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<documento fecha_actualizacion="20241021182553">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de enero de 1994, por la que se modifican la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países, y la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/016/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>parte I del Anexo de la Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  la  Directiva  92/19/CEE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  séptima  Decisión  85/355/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  inspecciones  en  pie  de  los  cultivos productores   de  semillas  efectuadas  en  terceros  países  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  93/416/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  séptima  Decisión  85/356/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  semillas  producidas  en terceros países (5),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión  93/416/CEE  del Consejo, y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  85/355/CEE,  el  Consejo  dispuso  que las inspecciones  de  los  cultivos  productores  de  semillas  de  algunas especies efectuadas  sobre  el  terreno  en  determinados  terceros  países  cumplen  los requisitos establecidos en las directivas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  85/356/CEE,  el  Consejo  dispuso  que las semillas  de  algunas  especies  producidas  en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  caso  de  algunas  especies,  estas  disposiciones engloban a Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las  normas de Nueva Zelanda y de la forma en que  se  aplican  ha  puesto de manifiesto que, por lo que respecta a la cañuela común,  las  inspecciones  sobre  el  terreno  prescritas cumplen los requisitos establecidos  en  el  Anexo  I de la Directiva 66/401/CEE y que los requisitos a que  están  sujetas  las  semillas  allí  cosechadas  y  controladas ofrecen las mismas  garantías,  en  lo  que se refiere a características, identidad, examen, marcado  y  control  de  las  semillas,  que  los  requisitos  aplicables  a las semillas de la misma especie cosechadas y controladas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que debe ampliarse convenientemente el cuadro de equivalencias con Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  del  punto  2 de la Parte I del Anexo de la Decisión 85/355/CEE, en  la  columna  3  de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, después de la especie Festuca arundinacea se añade la especie Festuca pratensis Hudson.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  del  punto  2 de la Parte I del Anexo de la Decisión 85/356/CEE, en  la  columna  3  de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, después de la especie Festuca arundinacea se añade la especie Festuca pratensis Hudson.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 187 de 29. 7. 1993, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
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