposición  concedida  en  un Estado miembro o en un país tercero no amplía el plazo de prioridad a que se refiere el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">SECCION CUARTA</p>
    <p class="parrafo">REIVINDICACION DE LA ANTIGUEEDAD DE MARCAS NACIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Reivindicación de la antigueedad de marcas nacionales</p>
    <p class="parrafo">1.   El  titular  de  una  marca  anterior  registrada  en  un  Estado  miembro, incluidas  las  marcas  registradas  en  el  territorio  del  Benelux,  o de una marca  anterior  que  haya  sido  objeto de un registro internacional con efecto en  un  Estado  miembro,  que  presente  una  solicitud  de  marca idéntica para registrarla  como  marca  comunitaria  para  productos  o  servicios idénticos a aquéllos   para   los  que  está  registrada  la  marca  anterior  o  que  estén incluidos  en  estos  productos  o  servicios,  podrá  prevalerse, para la marca comunitaria,  de  la  antigueedad  de  la  marca  anterior en lo que respecta al Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  único  efecto  de  la  antigueedad,  en  virtud del presente Reglamento, será  que  en  caso  de  que  el  titular  de la marca comunitaria renuncie a la marca   anterior   o   la   deje   extinguirse,   se  considerará  que  continúa disfrutando  de  los  mismos  derechos  que tendría si la marca anterior hubiera</p>
    <p class="parrafo">continuado registrada.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  antigueedad  reivindicada  para  la  marca  comunitaria  se  extinguirá cuando  se  declare  la  caducidad  de  los  derechos  del  titular  de la marca anterior  cuya  antigueedad  se  haya reivindicado, o la nulidad de dicha marca, o  cuando  se  renuncie  a  la  misma  antes  de  que  la  marca comunitaria sea registrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Reivindicación de la antigueedad después de registrada la marca comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  una marca comunitaria que sea titular de una marca anterior idéntica  registrada  en  un  Estado  miembro,  incluidas las marcas registradas en  el  territorio  del  Benelux, o de una marca idéntica anterior que haya sido objeto  de  un  registro  internacional  con  efecto  en un Estado miembro, para productos  o  servicios  idénticos,  podrá  prevalerse  de  la antigueedad de la marca  anterior  por  lo  que  respecta  al  Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN DE LA SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Examen de los requisitos de la presentación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1. La Oficina examinará:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  solicitud  de marca comunitaria cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación con arreglo al artículo 27;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  solicitud  de marca comunitaria satisface los requisitos estipulados en el Reglamento de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  las  tasas  por  clases,  en  su  caso,  se  han  abonado  en  el  plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  solicitud  de  marca  comunitaria  no  satisface  los requisitos del apartado   1,   la   Oficina  invitará  al  solicitante  a  que  en  los  plazos establecidos subsane las irregularidades o la falta de pago observadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  se  subsanaren  en  los plazos establecidos las irregularidades o la falta  de  pago  observadas  en  aplicación  de  la  letra a) del apartado 1, la solicitud  no  será  tramitada  como  solicitud  de  marca  comunitaria.  Si  el solicitante  se  allanare  a  la  invitación  de  la Oficina, ésta otorgará a la solicitud   como  fecha  de  presentación  la  fecha  en  que  se  subsanen  las irregularidades o la falta de pago observadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  no  se  subsanaren  en  los  plazos  establecidos  las  irregularidades observadas  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 1, la Oficina desestimará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  no  se  subsanare  en los plazos establecidos la falta de pago observada en  aplicación  de  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1, se considerará retirada  la  solicitud  a  menos  que  sea  evidente  cuáles  son las clases de productos o de servicios que la cuantía pagada está destinada a cubrir.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  incumplimiento  de  las  disposiciones  relativas a la reivindicación de prioridad implicará la pérdida del derecho de prioridad para la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  no  satisfacen  las  condiciones  relativas  a  la  reivindicación de la</p>
    <p class="parrafo">antigueedad  de  una  marca  nacional,  ya  no podrá invocarse para la solicitud ese derecho de reivindicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Examen de los requisitos relacionados con la condición del titular</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  aplicación  del  artículo  5, el solicitante no pudiera ser titular de una marca comunitaria, se desestimará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  podrá  desestimar  la  solicitud sin que previamente se haya dado al solicitante   la  posibilidad  de  retirar  su  solicitud  o  de  presentar  sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Examen relativo a los motivos de denegación absolutos</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  virtud  del  artículo  7 el registro de la marca no fuere procedente para  la  totalidad  o  para  parte de los productos o de los servicios para los cuales  se  solicite  la  marca  comunitaria,  la  solicitud se desestimará para los productos o los servicios afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  marca  contuviera  un  elemento  carente de carácter distintivo cuya inclusión  en  la  marca  pudiera  crear dudas sobre el alcance de la protección de  la  marca,  la  Oficina  podrá  pedir  como condición para el registro de la marca  que  el  solicitante  declare  que  no  alegará  derecho exclusivo alguno sobre  ese  elemento.  Esta  declaración  se  publicará  al  mismo tiempo que la solicitud o, en su caso, que el registro de la marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  podrá  desestimar  la  solicitud sin que previamente se haya dado al solicitante  la  posibilidad  de  retirar  o  de  modificar  su  solicitud  o de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">BUSQUEDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Búsqueda</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  que  la  Oficina  haya  concedido  una fecha de presentación a una solicitud  de  marca  comunitaria  y  haya  comprobado que el solicitante cumple las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  5,  redactará  un  informe  de búsqueda   comunitaria  en  el  que  se  señalarán  las  marcas  comunitarias  o solicitudes   de   marca   comunitaria   anteriores   cuya  existencia  se  haya descubierto  y  que  en  virtud  del artículo 8 pudieran oponerse al registro de la marca comunitaria solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tan  pronto  como  se  haya  concedido  la  fecha  de  presentación  a  una solicitud  de  marca  comunitaria,  la  Oficina transmitirá copia de la misma al servicio  central  de  la  propiedad  industrial  de  todos los Estados miembros que  hayan  informado  a  la  Oficina  de  su  decisión  de  llevar  a  cabo una búsqueda  en  su  propio  registro  de  marcas  respecto  de  las solicitudes de marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  uno  de  los  servicios  centrales de la propiedad industrial a que se refiere  el  apartado  2,  en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que hubiere  recibido  una  solicitud  de  marca  comunitaria, remitirá a la Oficina un  informe  de  búsqueda,  que  deberá  o  bien mencionar las marcas nacionales anteriores  o  las  solicitudes  de marca nacional anteriores cuya existencia se haya  descubierto  y  que  según  el artículo 8 pudieran oponerse al registro de la  marca  comunitaria  solicitada,  o  bien hacer constar que la búsqueda no ha</p>
    <p class="parrafo">revelado ningún indicio de tales derechos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  pagará  una  cantidad determinada a cada servicio central de la propiedad   industrial   por   cada  informe  de  búsqueda  remitido  por  dicho servicio  con  arreglo  al  apartado  3.  Tal  cantidad,  que será idéntica para cada   servicio   central,   será  determinada  por  el  Comité  presupuestario, mediante  decisión  adoptada  por  mayoría de tres cuartos de los representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Oficina  transmitirá  sin demora al solicitante de una marca comunitaria el  informe  de  búsqueda  comunitaria y los informes nacionales de búsqueda que haya recibido en el plazo que señala el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  momento  de la publicación de la solicitud de marca comunitaria, que no  podrá  efectuarse  antes  de  que  expire  el plazo de un mes a partir de la fecha  en  que  la  Oficina  transmita  los informes de búsqueda al solicitante, la  Oficina  informará  de  la  publicación de la solicitud de marca comunitaria a  los  titulares  de  las  marcas  comunitarias  o  de las solicitudes de marca comunitaria anteriores mencionadas en el informe de búsqueda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">7.  Transcurridos  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  en que la Oficina haya empezado  a  admitir  la  presentación de solicitudes, la Comisión presentará al Consejo  un  informe  sobre  el  funcionamiento del sistema de búsqueda tal como queda  descrito  en  el  presente artículo, incluidos los pagos efectuados a los Estados  miembros  en  virtud  del  apartado 4, y, si fuere necesario, adecuadas propuestas  de  modificación  del  presente Reglamento, con objeto de adaptar el sistema   de   búsqueda  teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  y  la evolución de las técnicas de búsqueda.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA</p>
    <p class="parrafo">PUBLICACION DE LA SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.   Cumplidos  los  requisitos  que  debe  satisfacer  la  solicitud  de  marca comunitaria  y  transcurrido  el  plazo estipulado en el apartado 6 del artículo 39,  se  publicará  la  solicitud,  siempre que no sea desestimada con arreglo a los artículos 37 y 38.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  de  publicada,  la  solicitud  fuere desestimada con arreglo a los  artículos  37  y  38,  la resolución desestimatoria se publicará cuando sea definitiva.</p>
    <p class="parrafo">SECCION CUARTA</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES DE TERCEROS Y OPOSICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Observaciones de terceros</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier  persona  física  o  jurídica,  así  como  las  agrupaciones  que representen    a    fabricantes,    productores,   prestadores   de   servicios, comerciantes   o  consumidores,  podrán  dirigir,  tras  la  publicación  de  la solicitud   de   marca   comunitaria,   a  la  Oficina  observaciones  escritas, precisando   los   motivos  según  los  cuales  procede  denegar  de  oficio  el registro  de  la  marca  y,  en  especial  aquellos en virtud del artículo 7. No adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   observaciones  contempladas  en  el  apartado  1  se  notificarán  al solicitante, que podrá tomar posición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  el  motivo  de  que procede denegar el registro con arreglo al artículo 8,  podrán  presentar  oposición  al  registro  de la marca, en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  de  los apartados 1 y 5 del artículo 8, los titulares de las marcas  anteriores  contempladas  en  el apartado 2 del artículo 8, así como los licenciatarios facultados por los titulares de esas marcas;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  del  apartado  3 del artículo 8, los titulares de las marcas contempladas en dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  del apartado 4 del artículo 8, los titulares de las marcas o de   los  signos  anteriores  contemplados  en  dicho  apartado,  así  como  las personas  autorizadas,  en  virtud  del  derecho  nacional  aplicable, a ejercer tales derechos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  también  presentarse  oposición  al  registro  de  la  marca,  en las condiciones   fijadas   en  el  apartado  1,  en  caso  de  publicación  de  una solicitud  modificada  con  arreglo  a  la  segunda  frase  del  apartado  2 del artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  oposición  deberá  presentarse  en  escrito motivado. Sólo se tendrá por presentada una vez pagada la tasa de oposición.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  determinado  por  la  Oficina,  quien  haya  presentado oposición podrá alegar en su apoyo hechos, pruebas y observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Examen de la oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  curso  del examen de la oposición, la Oficina invitará a las partes, tantas  veces  como  sea  necesario,  a  que  en  un  plazo  fijado  por ella le presenten   observaciones  con  respecto  a  las  comunicaciones  de  las  demás partes o de la propia Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  del  solicitante, el titular de una marca comunitaria anterior que  hubiere  presentado  oposición,  presentará  la  prueba de que, en el curso de  los  cinco  años  anteriores  a  la  publicación  de  la  solicitud de marca comunitaria,  la  marca  comunitaria  anterior ha sido objeto de un uso efectivo en  la  Comunidad  para  los  productos  o  los  servicios  para los cuales esté registrada  y  en  los  que  se  base  la  oposición,  o  de  que existan causas justificativas  para  la  falta  de  uso,  con  tal de que en esa fecha la marca anterior  esté  registrada  desde  hace  al  menos  cinco años. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  marca  comunitaria  anterior sólo se hubiere utilizado para una parte de los  productos  o  de  los  servicios  para  los cuales esté registrada, sólo se considerará  registrada,  a  los  fines  del  examen  de  la oposición, para esa parte de los productos o servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 8, entendiéndose que el uso en la Comunidad  queda  sustituido  por  el  uso  en  el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior.</p>
    <p class="parrafo">4. Si lo juzgara útil, la Oficina invitará a las partes a una conciliación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  resultara  del  examen  de la oposición que el registro de la marca está excluido  para  la  totalidad  o  para  parte  de los productos o servicios para</p>
    <p class="parrafo">los  cuales  la  marca  comunitaria  se  solicita, la solicitud será desestimada para  los  productos  o  los  servicios de que se trate. En caso contrario, será desestimada la oposición.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  resolución  de  desestimación  de  la  solicitud se publicará cuando sea definitiva.</p>
    <p class="parrafo">SECCION QUINTA</p>
    <p class="parrafo">RETIRADA, LIMITACION Y MODIFICACION DE LA SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Retirada, limitación y modificación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  podrá  en  todo  momento  retirar  su  solicitud  de  marca comunitaria  o  limitar  la  lista  de  los  productos  o  servicios que aquella contenga.  Si  la  solicitud  ya  ha sido publicada, la retirada o la limitación se publicarán también.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   otra  parte,  la  solicitud  de  marca  comunitaria  sólo  podrá  ser modificada,  a  instancia  del  solicitante,  para  rectificar  el  nombre  y la dirección  del  solicitante,  faltas  de  expresión o de transcripción o errores manifiestos,  siempre  que  tal  rectificación  no  afecte  sustancialmente a la marca  ni  amplíe  la  lista  de productos o servicios. Si las modificaciones se refirieran  a  la  representación  de  la  marca o a la lista de los productos o servicios  y  se  introdujeran  después  de la publicación de la solicitud, ésta se publicará tal como quede una vez modificada.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEXTA</p>
    <p class="parrafo">REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Registro</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  solicitud  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento y cuando  en  el  plazo  señalado  en  el apartado 1 del artículo 42 no se hubiere presentado   ninguna   oposición   o,   habiéndose  presentado  oposición,  ésta hubiere  sido  desestimada  mediante  resolución  definitiva,  se  registrará la marca  como  marca  comunitaria,  siempre  que  en  el plazo establecido se haya abonado  la  tasa  de  registro.  Si  en el referido plazo no se hubiere abonado la tasa, se considerará retirada la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">VIGENCIA, RENOVACION Y MODIFICACION DE LA MARCA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Vigencia del registro</p>
    <p class="parrafo">La  vigencia  del  registro  de  la marca comunitaria será de diez años a partir de  la  fecha  de  la presentación de la solicitud. El registro podrá renovarse, conforme al artículo 47, por períodos de diez años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Renovación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  registro  de  la marca comunitaria se renovará a petición del titular de la  marca  o  de  toda persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  informará  al  titular de la marca comunitaria y a todo titular de  un  derecho  registrado  sobre  la marca comunitaria acerca de la expiración del  registro,  con  tiempo  suficiente antes de dicha expiración. La Oficina no incurrirá en responsabilidad alguna por la ausencia de aquella información.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  renovación  deberá  presentarse en un plazo de seis meses que  expirará  el  último  día  del mes en cuyo transcurso termine el período de protección.  En  ese  plazo  deberán  también  abonarse  las  tasas.  A falta de ello,  la  solicitud  podrá  presentarse  todavía  y  las  tases  abonarse en un plazo  adicional  de  seis  meses que comenzará a contar el día siguiente al día al  que  se  refiere  la  primera  frase,  todo  ello condicionado al pago de un recargo en el curso de dicho plazo adicional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  solicitud  se  presentare  o  las  tasas se abonaren únicamente para parte  de  los  productos  o de los servicios para los cuales esté registrada la marca  comunitaria,  el  registro  sólo  se  renovará  para  los productos o los servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   renovación  surtirá  efecto  el  día  siguiente  al  de  la  fecha  de expiración del registro. La renovación será registrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Modificación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  comunitaria  no  se  modificará en el Registro durante el período de vigencia del registro, ni tampoco cuando éste se renueve.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  si  la  marca  comunitaria incluyera el nombre y la dirección del  titular,  cualquier  modificación  de éstos que no afecte sustancialmente a la  identidad  de  la  marca  tal  como  fue  registrada  originariamente  podrá registrarse a instancia del titular.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  publicación  del  registro de la modificación contendrá una reproducción de   la  marca  comunitaria  modificada.  Los  terceros  cuyos  derechos  puedan resultar  afectados  por  la  modificación  podrán  impugnar el registro de ésta en un plazo de tres meses a partir de la publicación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">RENUNCIA, CADUCIDAD Y NULIDAD SECCION PRIMERA RENUNCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Renuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  comunitaria  podrá  ser  objeto  de  renuncia para la totalidad o parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  renuncia  se  declarará  por  escrito  a la Oficina por el titular de la marca. Sólo tendrá efectos una vez inscrita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  el  Registro  se  hallara  inscrito  algún derecho, la renuncia sólo podrá  registrarse  con  el  consentimiento del titular de ese derecho. Si en el Registro  se  hallara  inscrita  una licencia, la renuncia sólo se registrará si el  titular  de  la  marca  acredita  haber  informado  al  licenciatario  de su intención   de   renunciar;   la  inscripción  se  hará  al  término  del  plazo establecido en el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">CAUSAS DE CADUCIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Causas de caducidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  declarará  que  los  derechos  del  titular  de la marca comunitaria han caducado,   mediante  solicitud  presentada  ante  la  Oficina  o  mediante  una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:</p>
    <p class="parrafo">a)  si,  dentro  de  un  período  ininterrumpido  de  cinco años, la marca no ha sido  objeto  de  un  uso  efectivo  en  la  Comunidad  para los productos o los</p>
    <p class="parrafo">servicios   para   los   cuales   esté   registrada,   y   non   existan  causas justificativas  de  la  falta  de  uso;  sin  embargo,  nadie  podrá  invocar la caducidad  de  una  marca  comunitaria  si,  en el intervalo entre la expiración del  período  señalado  y  la  presentación  de  la solicitud o de la demanda de reconvención,  se  hubiera  iniciado  o  reanudado  un uso efectivo de la marca; no  obstante,  el  comienzo  o  la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior  a  la  presentación  de  la solicitud o demanda de reconvención, plazo que   empezará   en   fecha   no   anterior  a  la  de  expiración  del  período ininterrumpido  de  cinco  años  de  falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos  para  el  comienzo  o la reanudación del uso se hubieren producido después  de  haber  conocido  el titular que podía ser presentada la solicitud o la demanda de reconvención;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  por  la  actividad  o  la  inactividad  de  su  titular  la  marca se ha convertido  en  la  designación  usual  en  el  comercio  de un producto o de un servicio para el que esté registrada;</p>
    <p class="parrafo">c)  si,  a  consecuencia  del  uso que haga de la misma el titular de la marca o que  se  haga  con  su  consentimiento  para  los productos o los servicios para los   que   esté   registrada,  la  marca  puede  inducir  al  público  a  error especialmente   acerca   de   la   naturaleza,   la  calidad  o  la  procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios;</p>
    <p class="parrafo">d)   si  el  titular  de  la  marca  deja  de  cumplir  los  requisitos  que  se contemplan en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  causa  de  caducidad  solamente  existiera  para  una  parte  de los productos   o   de   los  servicios  para  los  que  esté  registrada  la  marca comunitaria,  se  declarará  la  caducidad de los derechos del titular sólo para los productos o los servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA</p>
    <p class="parrafo">CAUSAS DE NULIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Causas de nulidad absoluta</p>
    <p class="parrafo">1.  La  nulidad  de  la  marca  comunitaria  se  declarará,  mediante  solicitud presentada  ante  la  Oficina  o  mediante  una  demanda  de reconvención en una acción por violación de marca:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  marca  comunitaria  se  hubiera  registrado  contraviniendo  las disposiciones del artículo 5 o del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  al  presentar  la  solicitud  de  la  marca  el  solicitante hubiera actuado de mala fe.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  embargo,  aún  cuando  se  hubiera  registrado  la  marca  comunitaria contraviniendo  lo  dispuesto  en  las  letras  b),  c)  o d) del apartado 1 del artículo  7,  no  podrá  ser  declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella,  hubiera  adquirido  después  de  su  registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  causa  de  nulidad  existiera  únicamente  para  una  parte  de  los productos   o   de   los  servicios  para  los  que  esté  registrada  la  marca comunitaria,  la  nulidad  de  la marca sólo podrá declararse para los productos o los servicios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Causas de nulidad relativa</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  comunitaria  se declarará nula mediante solicitud presentada ante la   Oficina   o  mediante  una  demanda  de  reconvención  en  una  acción  por violación de marca:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando  exista  una  marca  anterior  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo  8  y  se  cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 o 5 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  exista  una  marca  contemplada en el apartado 3 del artículo 8 y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  exista  un  derecho  anterior  contemplado  en  el  apartado  4  del artículo 8 y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   marca   comunitaria  también  se  declarará  nula  mediante  solicitud presentada  ante  la  Oficina  o  mediante  una  demanda  de reconvención en una acción  por  violación  de  marca,  si su uso puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior y en particular de:</p>
    <p class="parrafo">a) un derecho al nombre;</p>
    <p class="parrafo">b) un derecho a la imagen;</p>
    <p class="parrafo">c) un derecho de autor;</p>
    <p class="parrafo">d) un derecho de propiedad industrial;</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al derecho nacional que regula la protección de estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   marca  comunitaria  no  podrá  declararse  nula  cuando  antes  de  la presentación  de  la  solicitud  de  nulidad  o de la demanda de reconvención el titular  de  un  derecho  contemplado  en  los  apartados  1  o  2  hubiera dado expresamente su consentimiento al registro de esa marca.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  titular  de  alguno  de los derechos contemplados en los apartados 1 o 2 que  hubiera  solicitado  previamente  la  nulidad  de  la  marca  comunitaria o presentado  demanda  de  reconvención  en  una acción por violación de marca, no podrá  presentar  otra  solicitud  de  nulidad  ni  una  demanda de reconvención fundada  sobre  otro  de  esos derechos que hubiera podido alegar en apoyo de la primera demanda.</p>
    <p class="parrafo">5. Será aplicable el apartado 3 del artículo 51.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Caducidad por tolerancia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  una  marca  comunitaria  que hubiere tolerado durante cinco años  consecutivos  el  uso  de  una marca comunitaria posterior en la Comunidad con  conocimiento  de  ese  uso, ya no podrá solicitar la nulidad ni oponerse al uso  de  la  marca  posterior  sobre  la base de aquella marca anterior para los productos  o  los  servicios  para  los  cuales  se  hubiera  utilizado la marca posterior,   a  no  ser  que  la  presentación  de  la  solicitud  de  la  marca comunitaria posterior se hubiera efectuado de mala fe.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  una  marca  nacional  anterior contemplada en el apartado 2 del  artículo  8,  o  de  otro  signo  anterior contemplado en el apartado 4 del artículo  8,  que  hubiere  tolerado  durante  cinco años consecutivos el uso de una  marca  comunitaria  posterior  en  el  Estado  miembro  en  que esa marca o signo  anterior  esté  protegido,  con  conocimiento  de  dicho uso, ya no podrá solicitar  la  nulidad  ni  oponerse  al uso de la marca posterior sobre la base de  aquella  marca  o  signo  anterior  para  los productos o los servicios para los   cuales  se  hubiera  utilizado  la  marca  posterior,  a  no  ser  que  la presentación  de  la  solicitud  de  la  marca  comunitaria posterior se hubiera</p>
    <p class="parrafo">efectuado de mala fe.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en los apartados 1 o 2, el titular de la marca comunitaria  posterior  no  podrá  oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de   que  ese  derecho  ya  no  pueda  invocarse  contra  la  marca  comunitaria posterior.</p>
    <p class="parrafo">SECCION CUARTA</p>
    <p class="parrafo">EFECTOS DE LA CADUCIDAD Y DE LA NULIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Efectos de la caducidad y de la nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  caducidad  de  la  totalidad o de parte de los derechos del  titular  implica  que,  desde la fecha de la solicitud de caducidad o de la demanda  de  reconvención,  la  marca  comunitaria no tuvo los efectos señalados en   el   presente  Reglamento.  A  instancia  de  parte  podrá  fijarse  en  la resolución  una  fecha  anterior  en  que  se  hubiera  producido  alguna de las causas de caducidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   declaración  de  nulidad,  total  o  parcial,  implica  que  desde  el principio   la  marca  comunitaria  careció  de  los  efectos  señalados  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  relativas,  bien  a  los recursos  para  la  reparación  del perjuicio causado por negligencia o por mala fe  del  titular  de  la  marca,  bien  al  enriquecimiento  injusto,  el efecto retroactivo de la caducidad o de la nulidad de la marca no afectará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  resoluciones  sobre violación de marca que hayan adquirido fuerza de cosa  juzgada  y  que  se  hayan  ejecutado  con anterioridad a la resolución de caducidad o de nulidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  contratos  celebrados  con anterioridad a la resolución de caducidad o  de  nulidad,  en  la  medida  en que se hubieran ejecutado con anterioridad a esta  resolución;  sin  embargo,  podrá  reclamarse  por  razones  de equidad la restitución  de  cantidades  entregadas  en virtud del contrato, en la medida en que las circunstancias lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">SECCION QUINTA</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD Y DE NULIDAD ANTE LA OFICINA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de caducidad o de nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  presentarse  ante  la Oficina una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  definidos  en  los  artículos 50 y 51, por cualquier persona física  o  jurídica,  así  como  por  cualquier  agrupación  constituida para la representación  de  los  intereses  de  fabricantes, productores, prestadores de servicios,  comerciantes  o  consumidores  que,  a  tenor de la legislación, que le es aplicable, tenga capacidad procesal;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  definidos en el apartado 1 del artículo 52, por las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 42;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  definidos  en  el  apartado  2  del  artículo  52,  por  los titulares  de  los  derechos  anteriores  a los que se refiere dicha disposición o  por  las  personas  facultadas  a  ejercer los derechos en cuestión en virtud de la legislación del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  se  presentará  en  escrito  motivado.  Sólo  se  tendrá  por</p>
    <p class="parrafo">presentada una vez se haya pagado la tasa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  caducidad  o  de  nulidad  no  será  admisible  cuando un tribunal  de  un  Estado  miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una  solicitud  con  el  mismo  objeto  y la misma causa y cuando esa resolución hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Examen de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  curso  del  examen  de  la  solicitud  de caducidad o de nulidad, la Oficina   invitará  a  las  partes,  cuantas  veces  sea  necesario,  a  que  le presenten,  en  un  plazo  que  ella  misma  les fijará, sus observaciones sobre las  notificaciones  que  les  haya  dirigido  o  sobre  las  comunicaciones que emanen de las otras partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  del  titular  de la marca comunitaria, el titular de una marca comunitaria  anterior  que  sea  parte  en el procedimiento de nulidad, aportará la  prueba  de  que,  en  el curso de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud  de  nulidad,  la  marca comunitaria anterior ha sido objeto de un uso efectivo  en  la  Comunidad  para  los productos o los servicios para los cuales esté  registrada  y  en  los  se  basa la solicitud de nulidad, o de que existen causas  justificativas  de  la  falta  de  uso,  con  tal de que en esa fecha la marca  comunitaria  anterior  esté  registrada  desde  hace al menos cinco años. Además,  si  la  marca  comunitaria  anterior estuviera registrada desde hace al menos  cinco  años  en  la  fecha  de  publicación  de  la  solicitud  de  marca comunitaria,  el  titular  de  la marca comunitaria anterior aportará también la prueba  de  que  las  condiciones enunciadas en el apartado 2 del artículo 43 se cumplían  en  esa  fecha.  A falta de esa prueba, se desestimará la solicitud de nulidad.  Si  la  marca  comunitaria  anterior  solamente hubiera sido utilizada para  una  parte  de  los  productos  o  de  los  servicios para los cuales esté registrada,  a  los  fines  del  examen  de  la  solicitud  de  nulidad  sólo se considerará registrada para esa parte de los productos o servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 8, entendiéndose que el uso en la Comunidad  queda  sustituido  por  el  uso  en  el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  lo  juzgara  útil,  la  Oficina  podrá  invitar  a  las  partes  a  una conciliación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  del  examen  de  la  solicitud  de  caducidad o de nulidad resultara que hubiera  tenido  que  denegarse  el  registro  de  la  marca para la totalidad o para   parte  de  los  productos  o  de  los  servicios  para  los  cuales  esté registrada,  se  declararán  caducados  los  derechos  del  titular  de la marca comunitaria  o  se  declarará  la  nulidad  de la marca para los productos o los servicios  de  que  se  trate. En caso contrario, se desestimará la solicitud de caducidad o de nulidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  resolución  que  declare  la caducidad de los derechos del titular de la marca  comunitaria  o  la  nulidad  de  ésta se inscribirá en el Registro cuando sea definitiva.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE RECURSO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Resoluciones que admiten recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  resoluciones  de  los  examinadores, de las divisiones de oposición, de la  división  de  administración  de  marcas  y de cuestiones jurídicas y de las divisiones   de   anulación   admitirán   recurso.   El  recurso  tendrá  efecto suspensivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  resolución  que  no  ponga fin a un procedimiento con respecto a una de las  partes  sólo  podrá  recurrirse  con  la  resolución final, a no ser que la propia resolución contemple la posibilidad de un recurso independiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Personas   admitidas   para   interponer   el   recurso  y  como  partes  en  el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Las   resoluciones   dictadas   en   un   procedimiento  serán  recurribles  por cualquiera  de  las  partes  cuyas  pretensiones  no  hayan  sido estimadas. Las demás  partes  en  el  procedimento serán de oficio parte en el procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Plazo y forma</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  deberá  interponerse  por  escrito  ante  la Oficina en un plazo de dos  meses  a  partir  del  día  de  la  notificación  de la resolución. Sólo se considerará  interpuesto  el  recurso  una  vez  que  se  haya pagado la tasa de recurso.  Deberá  presentarse  un  escrito en el que se expongan los motivos del recurso  en  un  plazo  de  cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Revisión prejudicial</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  la  instancia  cuya  resolución  se  impugne  tuviere  el  recurso  por admisible   y  fundado,  deberá  estimarlo.  Esta  disposición  no  se  aplicará cuando  el  procedimiento  oponga  al  que  haya  presentado  el  recurso a otra parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  estimare el recurso en el plazo de un mes después de recibido el escrito  motivado,  deberá  remitirse  inmediatamente  el  recurso  a la sala de recurso, sin pronunciamiento sobre el fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Examen del recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  recurso  fuere  admisible,  la sala de recurso examinará si se puede estimar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  examen  del  recurso, la sala de recurso invitará a las partes, cuantas  veces  sea  necesario,  a  que le presenten, en un plazo que ella misma les  fijará,  sus  observaciones  sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Resolución sobre el recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Examinado  el  fondo  del  recurso,  la  sala  de  recurso  fallará sobre el recurso.  Podrá,  o  bien  ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución  impugnada,  o  bien  devolver  el  asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  sala  de recurso devolviere el asunto para que le dé cumplimiento la instancia  que  dictó  la  resolución  impugnada,  serán  vinculantes  para esta</p>
    <p class="parrafo">instancia  los  motivos  y  la  parte dispositiva de la resolución de la sala de recurso en tanto en cuanto los hechos de la causa sean los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  resoluciones  de  las salas de recurso sólo surtirán efecto a partir de la  expiración  del  plazo  que  cita el apartado 5 del artículo 63 o, si dentro de  dicho  plazo  se  hubiera  interpuesto recurso ante el Tribunal de Justicia, a partir de la desestimación de dicho recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Recurso ante el Tribunal de Justicia</p>
    <p class="parrafo">1.  Contra  las  resoluciones  de  las  salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  recurso  se  fundará  en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma,  en  violación  de  Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  de  Justicia  será  competente  tanto  para  anular  como para modificar la resolución impugnada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  interponer  recurso  todas  las  partes  en el procedimiento ante la sala  de  recurso,  en  tanto  en  cuanto la resolución de ésta no haya estimado sus pretensiones.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  recurso  ante  el Tribunal de Justicia se interpondrá en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de la sala de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Oficina  estará  obligada  a  adoptar  las  medidas  necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">MARCAS COMUNITARIAS COLECTIVAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Marcas comunitarias colectivas</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  constituir  marcas  comunitarias  colectivas las marcas comunitarias así  designadas  al  efectuarse  la  presentación  de  la  solicitud  y que sean adecuadas  para  distinguir  los  productos  o  servicios  de los miembros de la asociación  que  sea  su  titular,  frente  a los productos o servicios de otras empresas.  Podrán  solicitar  marcas  comunitarias  colectivas  las asociaciones de  fabricantes,  productores,  prestadores  de  servicios o comerciantes que, a tenor  de  la  legislación  que les es aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre,  para  ser  titulares  de  derechos y obligaciones de cualquier tipo, de celebrar   contratos   o   de  realizar  otros  actos  jurídicos  y  que  tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de derecho público.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 7, podrán  constituir  marcas  comunitarias  colectivas  con  arreglo al apartado 1 los  signos  o  las  indicaciones  que  puedan  servir,  en  el  comercio,  para señalar  la  procedencia  geográfica  de  los  productos  o de los servicios. El derecho  conferido  por  la  marca  colectiva no permitirá a su titular prohibir a  un  tercero  el  uso  en  el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que   dicho   uso   se  realice  con  arreglo  a  prácticas  leales  en  materia industrial  o  comercial;  en  particular,  dicha  marca  no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  a  las  marcas comunitarias   colectivas,   salvo   disposición   contraria   prevista  en  los artículos 65 a 72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de uso de la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  de  una  marca  comunitaria  colectiva  deberá presentar un reglamento de uso en el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reglamento  de  uso  indicará  las personas autorizadas para utilizar la marca,  las  condiciones  de  afiliación  a la asociación así como, en la medida en  que  existan,  las  condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. El  reglamento  de  uso  de  las  marcas  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo  64  deberá  autorizar  a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan  de  la  zona  geográfica  de  que  se  trate  a  hacerse miembro de la asociación titular de la marca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Desestimación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  por  los  motivos  de  desestimación  de  una solicitud de marca comunitaria  previstos  en  los  artículos  36  y  38,  la  solicitud  de  marca comunitaria  colectiva  se  desestimará  cuando no se cumpla lo dispuesto en los artículos  64  o  65  o si el reglamento de uso fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  solicitud  de  marca  comunitaria  colectiva  será  desestimada  además cuando  se  corra  el  riesgo  de inducir al público a error sobre el carácter o el  significado  de  la  marca,  en  particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   se   desestimará   la  solicitud,  si  el  solicitante,  mediante  una modificación  del  reglamento  de  uso,  cumpliere  los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Observaciones de terceros</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  casos  mencionados  en  el  artículo  41,  cualquier  persona o agrupación  de  las  contempladas  en  dicho artículo podrá dirigir a la Oficina observaciones  escritas  fundadas  en  el  motivo  especial  según  el  cual  la solicitud  de  marca  comunitaria  colectiva  debiera desestimarse en virtud del artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Uso de la marca</p>
    <p class="parrafo">El  uso  de  la  marca  comunitaria  colectiva  realizado  por cualquier persona facultada  para  utilizar  esa  marca  será  conforme  a  las  disposiciones del presente  Reglamento,  siempre  que  se  cumplan las demás condiciones a las que éste somete el uso de la marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Modificación del reglamento de uso de la marca</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  la  marca comunitaria colectiva deberá someter a la Oficina cualquier reglamento de uso modificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   mención  de  la  modificación  no  accederá  al  registro,  cuando  el reglamento  de  uso  modificado  no  cumpla  los  requisitos  del  artículo 65 o implique un motivo de desestimación de los señalados en el artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">3. Al reglamento de uso modificado será aplicable el artículo 67.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  fines  de la aplicación del presente Reglamento, la modificación del reglamento  de  uso  sólo  surtirá efecto a partir de la fecha de inscripción de</p>
    <p class="parrafo">la mención de la modificación en el registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio de la acción por violación de marca</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  apartados 3 y 4 del artículo 22 relativas a los derechos   de   los   licenciatarios   se  aplicarán  asimismo  a  toda  persona facultada para utilizar una marca comunitaria colectiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  una  marca  comunitaria colectiva podrá reclamar, en nombre de  las  personas  facultadas  para  utilizar  la  marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Causas de caducidad</p>
    <p class="parrafo">Además  de  por  las  causas  de  caducidad  señaladas  en  el  artículo  50, se declararán   caducados   los  derechos  del  titular  de  la  marca  comunitaria colectiva,  mediante  solicitud  presentada  ante  la  Oficina  o  mediante  una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  titular  no  adoptara  medidas razonables para prevenir cualquier uso de la  marca  que  no  sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento  de  uso,  cuya  modificación hubiera sido, en su caso, mencionada en el registro;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  consecuencia  del  uso  realizado  por el titular de la marca, ésta pueda inducir al público a error con arreglo al apartado 2 del artículo 66;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  modificación  del  reglamento  de  uso  se  hubiera  mencionado  en  el Registro  contraviniendo  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 69, salvo   si  el  titular  de  la  marca,  mediante  una  nueva  modificación  del reglamento   de   uso,  se  conformara  a  los  requisitos  fijados  por  dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Causas de nulidad</p>
    <p class="parrafo">Además  de  por  las  causas  de  nulidad señaladas en los artículos 51 y 52, se declarará  la  nulidad  de  la  marca  comunitaria  colectiva mediante solicitud presentada  ante  la  Oficina  o  mediante  una  demanda  de reconvención en una acción  por  violación  de  marca,  si  hubiera  sido registrada en contra de lo dispuesto  en  el  artículo  66,  salvo  si  el  titular  de  la  marca, por una modificación  del  reglamento  de  uso,  se  conformara a los requisitos fijados por las citadas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Motivación de las resoluciones</p>
    <p class="parrafo">Las  resoluciones  de  la  Oficina  se  motivarán.  Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Examen de oficio de los hechos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  curso  del  procedimiento,  la Oficina procederá al examen de oficio de  los  hechos;  sin  embargo,  en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos  de  registro,  el  examen  se  limitará a los medios alegados y a las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes presentadas por las partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  podrá  no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento oral</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  utilizará  el  procedimiento  oral,  bien  de  oficio,  bien  a instancia  de  alguna  de  las partes en el procedimiento, a condición de que lo juzgue útil.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  oral  ante  los  examinadores, la división de oposición y la  división  de  administración  de  marcas  y  de cuestiones jurídicas no será público.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  oral,  incluida la lectura de la resolución, será público ante   la  división  de  anulación  y  las  salas  de  recurso,  salvo  decisión contraria   de   la  instancia  ante  la  que  se  plantee  el  caso  cuando  la publicidad  pudiera  entrañar,  en  particular  para  alguna de las partes en el procedimiento, inconvenientes graves e injustificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Instrucción</p>
    <p class="parrafo">1.   En   cualquier   procedimiento   ante   la  Oficina,  podrá  procederse  en particular a las siguientes diligencias de instrucción:</p>
    <p class="parrafo">a) audiencia de las partes;</p>
    <p class="parrafo">b) solicitud de información;</p>
    <p class="parrafo">c) presentación de documentos y de muestras;</p>
    <p class="parrafo">d) audiencia de testigos;</p>
    <p class="parrafo">e) peritaje;</p>
    <p class="parrafo">f)  declaraciones  escritas  prestadas  bajo juramento, o declaraciones solemnes o  que  con  arreglo  a  la  legislación  del  Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  servicio  ante  el  que  se presente el caso podrá encargar a uno de sus miembros que proceda a las diligencias de instrucción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Oficina  estimara  necesario  que  una parte, un testigo o un perito declare  oralmente,  invitará  a  la  persona  de  que se trate a que comparezca ante ella.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  informará  a  las  partes  de la audiencia de testigos o peritos ante la Oficina.  Las  partes  tendrán  derecho a estar presentes y a formular preguntas al testigo o al perito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  notificará  de  oficio  todas  las  resoluciones  e  invitaciones a comparecer  ante  ella,  así  como  las comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación  esté  prevista  por  otras disposiciones del presente Reglamento o por reglamento de ejecución, o establecida por el presidente de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Restitutio in integrum</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  o  el  titular  de  una  marca comunitaria o cualquier otra parte  en  un  procedimiento  ante  la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la  diligencia  requerida  por  las  circunstancias,  no hubiera podido respetar un  plazo  con  respecto  a  la  Oficina, será, previa petición, restablecido en</p>
    <p class="parrafo">sus  derechos  si  la  imposibilidad  hubiera  tenido como consecuencia directa, en  virtud  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  petición  deberá  presentarse  por  escrito  en  el plazo de dos meses a partir  del  cese  del  impedimento.  El acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo.  La  petición  sólo  será  admisible en el plazo de un año a partir de la expiración   del  plazo  incumplido.  Si  se  hubiere  dejado  de  presentar  la solicitud  de  renovación  de  registro  o de abonar las tasas de renovación, se deducirá  del  período  de  un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere la tercera frase del apartado 3 del artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  petición  deberá  motivarse  e  indicar los hechos y las justificaciones que  se  aleguen  en  su  apoyo.  Sólo  se  tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa restitutio in integrum.</p>
    <p class="parrafo">4.   Resolverá  acerca  de  la  petición  el  órgano  que  sea  competente  para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo no serán aplicables a los plazos señalados  en  el  apartado  2  del presente artículo, así como en el apartado 1 del artículo 29 y en el apartado 1 del artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  restablezca  en  sus derechos al solicitante o al titular de una marca  comunitaria,  no  podrá  alegar  sus  derechos  contra un tercero que, de buena  fe,  hubiere  comercializado  productos o hubiere prestado servicios bajo un  signo  idéntico  o  similar  a  la  marca  comunitaria  durante  el  período comprendido  entre  la  pérdida  del derecho sobre la solicitud o sobre la marca comunitaria  y  la  publicación  de  la  mención  del  restablecimiento  de  ese derecho.</p>
    <p class="parrafo">7.  Contra  la  resolución  que  restablezca en sus derechos al solicitante o al titular  de  una  marca  comunitaria  podrá  interponer tercería, en un plazo de dos   meses   contados   desde   la  fecha  de  publicación  de  la  mención  de restablecimiento   del   derecho,   el   tercero  que  pueda  prevalerse  de  la disposición del apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  presente  artículo  no  afectará  al  derecho  de  un  Estado  miembro a otorgar  la  restitutio  in  integrum por lo que respecta a los plazos previstos por   el  presente  Reglamento  y  que  deban  observarse  con  respecto  a  las autoridades de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Referencia a los principios generales</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  disposiciones  de  procedimiento en el presente Reglamento, en el  reglamento  de  ejecución,  en  el  reglamento  relativo a las tasas o en el reglamento  de  procedimiento  de  las  salas  de  recurso, la Oficina tomará en consideración  los  principios  generalmente  admitidos  en  la  materia por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Fin de las obligaciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  la  Oficina  a  exigir  el  pago de tasas prescribirá a los cuatro  años  a  partir  del  final del año civil en que se hubiere devengado la tasa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  frente  a  la  Oficina en materia de devolución de tasas o de recaudación  excesiva  por  parte  de  aquella  con  ocasión  del  pago de tasas</p>
    <p class="parrafo">prescribirán  a  los  cuatro  años  a  partir  del  final  del  año civil en que hubiere nacido el derecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  previsto  en  los  apartados  1  y  2 se interrumpirá, en el caso contemplado  en  el  apartado  1,  mediante  requerimiento de pago de la tasa y, en  el  caso  contemplado  en  el  apartado 2, mediante instancia escrita con el fin  de  hacer  valer  ese  derecho. El plazo volverá a contar desde la fecha de su  interrupción.  Expirará  a  más tardar al término de un período de seis años calculado  a  partir  del  final del año civil en que comenzó inicialmente, a no ser  que  se  haya  entablado  una  acción  ante los tribunales para hacer valer ese  derecho;  en  tal  caso,  el plazo expirará en fecha no anterior al término de  un  período  de  un  año  calculado  a  partir  de  la  fecha  en  la que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">COSTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Reparto de gastos</p>
    <p class="parrafo">1.   Recaerán  en  la  parte  vencida  en  un  procedimiento  de  oposición,  de caducidad,  de  nulidad  o  de  recurso  las tasas sufragadas por la otra parte, así  como,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 6 del artículo 115, todos  los  gastos  sufragados  por la misma que hayan sido imprescindibles para los  procedimientos,  incluidos  los  gastos  de  desplazamiento y estancia y la remuneración  de  un  agente,  asesor o abogado, sin exceder las tarifas fijadas para  cada  tipo  de  gastos  de  acuerdo  con las condiciones estipuladas en el reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  la  medida  en  que las partes pierdan respectivamente en uno  o  varios  de  los  elementos  del litigio o en la medida en que la equidad lo  exija,  la  división  de  oposición,  la  división de anulación o la sala de recurso dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Recaerán  en  la  parte que, retirando la solicitud de marca comunitaria, la oposición,  la  solicitud  de  caducidad  o  de  nulidad  o  el  recurso,  o  no renovando  el  registro  de  la  marca  comunitaria  o renunciando a ella, ponga fin  al  procedimiento,  las  tasas  así  como los gastos sufragados por la otra parte en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  sobreseimiento,  la  división  de  oposición,  la  división de anulación o la sala de recurso fijará libremente los gastos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  partes  convengan ante la división de oposición, la división de anulación  o  la  sala  de  recurso  en  un  acuerdo  de  liquidación  de gastos distinto  del  que  se  dispone  en  los  apartados  precedentes,  la  sala o la división correspondiente tomará nota de tal acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  instancia  de  parte,  el  secretario de la división de oposición o el de la  división  de  anulación  o el de la sala de recurso fijará la cuantía de los gastos   que   deba   devolverse  en  virtud  de  los  apartados  anteriores.  A instancia  presentada  en  el  plazo establecido, esta cuantía podrá modificarse por  resolución  de  la  división  de  oposición o de la división de anulación o de la sala de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Ejecución de las resoluciones que fijen la cuantía de los gastos</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  resolución  definitiva  de la Oficina por la que se fije la cuantía de</p>
    <p class="parrafo">los gastos tendrá carácter ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ejecución  forzosa  se  regirá  por  las  normas de enjuiciamiento civil vigentes  en  el  Estado  en cuyo territorio tenga lugar. Se consignará la orden de  ejecución,  sin  más  control  que  el de la verificación de la autenticidad del  título,  por  la  autoridad  nacional  que designe a tal efecto el Gobierno de  cada  uno  de  los  Estados  miembros,  el  cual  dará conocimiento de dicha autoridad a la Oficina y al Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cumplidos  estos  trámites  a  instancia  de la parte interesada, ésta podrá perseguir  la  ejecución  forzosa  pidiendo  directamente  la  intervención  del órgano competente, según la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ejecución  forzosa  sólo  podrá  suspenderse en virtud de resolución del Tribunal  de  Justicia.  Sin  embargo,  el  control de la validez de las medidas de ejecución será competencia de los tribunales del país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION AL PUBLICO Y A LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Registro de marcas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  llevará  un  registro,  denominado Registro de marcas comunitarias, en  el  que  se  inscribirán  las  indicaciones  que  con  arreglo  al  presente Reglamento  o  al  reglamento  de  ejecución deban registrarse o mencionarse. El Registro estará abierto para consulta pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Consulta pública</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expedientes  relativos  a  solicitudes de marcas comunitarias que no se hayan   publicado   todavía   podrán   abrirse  para  consulta  pública  con  el consentimiento del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quienquiera  que  pruebe  que  el  solicitante  de  una marca comunitaria ha afirmado  que  tras  el  registro  de  la  marca  va  a prevalerse de éste en su contra,   podrá   consultar   el  expediente  antes  de  la  publicación  de  la solicitud y sin el consentimiento del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  publicada  la  solicitud  de marca comunitaria, los expedientes de esta solicitud y de la marca comunitaria se abrirán,</p>
    <p class="parrafo">cuando así se solicite, para consulta pública.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   embargo  cuando  se  abran  los  expedientes  para  consulta  pública conforme  al  apartado  2  o  3, determinados documentos podrán excluirse de los mismos según las disposiciones del reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Publicaciones periódicas</p>
    <p class="parrafo">La Oficina publicará periódicamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  boletín  de  marcas  comunitarias que contendrá las inscripciones que se hayan  hecho  en  el  registro  de marcas comunitarias, así como todas las demás indicaciones   cuya   publicación   sea   preceptiva  con  arreglo  al  presente Reglamento o al reglamento de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  diario  oficial  que contendrá las comunicaciones y las informaciones de carácter  general  que  emanen  del presidente de la Oficina, así como cualquier otra información relativa al presente Reglamento y a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   en   contrario   del   presente   Reglamento  o  de  las legislaciones   nacionales,   la   Oficina   y   las   jurisdicciones   u  otras autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  se  asistirán  mutuamente, previa  solicitud,  facilitándose  información  o expedientes. Cuando la Oficina remita   los  expedientes  a  las  jurisdicciones,  a  las  fiscalías  o  a  los servicios  centrales  de  la  propiedad  industrial,  la  comunicación no estará sometida a las restricciones establecidas en el artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de publicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Oficina  y  los  servicios  centrales  de la propiedad industrial de los Estados   miembros  intercambiarán  entre  ellos,  previa  solicitud,  para  sus propias   necesidades   y   gratuitamente,   uno  o  varios  ejemplares  de  sus respectivas publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  podrá  celebrar  acuerdos  que  se refieran al intercambio o al envío de publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">SECCION CUARTA</p>
    <p class="parrafo">REPRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Principios generales relativos a la representación</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, nadie tendrá obligación de hacerse representar ante la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  segunda frase del apartado 3, las personas   físicas  y  jurídicas  que  no  tengan  ni  domicilio,  ni  sede,  ni establecimiento  industrial  o  comercial  efectivo  y  serio  en  la  Comunidad deberán  hacerse  representar  ante  la  Oficina  con  arreglo al apartado 1 del artículo  89  en  cualquiera  de  los  procedimientos  creados  por  el presente Reglamento,   salvo   para   la   presentación   de   una   solicitud  de  marca comunitaria,  pudiendo  establecerse  otras  excepciones  en  el  reglamento  de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  personas  físicas  y  jurídicas que tengan su domicilio o su sede o un establecimiento  industrial  o  comercial  efectivo  y  serio  en  la  Comunidad podrán  actuar,  ante  la  Oficina,  por  medio de un empleado que deposite ante esta  Oficina  un  poder  firmado,  que  deberá  integrarse  en  el expediente y cuyas  modalidades  se  precisarán  en  el  reglamento de ejecución. El empleado que  actúe  por  cuenta  de  alguna  persona  jurídica de las contempladas en el presente  apartado  podrá  actuar  también  para  otras  personas  jurídicas que estén  económicamente  vinculadas  a  aquella,  incluso  si estas otras personas jurídicas  no  tuvieren  ni  domicilio, ni sede, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Representación profesional</p>
    <p class="parrafo">1.   La   representación  de  personas  físicas  o  jurídicas  ante  la  Oficina solamente podrán ostentarla:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  abogado  facultado  para  ejercer  en el territorio de uno de los Estados  miembros  y  que  posea su domicilio profesional en la Comunidad, en la medida  en  que  pueda  actuar  en  dicho  Estado en calidad de representante en materia de marcas, o</p>
    <p class="parrafo">b)  los  representantes  autorizados  inscritos  en  una  lista que a tal efecto</p>
    <p class="parrafo">llevará la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  ante  la  Oficina depositarán en ésta un poder firmado, que deberá  integrarse  en  el  expediente  y  cuyas modalidades se precisarán en el reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  inscribirse  en  la  lista de representantes autorizados toda persona física que:</p>
    <p class="parrafo">a) posea la nacionalidad de alguno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  esté  facultada  para  representar, en materia de marcas, a personas físicas o  jurídicas  ante  el  servicio  central  de la propiedad industrial del Estado miembro  en  cuyo  territorio  tenga  su  domicilio profesional o el lugar de su trabajo.   Cuando,  en  dicho  Estado,  tal  facultad  no  esté  subordinada  al requisito   de  una  cualificación  profesional  específica,  las  personas  que soliciten  su  inscripción  en  la  lista  de la Oficina y que actúen en materia de  marcas  ante  el  servicio  central  de  la  propiedad  industrial  de dicho Estado  deberán  haber  ejercido  con  carácter  habitual durante al menos cinco años.  Sin  embargo,  se  dispensará  de esta condición relativa al ejercicio de la  profesión  a  las  personas  cuya cualificación profesional para ostentar la representación,  en  materia  de  marcas,  de  personas físicas o jurídicas ante el   servicio  central  de  la  propiedad  industrial  de  uno  de  los  Estados miembros,   esté   oficialmente  reconocida  de  conformidad  con  la  normativa establecida por dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  inscripción  se  hará  previa  instancia acompañada de una certificación facilitada  por  el  servicio  central  de  la  propiedad  industrial del Estado miembro  de  que  se  trate  en la que se indique que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4. El presidente de la Oficina podrá conceder una excepción:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  al  requisito  contemplado  en la segunda frase de la letra c) del apartado  2,  cuando  el  que suscriba la instancia presente la prueba de que ha adquirido de otro modo la cualificación requerida;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  casos  basados  en  una  situación específica, con respecto al requisito contemplado en la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reglamento  de  ejecución  definirá  las condiciones en que se podrá dar de baja a una persona de la lista de representantes autorizados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIA  Y  PROCEDIMIENTO  EN  MATERIA  DE  ACCIONES  JUDICIALES RELATIVAS A MARCAS COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DEL CONVENIO DE EJECUCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del convenio de ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, serán aplicables a  los  procedimientos  en  materia  de  marcas comunitarias y de solicitudes de marca   comunitaria,   así  como  a  los  procedimientos  relativos  a  acciones simultáneas  o  sucesivas  emprendidas  sobre  la  base de marcas comunitarias y de   marcas   nacionales,  las  disposiciones  del  Convenio  sobre  competencia judicial   y   ejecución   de   resoluciones   judiciales  en  materia  civil  y mercantil,  firmado  en  Bruselas  el  27  de  septiembre  de  1968, en su forma</p>
    <p class="parrafo">modificada  por  los  Convenios  relativos  a  la  adhesión a dicho Convenio por los  Estados  adheridos  a  las Comunidades Europeas, Convenios de adhesión que, junto   con   el  Convenio  anteriormente  citado,  recibirán  en  adelante,  la denominación conjunta de «Convenio de ejecución».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 92:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  serán  aplicables  el artículo 2, el artículo 4, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 5 ni el artículo 24 del Convenio de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  artículos  17  y  18  de  dicho Convenio serán aplicables dentro de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 93 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  del  título  II  de dicho Convenio que se apliquen a las personas   domiciliadas  en  un  Estado  miembro  se  aplicarán  también  a  las personas  que,  sin  estar  domiciliadas  en  un Estado miembro, tengan en él un establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">LITIGIOS EN MATERIA DE VIOLACION Y DE VALIDEZ DE LAS MARCAS COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">Tribunales de marcas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán en sus territorios un número tan limitado como  sea  posible  de  tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en  lo  sucesivo  denominados  «tribunales  de  marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión, en un plazo de tres años a partir   de   la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  una  lista  de tribunales  de  marcas  comunitarias  con  indicación de su denominación y de su competencia territorial.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  afectado  comunicará sin demora a la Comisión cualquier cambio  que  se  produzca  después de la comunicación de la lista contemplada en el  apartado  2  y  relativo  al  número,  a  la denominación o a la competencia territorial de dichos tribunales.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   notificará   a   los  Estados  miembros  las  informaciones contempladas  en  los  apartados  2  y 3, que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Mientras  un  Estado  miembro  no  haya realizado la comunicación mencionada en  el  apartado  2,  todo  procedimiento que resulte de una acción o demanda de las  contempladas  en  el  artículo  92,  que  en  virtud  del  artículo  93 sea competencia  de  los  tribunales  de  aquel  Estado, se llevará ante el tribunal de  ese  Estado  que  tendría  competencia  territorial  y  de  atribución si se tratara  de  un  procedimiento  relativo  a una marca nacional registrada en ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Competencia en materia de violación y de validez</p>
    <p class="parrafo">Los tribunales de marcas comunitarias tendrán competencia exclusiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  cualquier  acción  por  violación  y  -si  la  legislación nacional la admite- por intento de violación de una marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  acciones  de  comprobación  de  inexistencia  de  violación si la legislación nacional las admite;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  cualquier  acción  entablada  a  raíz  de  hechos  contemplados  en la</p>
    <p class="parrafo">segunda frase del apartado 3 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  las  demandas  de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria contempladas en el artículo 96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">Competencia internacional</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento así como de las   disposiciones   del   Convenio  de  ejecución  aplicables  en  virtud  del artículo   90,  los  procedimientos  resultantes  de  las  acciones  y  demandas contempladas  en  el  artículo  92  se  llevarán  ante los tribunales del Estado miembro  en  cuyo  territorio  tenga  su  domicilio  el  demandado o, si éste no estuviera  domiciliado  en  uno  de  los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  demandado  no  estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de  un  Estado  miembro,  estos  procedimientos  se llevarán ante los tribunales del  Estado  miembro  en  cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, si este  último  no  estuviera  domiciliado  en  uno  de  los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  ni  el  demandado  ni  el  demandante  estuvieran  así  domiciliados  ni establecidos,  los  procedimientos  se  llevarán  ante los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicará  el  artículo  17  del  Convenio  de  ejecución  si  las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de marcas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  aplicará  el  artículo 18 de dicho Convenio si el demandado compareciera ante otro tribunal de marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  procedimientos  resultantes  de las acciones y demandas contempladas en el  artículo  92,  con  excepción de las acciones de declaración de inexistencia de   violación   de   marca   comunitaria,  podrán  también  llevarse  ante  los tribunales  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  hubiere  cometido el hecho  o  el  intento  de  violación o en cuyo territorio se hubiera cometido un hecho  de  los  contemplados  en la segunda frase del apartado 3 del artículo 9. Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Alcance de la competencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tribunal  de  marcas  comunitarias cuya competencia se fundamente en los apartados 1 a 4 del artículo 93 será competente para pronunciarse sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   los   hechos   de  violación  cometidos  o  que  intenten  cometerse  en  el territorio de cualquier Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  hechos  contemplados  en  la segunda frase del apartado 3 del artículo 9 cometidos en el territorio de cualquier Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tribunal  de  marcas  comunitarias  cuya competencia se fundamente en el apartado  5  del  artículo  93  será  competente  únicamente  para  pronunciarse sobre  los  hechos  cometidos  o  que  intenten  cometerse  en el territorio del Estado miembro en que radique ese tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Presunción de validez - Defensas en cuanto al fondo</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   tribunales   de   marcas   comunitarias  reputarán  válida  la  marca comunitaria,  a  no  ser  que  el  demandado  impugne  la  validez  de  la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  una  marca  comunitaria  no  podrá  impugnarse mediante una acción de comprobación de inexistencia de violación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  acciones  citadas  en  las  letras  a)  y  c)  del  artículo 92, la excepción  de  caducidad  o  de  nulidad de la marca comunitaria, presentada por una  vía  que  no  sea  la  de  demanda  de  reconvención,  será admisible en la medida  en  que  el  demandado  alegue  que  el  titular de la marca comunitaria podría  ser  desposeído  de  sus  derechos  por  uso insuficiente o que la marca podría ser declarada nula por existir un derecho anterior del demandado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Demanda de reconvención</p>
    <p class="parrafo">1.  La  demanda  de  reconvención  por  caducidad o por nulidad únicamente podrá fundamentarse  en  los  motivos  de  caducidad  o  de  nulidad  previstos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   tribunales  de  marcas  comunitarias  desestimarán  toda  demanda  de reconvención  por  caducidad  o  por  nulidad  si la Oficina ya hubiere dirimido con  anterioridad  entre  las  mismas partes, mediante resolución ya definitiva, una demanda con el mismo objeto y con la misma causa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  demanda  de  reconvención  se  interpusiere  en un litigio en que el titular  de  la  marca  no  fuera  parte,  se  le  informará  de  ello  y  podrá intervenir en el litigio en las condiciones que marque la ley nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tribunal  de  marcas  comunitarias  ante  el  que se haya presentado una demanda  de  reconvención  por  caducidad  o por nulidad de la marca comunitaria comunicará  a  la  Oficina  la  fecha  en  que se haya presentado esa demanda de reconvención.   La  Oficina  inscribirá  el  hecho  en  el  registro  de  marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Serán  aplicables  las  disposiciones  de  los  apartados  3,  4,  5 y 6 del artículo 56.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  tribunal  de marcas comunitarias haya dictado una resolución que haya  adquirido  fuerza  de  cosa  juzgada sobre una demanda de reconvención por caducidad  o  por  nulidad  de  una  marca  comunitaria, se remitirá copia de la resolución   a   la   Oficina.   Cualquiera   de   las  partes  podrá  solicitar información  con  respecto  a  ese  envío.  La Oficina inscribirá en el Registro de  marcas  comunitarias  la  mención  de  la  resolución en las condiciones que señala el reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  tribunal  de  marcas comunitarias ante el que se presente una demanda de reconvención  por  caducidad  o  por nulidad podrá suspender su fallo a petición del  titular  de  la  marca  comunitaria y previa audiencia de las demás partes, e  invitar  al  demandado  a  que  presente  demanda por caducidad o por nulidad ante  la  Oficina  en  un  plazo que dicho tribunal le fijará. De no presentarse la  demanda  en  ese  plazo,  se  reanudará  el  procedimiento;  se  tendrá  por retirada la demanda de reconvención.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el apartado 3 del artículo 100.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Derecho aplicable</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  tribunales  de  marcas  comunitarias  aplicarán  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  todas  las  cuestiones  que  no  entren en el ámbito de aplicación del presente   Reglamento,   el   tribunal   de   marcas  comunitarias  aplicará  su</p>
    <p class="parrafo">ordenamiento jurídico nacional, incluido su Derecho internacional privado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  el  presente  Reglamento  disponga  otra  cosa,  el  tribunal de marcas  comunitarias  aplicará  las  normas  procesales  que  sean aplicables al mismo  tipo  de  acciones  en  materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">1.  No  habiendo  razones  especiales que lo desaconsejen, el tribunal de marcas comunitarias  que  compruebe  que  el  demandado  ha  violado o intentado violar una  marca  comunitaria  dictará  providencia  para  prohibirle que continúe sus actos  de  violación,  o  de  intento  de  violación. Asimismo, con arreglo a la ley  nacional,  adoptará  las  medidas  idóneas  para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   otra   parte,   el   tribunal  de  marcas  comunitarias  aplicará  la legislación  del  Estado  miembro,  incluido  su  Derecho internacional privado, en  el  que  se  hubieran  cometido  los  actos  de  violación  o  de intento de violación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales y cautelares</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  provisionales  y cautelares previstas por la legislación de un Estado   miembro   respecto   de   las  marcas  nacionales  podrán  solicitarse, respecto   de   las   marcas   comunitarias   o  de  las  solicitudes  de  marca comunitaria,   de  las  autoridades  judiciales,  incluidos  los  tribunales  de marcas  comunitarias,  de  dicho  Estado, incluso cuando, en virtud del presente Reglamento,  el  competente  para  conocer en cuanto al fondo sea un tribunal de marcas comunitarias de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tribunales  de  marcas  comunitarias  cuya competencia se fundamente en los  apartados  1,  2,  3  o  4  del artículo 93 tendrán competencia para dictar medidas  provisionales  y  cautelares  que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades   preceptivas  a  efectos  de  reconocimiento  y  de  ejecución  de conformidad  con  el  título  III del Convenio de ejecución, serán aplicables en el  territorio  de  cualquier  Estado miembro. Ninguna otra jurisdicción poseerá dicha competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">Normas específicas en materia de conexión de causas</p>
    <p class="parrafo">1.  A  no  ser  que  existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el  tribunal  de  marcas  comunitarias  ante  el que se hubiere promovido alguna de   las  acciones  contempladas  en  el  artículo  92,  con  excepción  de  las acciones  de  comprobación  de  inexistencia  de violación, suspenderá su fallo, de  oficio,  previa  audiencia  de  las  partes, o a instancia de parte y previa audiencia  de  las  demás,  si  la validez de la marca comunitaria ya se hallara impugnada  mediante  demanda  de  reconvención  ante  otro  tribunal  de  marcas comunitarias  o  si  ante  la  Oficina  ya  se  hubiera  presentado  demanda por caducidad o por nulidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  no  ser  que  existan razones especiales para proseguir el procedimiento, la  Oficina,  si  recibiere  demanda  por  caducidad  o  nulidad,  suspenderá su fallo,  de  oficio,  previa  audiencia  de  las partes, o a instancia de parte y previa  audiencia  de  las  demás,  si  la  validez  de  la marca comunitaria se</p>
    <p class="parrafo">hallara  ya  impugnada  mediante  demanda  de  reconvención  ante un tribunal de marcas  comunitarias.  Sin  embargo,  si  una  de las partes lo solicitara en el procedimiento  ante  el  tribunal  de  marcas  comunitarias, el tribunal, previa audiencia  de  las  otras  partes  en  dicho  procedimiento,  podrá suspender el procedimiento.  En  tal  caso,  la  Oficina reanudará el procedimiento pendiente ante ella.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tribunal  de  marcas  comunitarias  que  suspenda  el fallo podrá dictar medidas provisionales y cautelares para el tiempo que dure la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">Competencia  de  los  tribunales  de  marcas comunitarias de segunda instancia - Recurso de casación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  resoluciones  de  los  tribunales  de  marcas  comunitarias  de primera instancia  dictadas  en  los  procedimientos que resulten de acciones y demandas contempladas  en  el  artículo  92  podrán  recurrirse  ante  los  tribunales de marcas comunitarias de segunda instancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  en  las  que  se podrá interponer recurso ante un tribunal de   marcas   comunitarias   de  segunda  instancia  serán  las  fijadas  en  la legislación   nacional  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  radique  ese tribunal.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  las  resoluciones  de  los  tribunales  de marcas comunitarias de segunda instancia  se  aplicarán  las  disposiciones  nacionales relativas al recurso de casación.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA</p>
    <p class="parrafo">OTROS LITIGIOS RELATIVOS A MARCAS COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  adicionales  sobre  la  competencia  de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de marcas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Estado  miembro cuyos tribunales sean competentes de conformidad con el  apartado  1  del  artículo  90, las acciones que no sean las contempladas en el  artículo  92  se  llevarán  ante  los  tribunales  que  tendrían competencia territorial  y  de  atribución  si  se tratara de acciones relativas a una marca nacional registrada en el Estado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 90 y del apartado 1 del presente  artículo,  ningún  tribunal  tuviere  competencia  para conocer de una acción  distinta  de  las  contempladas en el artículo 92 y relativa a una marca comunitaria,  dicha  acción  podrá  llevarse  ante  los  tribunales  del  Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Obligación del tribunal nacional</p>
    <p class="parrafo">El  tribunal  nacional  que  hubiere  de  conocer  de una acción distinta de las contempladas  en  el  artículo  92  y  relativa  a una marca comunitaria, deberá considerar válida esa marca.</p>
    <p class="parrafo">SECCION CUARTA</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION TRANSITORIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">Disposición transitoria sobre la aplicación del Convenio de ejecución</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Convenio  de  ejecución,  aplicables  en  virtud de los artículos   precedentes,   únicamente  surtirán  efecto  respecto  a  un  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  acuerdo  con  el  texto  del  Convenio  vigente  en  un determinado momento respecto a ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">INCIDENCIAS   SOBRE   EL   DERECHO  DE  LOS  ESTADOS  MIEMBROS  SECCION  PRIMERA ACCIONES CIVILES SOBRE LA BASE DE VARIAS MARCAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">Acciones   civiles   simultáneas   y   sucesivas   sobre   la   base  de  marcas comunitarias y de marcas nacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  promuevan  acciones por violación de marca por los mismos hechos y  entre  las  mismas  partes,  ante  tribunales de Estados miembros diferentes, ante  uno  de  ellos  sobre  la  base  de  una  marca comunitaria y ante el otro sobre la base de una marca nacional:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tribunal  al  que  se  haya  acudido en segundo lugar deberá, incluso de oficio,  inhibirse  a  favor  de  la  jurisdicción  a  la que se haya acudido en primer  lugar  cuando  las  marcas de que se trate sean idénticas y válidas para productos o servicios idénticos.</p>
    <p class="parrafo">El   tribunal  que  deba  inhibirse  podrá  suspender  el  juicio  cuando  medie impugnación de la competencia del otro tribunal;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tribunal  al  que  se  haya  acudido en segundo lugar podrá suspender el juicio  cuando  las  marcas  de  que  se  trate  sean  idénticas  y válidas para productos  o  servicios  similares,  así  como cuando las marcas de que se trate sean similares y válidas para productos o servicios idénticos o similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tribunal  ante  el  que  se  promueva  una acción por violación de marca sobre  la  base  de  una  marca  comunitaria no admitirá a trámite la acción si, sobre  esos  mismos  hechos,  se  hubiere  dictado sentencia definitiva sobre el fondo  entre  las  mismas  partes  sobre la base de una marca nacional idéntica, válida para productos o servicios idénticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tribunal  ante  el  que  se  promueva  una acción por violación de marca sobre  la  base  de  una  marca  nacional  no  admitirá  a trámite la acción si, sobre  esos  mismos  hechos,  se  hubiere  dictado sentencia definitiva sobre el fondo   entre  las  mismas  partes  sobre  la  base  de  una  marca  comunitaria idéntica, válida para productos o servicios idénticos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2  y  3  no  se  aplicarán a las medidas provisionales y cautelares.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">APLICACION   DEL  DERECHO  NACIONAL  PARA  LA  PROHIBICION  DEL  USO  DE  MARCAS COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">Prohibición del uso de marcas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario,  el  presente  Reglamento  no afectará al derecho  que  exista  en  virtud  de  la  legislación  de los Estados miembros a ejercitar   acciones  por  violación  de  derechos  anteriores  con  arreglo  al artículo  8  o  al  apartado  2  del  artículo  52  contra  el  uso de una marca comunitaria  posterior.  Ahora  bien,  no  podrán  entablarse  ya  acciones  por violación  de  derechos  anteriores  con  arreglo  a  los  apartados  2  y 4 del artículo  8  cuando,  en  virtud  del apartado 2 del artículo 53, el titular del derecho  anterior  hubiere  perdido  la  posibilidad  de solicitar la nulidad de la marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario,  el  presente  Reglamento  no afectará al derecho  a  ejercitar,  sobre  la base del Derecho civil, administrativo o penal de   un   Estado   miembro   o   sobre  la  base  de  disposiciones  de  Derecho comunitario,  acciones  que  tengan  por  objeto  prohibir  el  uso de una marca comunitaria,  en  la  medida  en  que  el  Derecho  de  ese  Estado miembro o el Derecho  comunitario  pueda  ser  invocado  para  prohibir  el  uso de una marca nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">Derechos anteriores de alcance local</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  un  derecho anterior de alcance local podrá oponerse al uso de   la  marca  comunitaria  en  el  territorio  en  el  que  ese  derecho  esté protegido,  en  la  medida  en  que  lo permita el derecho del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  dejará  de ser aplicable si el titular del derecho anterior hubiere   tolerado,   teniendo   conocimiento  de  ello,  el  uso  de  la  marca comunitaria  en  el  territorio  en  el  que ese derecho esté protegido, durante cinco  años  consecutivos,  a  no  ser que la presentación de la solicitud de la marca comunitaria se hubiere efectuado de mala fe.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  titular  de  la  marca  comunitaria no podrá oponerse al uso del derecho contemplado  en  el  apartado  1,  incluso si ese derecho no pudiera ya alegarse contra la marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA</p>
    <p class="parrafo">TRANSFORMACION EN SOLICITUD DE MARCA NACIONAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">Petición de apertura del procedimiento nacional</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  o  el  titular  de una marca comunitaria podrá pedir que se transforme   su   solicitud  o  su  marca  comunitaria  en  solicitud  de  marca nacional:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  solicitud  de marca comunitaria fuere desestimada, retirada o tenida por retirada;</p>
    <p class="parrafo">b) si la marca comunitaria dejare de producir efectos.</p>
    <p class="parrafo">2. No habrá transformación:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  titular  de  la  marca  comunitaria  haya  sido  privado  de sus derechos  por  falta  de  uso  de  esa marca, a no ser que, en el Estado miembro para  el  que  se  solicite  la  transformación de la marca comunitaria, ésta se haya  utilizado  en  condiciones  que  constituyan un uso efectivo en el sentido de la legislación de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  lo  que  se  pretende  sea  la protección en un Estado miembro en el que,  según  resolución  de  la  Oficina  o del tribunal nacional, pese sobre la solicitud  o  la  marca  comunitaria  un  motivo  de  denegación de registro, de revocación o de nulidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  solicitud  de  marca  nacional  que nazca de la transformación de una solicitud  o  de  una  marca  comunitaria le corresponderá, en el Estado miembro de  que  se  trate,  la  fecha  de  presentación  o la fecha de prioridad de esa solicitud  o  de  esa  marca y, en su caso, la antigueedad de una marca de dicho Estado reivindicada con arreglo al artículo 34 o al artículo 35.</p>
    <p class="parrafo">4. En los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  tuviere  por  retirada  la  solicitud de marca comunitaria o fuere objeto</p>
    <p class="parrafo">de una resolución de desestimación de la Oficina de carácter ya definitivo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  comunitaria  dejare  de producir sus efectos a consecuencia de una resolución  de  la  Oficina  de  carácter  ya  definitivo,  o a consecuencia del registro  de  la  renuncia  a  la  marca  comunitaria,  la  Oficina  dirigirá al solicitante  o  al  titular  una comunicación señalándole un plazo de tres meses a partir de esta comunicación para cursar una petición de transformación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  retire  la  solicitud  de  marca  comunitaria  o  cuando, por no renovarse  el  registro,  la  marca  comunitaria  deje  de  producir efectos, la petición  de  transformación  se  presentará  en un plazo de tres meses a partir de  la  fecha  en  que  se  hubiere retirado la solicitud de marca comunitaria o en que hubiere expirado el registro de la marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  en  que  la  marca  comunitaria  deje  de  producir  efectos a consecuencia  de  una  resolución  de  un  tribunal  nacional,  la  petición  de transformación  deberá  presentarse  en  un  plazo  de tres meses a partir de la fecha en la que dicha resolución hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada.</p>
    <p class="parrafo">7.  De  no  presentarse  la  solicitud  en  el  plazo  señalado,  la disposición contenida en el artículo 32 dejará de surtir efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">Presentación, publicación y transmisión de la petición de transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  petición  de  transformación  se  presentará  a  la Oficina. Los Estados miembros  en  los  que  el  peticionario  desee  que se abra el procedimiento de registro  de  una  marca  nacional  se  mencionará  en la petición. No se tendrá por  presentada  la  petición  hasta  tanto  no  se  haya  abonado  la  tasa  de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  solicitud  de  marca comunitaria estuviere publicada, se mencionará, en  su  caso,  en  el Registro de marcas comunitarias, la entrada de la petición de transformación y se publicará esta petición de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  verificará  si  cabe  pedir  la  transformación  con arreglo al apartado  1  del  artículo  108,  si  la  petición  se ha presentado en el plazo indicado  en  el  apartado  4,  5  o 6 del artículo 108, según sea el caso, y si se  ha  abonado  la  tasa  de  transformación.  Reunidas  estas  condiciones, la Oficina  transmitirá  la  petición  a  los  servicios  centrales de la propiedad industrial   de  los  Estados  mencionados  en  la  misma.  Cuando  el  servicio central  de  la  propiedad  industrial  de  un  Estado  afectado lo solicite, la Oficina  le  facilitará  cualquier  información  que  permita  a  dicho servicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">Requisitos formales de la transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  servicio  central  de  la  propiedad  industrial  al que se transmita la petición decidirá sobre su admisibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  o  la  marca comunitaria, transmitida con arreglo al artículo 109,  no  podrá  someterse,  en cuanto a su forma, por la legislación nacional a requisitos  diferentes  de  los  señalados  en  el  presente  Reglamento o en el reglamento de ejecución ni a requisitos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  servicio  central  de  la  propiedad  industrial  al que se transmita la petición  podra  exigir  que,  en  un  plazo  que  no  podrá  ser inferior a dos meses, el solicitante:</p>
    <p class="parrafo">a) abone la tasa nacional de depósito;</p>
    <p class="parrafo">b)  presente,  en  una  de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, una traducción de la petición y de los documentos que la acompañan;</p>
    <p class="parrafo">c) elija domicilio en el Estado en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">d)  suministre  una  reproducción  de  la  marca, en el número de ejemplares que señale el Estado en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII</p>
    <p class="parrafo">LA OFICINA</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">Estatuto jurídico</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Oficina  será  un  organismo  de  la  Comunidad.  Tendrá  personalidad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cada  uno  de  los  Estados  miembros, poseerá la capacidad jurídica más amplia  que  reconozcan  a  las personas jurídicas las legislaciones nacionales; podrá  en  especial  adquirir  o  enajenar  bienes  inmuebles y muebles y tendrá capacidad procesal.</p>
    <p class="parrafo">3. La Oficina estará representada por su presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">Personal</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  131 a los miembros de las salas  de  recurso,  se  aplicarán  al personal de la Oficina el Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas,  el  régimen aplicable a los otros agentes  de  las  Comunidades  Europeas  y  las  normas  de  desarrollo de estas disposiciones   adoptadas   de  común  acuerdo  por  las  Instituciones  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  poderes  atribuidos  a  cada  Institución  por  el  Estatuto  y  por el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  se  ejercerán  por  la  Oficina  con respecto a su personal, sin perjuicio del artículo 120.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  sobre  los  privilegios  y  las  inmunidades  de  las Comunidades Europeas se aplicará a la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.   La  responsabilidad  contractual  de  la  Oficina  se  regirá  por  la  ley aplicable al contrato en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  de  Justicia  será  competente  para  pronunciarse  cuando  un contrato  celebrado  por  la  Oficina contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  materia  de  responsabilidad  no contractual, la Oficina deberá reparar, conforme  a  los  principos  generales  comunes a los ordenamientos jurídicos de los  Estados  miembros,  los  daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Tribunal  de  Justicia  será  competente  para  conocer  de los litigios relativos a la reparación de los daños contemplados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  responsabilidad  personal  de  los  agentes  para  con  la  Oficina  se regulará  en  las  disposiciones  que fijen su estatuto o el régimen que les sea</p>
    <p class="parrafo">aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  marca comunitaria se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  lenguas  de  la  Oficina  serán:  español,  alemán,  francés,  inglés e italiano.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  solicitante  deberá  indicar  una segunda lengua, que será una lengua de la  Oficina  de  la  que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  solicitud  haya  sido presentada en una lengua que no sea lengua  de  la  Oficina,  ésta  se  encargará de que se realice la traducción de la  solicitud,  como  se  menciona en el apartado 1 del artículo 26, a la lengua indicada por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  solicitante  de  una  marca comunitaria sea la única parte en un procedimiento  ante  la  Oficina,  la lengua de procedimiento será aquella en la que  se  ha  presentado  la  solicitud  de marca comunitaria. Si la presentación de  la  solicitud  se  hace  en  una  lengua  distinta  de las de la Oficina, la Oficina  podrá  enviar  comunicaciones  por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  escritos  de  oposición y las solicitudes de declaración de caducidad o nulidad deberán presentarse en una de las lenguas de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  lengua  utilizada,  de  conformidad con el apartado 5, en el escrito de  oposición  o  en  la  solicitud  de declaración de caducidad o nulidad fuere la  misma  que  la  utilizada  para  la  solicitud de marca comunitaria o que la segunda  lengua  señalada  en  el  momento de presentación de la solicitud, esta lengua será la lengua de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  lengua  utilizada,  de  conformidad  con el apartado 5, en el escrito de oposición  o  en  la  socilitud  de  declaración de caducidad o nulidad no fuere ni  la  lengua  de  la  solicitud  de  marca ni la segunda lengua indicada en el momento  de  la  presentación  de  dicha solicitud, la parte que haya presentado la  oposición  o  que  haya  solicitado la declaración de caducidad o nulidad de la  marca  comunitaria  deberá  presentar,  a sus expensas, una traducción de su escrito  bien  en  la  lengua de la solicitud de marca, siempre que ésta sea una lengua  de  la  Oficina,  bien en la segunda lengua indicada en el momento de la presentación  de  la  solicitud  de  marca. La traducción deberá enviarse dentro del  plazo  establecido  en  el  reglamento de ejecución. En adelante, la lengua de  procedimiento  será  aquella  a  la  que se haya efectuado la traducción del escrito.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  partes  en  los procedimientos de oposición, de caducidad, de nulidad y de  recurso  podrán  acordar  que  la  lengua  de  procedimiento sea otra lengua oficial de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">Publicación - Inscripción en el Registro</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  marca  comunitaria,  tal  y  como  se  definen  en  el apartado  1  del  artículo  26,  y  cualquier  otra información cuya publicación prescriba  el  presente  Reglamento  o el reglamento de ejecución, se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todas   las   inscripciones  en  el  Registro  de  marcas  comunitarias  se efectuarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  duda  dará fe el texto en la lengua de la Oficina en la que se presentó  la  solicitud  de  marca  comunitaria.  Si  la presentación se hizo en una  de  las  lenguas  oficiales de la Comunidad Europea distinta de las lenguas de  la  Oficina,  dará  fe  el texto redactado en la segunda lengua indicada por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  traducción  necesarios  para el funcionamiento de la Oficina se  prestarán  por  el  centro de traducción de los órganos de la Unión desde el momento en que éste entre en funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Control de la legalidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  controlará  la  legalidad  de  los  actos del presidente de la Oficina,  cuya  legalidad  no  esté  sujeta,  en virtud del Derecho comunitario, al  control  por  otro  órgano,  así  como  los  actos del Comité presupuestario constituido en el seno de la Oficina de acuerdo con el artículo 133.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  actos  a que se refiere el apartado 1 sean ilegales la Comisión solicitará su modificación o su retirada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  los  actos,  implícito  o  explícito,  a  que  se refiere el apartado  1  podrá  ser  sometido  a  la Comisión por cualquier Estado miembro o cualquier  tercero  directa  e  individualmente afectado, a fin de que se ejerza un control de su legalidad.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  recurrirse  a  la  Comisión  en un plazo de quince días a partir del día en  que  el  interesado  haya  tenido  conocimiento  por primera vez del acto en cuestión.   La   Comisión  resolverá  en  el  plazo  de  un  mes.  La  falta  de resolución   en   dicho   plazo   equivale   a   una   resolución  implícita  de desestimación.</p>
    <p class="parrafo">SECCION SEGUNDA</p>
    <p class="parrafo">DIRECCION DE LA OFICINA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Competencias del presidente</p>
    <p class="parrafo">1. De la dirección de la Oficina se encargará un presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   tal   efecto,   el   presidente   tendrá  en  especial  las  siguientes competencias:</p>
    <p class="parrafo">a)   tomará   todas  las  medidas  necesarias,  en  particular  la  adopción  de instrucciones  administrativas  internas  y  la  publicación  de comunicaciones, con objeto de garantizar el funcionamiento de la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">b)   podrá  someter  a  la  Comisión  cualquier  proyecto  de  modificación  del presente   Reglamento,   del   reglamento   de   ejecución,  del  reglamento  de procedimiento  de  las  salas  de recurso, del reglamento relativo a las tasas y de   cualquier   otra   normativa   relativa  a  la  marca  comunitaria,  previa audiencia   del   consejo   de  administración  y,  en  lo  que  se  refiere  al reglamento  relativo  a  las  tasas  y  a  las disposiciones presupuestarias del presente Reglamento, previa audiencia del Comité presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">c)  preparará  el  estado  de  los  ingresos  y gastos previstos de la Oficina y ejecutará el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">d)  someterá  anualmente  un  informe  de actividad a la Comisión, al Parlamento</p>
    <p class="parrafo">Europeo y al consejo de administración;</p>
    <p class="parrafo">e)  ejercerá,  con  respecto  al  personal,  los  poderes  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 112;</p>
    <p class="parrafo">f) podrá delegar sus poderes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asistirán  al  presidente  uno o varios vicepresidentes. En caso de ausencia o   de   impedimento   del   presidente,   el   vicepresidente   o  uno  de  los vicepresidentes  asumirá  las  funciones  de  aquél  siguiendo  el procedimiento fijado por el consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">Nombramiento de altos funcionarios</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  de  la Oficina será nombrado por el Consejo sobre la base de una  lista  de  tres  candidatos  como  máximo  que haya elaborado el consejo de administración.  Será  revocado  por  el  Consejo  a  propuesta  del  consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  del  mandato  del  presidente  será de cinco años como máximo. Este mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  vicepresidente  o  vicepresidentes  de  la  Oficina  serán  nombrados  y revocados  según  el  procedimiento  previsto  en el apartado 1, una vez oído el presidente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  ejercerá  el  poder  disciplinario sobre los funcionarios a los que se refieren los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">SECCION TERCERA</p>
    <p class="parrafo">CONSEJO DE ADMINISTRACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">Constitución y competencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  constituirá  en  la  Oficina un consejo de administración. Sin perjuicio de  las  competencias  que  en  la  sección V -presupuesto y control financiero- se  atribuyen  al  Comité  presupuestario,  el  consejo de administración tendrá las competencias que se definen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   consejo   de   administración   elaborará  las  listas  de  candidatos mencionadas en el artículo 120.</p>
    <p class="parrafo">3.   Determinará   la   fecha  a  partir  de  la  cual  podrán  presentarse  las solicitudes  de  marca  comunitaria,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 143.</p>
    <p class="parrafo">4.  Asesorará  al  presidente  sobre  las  materias  que  sean competencia de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  le  consultará  antes  de  la  adopción  de las directrices relativas al examen  que  la  Oficina  habrá  de llevar a cabo y en los demás casos previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   lo   considera  necesario,  podrá  presentar  dictámenes  y  solicitar información al presidente y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejo  de  administración  estará  compuesto  por  un representante de cada  Estado  miembro  y  un  representante  de  la  Comisión,  así como por sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  consejo  de  administración  podrán  hacese asesorar por consejeros   o  expertos  dentro  de  los  límites  fijados  por  el  reglamento</p>
    <p class="parrafo">interno del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">Presidencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejo  de  administración  elegirá  entre sus miembros un presidente y un    vicepresidente.    El   vicepresidente   sustituirá   preceptivamente   al presidente en caso de impedimento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  del  mandato  del  presidente  y del vicepresente será de tres años. Este mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">Sesiones</p>
    <p class="parrafo">1.   El   consejo   de   administración   se  reunirá  por  convocatoria  de  su presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  tendrá  voz en las deliberaciones, a no ser que el consejo de administración decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  consejo  de  administración  se  reunirá  en sesión ordinaria una vez al año;  además,  se  reunirá  por  iniciativa  de su presidente o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. El consejo de administración adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  consejo  de  administración  tomará  sus  acuerdos por mayoría simple de los  representantes  de  los  Estados  miembros.  Sin embargo, los acuerdos cuya adopción  corresponda  al  consejo  de administración en virtud de los apartados 1  y  3  del  artículo  120  requerirán  la  mayoría  de  tres  cuartos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros.  En ambos casas, cada Estado miembro tendrá un solo voto.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  consejo  de  administración  podrá  invitar  a  observadores  para  que participen en sus sesiones.</p>
    <p class="parrafo">7. La Oficina se encargará de la secretaría del consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">SECCION CUARTA</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">Competencia</p>
    <p class="parrafo">Para  tomar  cualquier  decisión  en el marco de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento serán competentes:</p>
    <p class="parrafo">a) los examinadores;</p>
    <p class="parrafo">b) las divisiones de oposición;</p>
    <p class="parrafo">c) la división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas;</p>
    <p class="parrafo">d) las divisiones de anulación;</p>
    <p class="parrafo">e) las salas de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">Examinadores</p>
    <p class="parrafo">Los  examinadores  tendrán  competencia  para  adoptar  en  nombre de la Oficina cualesquiera  resoluciones  con  respecto  a  las  solicitudes  de  registro  de marcas  comunitarias,  incluidos  los  asuntos  a  que se refieren los artículos 36,  37,  38  y  66,  excepto  cuando  ello  sea  competencia de una división de oposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">Divisiones de oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  divisiones  de  oposición tendrán competencia para adoptar cualesquiera</p>
    <p class="parrafo">resoluciones   sobre   oposición   a   solicitudes   de   registro   de   marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  divisiones  de  oposición  constarán  de tres miembros. Al menos uno de sus miembros será jurista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  división  de  administración  de marcas y de cuestiones jurídicas tendrá competencia  para  adoptar  cualesquiera  resoluciones  exigidas por el presente Reglamento   que   no  sean  competencia  de  un  examinador,  una  división  de oposición  o  una  división  de  anulación.  Será  competente en particular para adoptar  cualesquiera  resoluciones  sobre  las  menciones que deban inscribirse en el Registro de marcas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicha   división  tendrá  también  competencia  para  llevar  la  lista  de representantes autorizados que se menciona en el artículo 89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  resoluciones  de  la  división  serán adoptadas por uno de los miembros de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">Divisiones de anulación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  divisiones  de  anulación  tendrán  competencia para resolver sobre las solicitudes de caducidad y de nulidad de una marca comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  división  de  anulación  constará  de  tres  miembros. Al menos uno de dichos miembros será jurista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">Salas de recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  salas  de  recurso  tendrán  competencia  para  pronunciarse  sobre los recursos  interpuestos  contra  las  resoluciones  de  los  examinadores, de las divisiones  de  oposición,  de  la  división  de  administración  de marcas y de cuestiones jurídicas y de las divisiones de anulación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  salas  de  recurso  estarán  compuestas por tres miembros. Al menos dos de dichos miembros serán juristas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 131</p>
    <p class="parrafo">Independencia de los miembros de las salas de recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  de  las  salas  de  recurso,  incluido  su  presidente, serán nombrados,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 120 para el nombramiento  del  presidente  de  la  Oficina,  por  un  período de cinco años. Durante  dicho  período  no  podrán  ser  relevados  de sus funciones, salvo por motivos  graves  y  por  acuerdo  tomado a tal fin por el Tribunal de Justicia a instancia de la institución que los nombró. Su mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  de  las  salas  son independientes. No estarán sujetos en sus decisiones por instrucción alguna.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  de  las  salas  no podrán ser examinadores ni miembros de las divisiones  de  posición,  de  la  división  de  administración  de  marcas y de cuestiones jurídicas, ni de las divisiones de anulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 132</p>
    <p class="parrafo">Exclusión y recusación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  examinadores  y  los  miembros  de  las  divisiones  constituidas en la Oficina  y  de  las  salas  de  recurso  no  podrán participar en la solución de ningún   asunto   en  que  tuvieren  un  interés  personal  o  en  que  hubieren</p>
    <p class="parrafo">intervenido  anteriormente  en  calidad  de  representantes  de  alguna  de  las partes.  En  el  caso  de  las  divisiones de oposición, es necesario que dos de sus  tres  miembros  no  hayan  participado  en  el  examen de la solicitud. Los miembros  de  las  divisiones  de  anulación no podrán participar en la solución de  un  asunto  si  hubieren  participado  en la resolución final sobre el mismo en  el  marco  del  procedimiento de registro de la marca o del procedimiento de oposición.  Los  miembros  de  las  salas  de recurso no podrán participar en un procedimiento  de  recurso  si  hubieren participado en la resolución que motivó el recurso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  por  alguna  de  las causas mencionadas en el apartado 1 o por cualquier otro  motivo,  un  miembro  de una división o de una sala de recurso estimare no poder  participar  en  la  solución  de  un  asunto,  advertirá  de  ello  a  la división o a la sala.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  examinadores  y  los  miembros  de  las  divisiones  o  de  una sala de recurso  podrán  ser  recusados  por  cualquiera de las partes por alguna de las causas  mencionadas  en  el  apartado 1 o por infundir sospechas de parcialidad. La  recusación  no  será  admisible  cuando  la  parte  de  que se trate, pese a haber  tenido  ya  conocimiento  de  la  causa  de recusación, hubiere realizado actos  de  procedimiento.  Ninguna  recusación podrá fundarse en la nacionalidad de los examinadores o de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  contemplados  en  los  apartados  2 y 3 las divisiones y las salas  de  recurso  se  pronunciarán  sin  participación del miembro interesado. Para  dictar  la  resolución,  el  miembro  que  se  abstenga o que hubiere sido recusado será sustituido, en la división o en la sala, por su suplente.</p>
    <p class="parrafo">SECCION QUINTA</p>
    <p class="parrafo">PRESUPUESTO Y CONTROL FINANCIERO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 133</p>
    <p class="parrafo">Comité presupuestario</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  constituye  en  el  seno  de  la  Oficina  un  Comité presupuestario. El Comité  presupuestario  ejercerá  las  competencias  que  se  le atribuyen en la presente sección, así como en el apartado 4 del artículo 39.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  al  Comité presupuestario el apartado 6 del artículo 121, los artículos 122 y 123 y los apartados 1 a 4, 6 y 7 del artículo 124.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  presupuestario  tomará  sus  acuerdos  por mayoría simple de los representantes  de  los  Estados  miembros.  Sin  embargo,  los  acuerdos que el Comité  presupuestario  esté  facultado  para  adoptar  en virtud del apartado 4 del   artículo  39,  del  apartado  3  del  artículo  135  y  del  artículo  138 requerirán  mayoría  de  tres  cuartos  de  los  representantes  de  los Estados miembros. En ambos casos, cada Estado miembro tendrá un solo voto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 134</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  ingresos  y  los  gastos  de  la  Oficina  deberán ser objeto de previsiones  para  cada  ejercicio  presupuestario,  el  cual  coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   ingresos   del  presupuesto  comprenderán,  sin  perjuicio  de  otros ingresos,  el  producto  de  las  tasas  devengadas  en  virtud  del  reglamento relativo  a  las  tasas  y,  en  la  medida  necesaria,  una  subvención  que se</p>
    <p class="parrafo">consignará  en  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas, sección Comisión, en una línea presupuestaria específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 135</p>
    <p class="parrafo">Elaboración del presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  elaborará  cada  año  un  estado  de  los  ingresos y de los gastos  previstos  de  la  Oficina para el ejercicio siguiente y los transmitirá al  Comité  presupuestario,  junto  con la plantilla de personal, el 31 de marzo como muy tarde.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  las  previsiones  presupuestarias  comprendan  una  subvención comunitaria,  el  Comité  presupuestario  transmitirá  sin  demora  el estado de previsiones  a  la  Comisión,  que  lo transmitirá a la autoridad presupuestaria de  las  Comunidades.  La  Comisión podrá adjuntar a este estado un dictamen que contenga previsiones divergentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  presupuestario  aprobará el presupuesto, que comprenderá también la   plantilla   de   personal   de   la   Oficina.   Cuando   las   previsiones presupuestarias  incluyan  una  subvención  a  cargo  del presupuesto general de las Comunidades, el presupuesto de la Oficina se ajustará, si procede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 136</p>
    <p class="parrafo">Control financiero</p>
    <p class="parrafo">El  control  del  compromiso  y  del  pago  de todos los gastos y el control del reconocimiento  y  del  cobro  de  todos los ingresos de la Oficina se ejercerán por el interventor financiero designado por el Comité presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 137</p>
    <p class="parrafo">Verificación de cuentas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  31  de  marzo  de  cada  año como muy tarde, el presidente remitirá a la Comisión,  al  Parlamento  Europeo,  al  Comité  presupuestario y al Tribunal de Cuentas  las  cuentas  de  la  totalidad  de  los ingresos y de los gastos de la Oficina  para  el  ejercicio  concluido.  El  Tribunal  de Cuentas las examinará con arreglo al artículo 188 C del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  presupuestario  aprobará la gestión del presidente de la Oficina en la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 138</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  presupuestario,  previo  dictamen  de  la Comisión y del Tribunal de Cuentas  de  las  Comunidades  Europeas,  adoptará las disposiciones financieras internas    especificando   en   particular   las   modalidades   relativas   al establecimiento   y   la   ejecución   del   presupuesto   de  la  Oficina.  Las disposiciones   financieras  se  inspirarán,  en  la  medida  en  que  ello  sea compatible   con   el   carácter  propio  de  la  Oficina,  en  los  reglamentos financieros adoptados para otros organismos creados por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 139</p>
    <p class="parrafo">Reglamento relativo a las tasas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  reglamento  relativo  a las tasas fijará en particular la cuantía de las tasas y el modo de recaudación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  de  las  tasas  deberá  fijarse  de tal manera que los ingresos correspondientes   permitan   asegurar,   en   principio,   el   equilibrio  del presupuesto de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reglamento  relativo  a  las  tasas se adoptará y modificará con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al procedimiento del artículo 141.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 140</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunitarias de ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento se fijarán mediante un reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además   de  las  tasas  establecidas  en  los  artículos  precedentes,  se percibirán   tasas,   según   las   normas  de  desarrollo  establecidas  en  el reglamento de ejecución, en los casos que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1) modificación de la representación gráfica de una marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">2) pago fuera de plazo de la tasa de registro;</p>
    <p class="parrafo">3) expedición de una copia del certificado de registro;</p>
    <p class="parrafo">4) inscripción de la cesión de una marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">5)   inscripción   de   una   licencia   o  de  otro  derecho  sobre  una  marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">6)  inscripción  de  una  licencia  o  de  otro  derecho  sobre una solicitud de marca comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">7) cancelación de la inscripción de una licencia o de otro derecho;</p>
    <p class="parrafo">8) modificación de una marca comunitaria registrada;</p>
    <p class="parrafo">9) expedición de un extracto del registro;</p>
    <p class="parrafo">10) consulta pública de los expedientes;</p>
    <p class="parrafo">11) expedición de copias de los documentos de los expedientes;</p>
    <p class="parrafo">12) expedición de copias autenticadas de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">13) comunicación de informaciones contenidas en un expediente;</p>
    <p class="parrafo">14) revisión de la fijación de los gastos procesales que deben devolverse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reglamento  de  ejecución  y el reglamento de procedimiento de las salas de  recurso  se  adoptarán  y  modificarán  con  arreglo  al  procedimiento  del artículo 141.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 141</p>
    <p class="parrafo">Creación  de  un  comité  y  procedimiento  de  adopción  de  los reglamentos de ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité,  denominado  «Comité  para asuntos  relativos  a  las  tasas,  a las reglas de ejecución y al procedimiento de  las  salas  de  recurso  de  la Oficina de armonización del mercado interior (marcas,  diseños  y  modelos)»,  que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 142</p>
    <p class="parrafo">Compatibilidad con otras disposiciones del derecho comunitario</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  2081/92  del  Consejo,  de 14 de julio  de  1992,  relativo  a la protección de las indicaciones geográficas y de las  denominaciones  de  origen  de los productos agrícolas y alimenticios(7) y, en   particular,  su  artículo  14,  no  se  verán  afectadas  por  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 143</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias para la aplicación  de  los  artículos  91 y 110 en un plazo de tres años a partir de la entrada   en   vigor   del   presente   Reglamento,   e   informarán   de   ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  marca  comunitaria  podrán presentarse en la Oficina a partir  de  la  fecha  que,  a propuesta del presidente de la Oficina, determine el consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  marca  comunitaria  que se presenten en los tres meses anteriores  a  la  fecha  señalada  en el apartado 3 se considerarán presentadas en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 351 de 31. 12. 1980, p. 1 DO nº C 230 de 31. 8. 1984, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  nº  C  307  de  14.  11.  1983, p. 46 y DO nº C 280 de 28. 10. 1991, p. 153.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 310 de 30. 11. 1981, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  319  de 25. 11. 1988, p. 1, rectificado en el DO nº L 241 de 17. 8. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 144 de 16. 6. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
