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    <identificador>DOUE-L-1994-80059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>133/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo (4),  establece,  por  una  parte,  que  el  régimen  de cuotas de producción de este  sector  será  aplicable  a  la campaña de comercialización de 1993-1994 y, por  otra,  que  el  Consejo  deberá  adoptar,  antes del 1 de enero de 1994, el régimen  aplicable  al  azúcar  y  a  la  isoglucosa  a partir del 1 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  actual  régimen  de producción del sector azucarero evita el   riesgo   de   que  se  produzcan  cambios  repentinos  en  las  superficies plantadas,  al  tiempo  que  sus disposiciones sobre autofinanciación garantizan que  sus  productores  asuman  las  cargas financieras de la comercialización de los  excedentes  de  producción  comunitaria; que, por tanto, este régimen puede coexistir con el de los demás cultivos herbáceos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   una   nueva  prórroga  del  régimen  de producción  existente  en  este  sector  para  la campaña de comercialización de 1994-1995,  así  como  del  régimen  de  importación preferencial en Portugal de azúcar  en  bruto  de  países terceros y de los regímenes de ayudas comunitarias al  refinado,  además  de  los  relativos  a  las autorizaciones de concesión de ayudas nacionales en Alemania, Italia y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) nº 1785/81 establece que  el  Consejo  adopte  asimismo  antes  del  1 de enero de 1994 el régimen de producción  aplicable  al  jarabe  de  inulina;  que, al haberse prorrogado para la   campaña   de   comercialización  de  1994-1995  el  régimen  de  cuotas  de producción   de  azúcar  e  isoglucosa  existente,  debe  aplicarse  un  régimen análogo  a  la  producción  de  jarabe  de  inulina  que,  al ser un producto de sustitución  directa  de  la  isoglucosa y del azúcar líquido, se encontraría si no  en  competencia  directa  con  estos productos en condiciones de desigualdad de  trato  en  detrimento  de  estos  últimos; que, en efecto, dada la situación excedentaria  de  la  Comunidad  en  azúcar,  cualquier  producción de jarabe de inulina   desplazaría   necesariamente  hacia  la  exportación  una  determinada cantidad  de  azúcar,  a  cargo  únicamente  de  los  productores  de  azúcar  e isoglucosa, y podría perturbar seriamente este mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cuanto  al régimen de intercambios y al de intervención, de  los  precios  y  del  almacenamiento, conviene hacer extensivas al jarabe de inulina  las  disposiciones  aplicables  a la isoglucosa, dada la gran semejanza entre ambos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  excepción  de  una  unidad  de  producción de un Estado miembro  relativamente  antigua,  la  fabricación  de  jarabe  de inulina es muy reciente  en  el  resto  de  los  Estados  miembros;  que,  por  tanto,  resulta equitativo  atribuir  a  cada  fabricante las cuotas en función de su producción durante  el  período  más  reciente  posible,  de  conformidad con el apartado 4 del  artículo  23  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81, es decir, la producción del período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1992 y el 30 de junio de 1993; que,   con   respecto   a   la   cuota  B,  conviene  también  referirse  a  las disposiciones  aplicables  a  la  producción  de isoglucosa; que, por razones de equidad   económica,  resulta  apropiado  proceder,  cuando  se  determinen  las cuotas,  de  igual  modo  que  para  la  atribución de las cuotas de isoglucosa, tomando  en  consideración,  como  elemento  de corrección para las empresas, su capacidad técnica de producción referida al 1 de octubre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  esta  corrección  tenga  un  carácter uniforme en toda  la  Comunidad,  conviene  rechazar  en  lo  posible  las  declaraciones de capacidad  de  producción  de  las  empresas  candidatas  a  las  cuotas  que no estuvieran  enteramente  fundadas;  que,  para  ello, conviene definir la noción de  capacidad  de  producción  por  referencia  al  producto  de  base  agrícola transformado  en  jarabe  de  inulina  en un proceso continuo y completo durante un  período  de  tiempo  comprendido  entre la recolección del producto agrícola y la transformación final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  presente  Reglamento  debe efectuarse en las  mejores  condiciones  posibles;  que, para ello, pueden resultar necesarias algunas   medidas   transitorias;   que   conviene  establecer  que  éstas  sean adoptadas  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 41 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1785/81,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1785/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el producto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo se añadirá el producto siguiente</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Código NC                          |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">b) ex 1702 60 90                    |jarabe de inulina».</p>
    <p class="parrafo">ex 1702 90 90                       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo  1  se  añadirá  el texto siguiente: « d) Jarabe   de   inulina:   el  producto  obtenido  inmediatamente  después  de  la hidrólisis  de  inulina  o  de  oligofructosas  que  contenga en peso de materia seca al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  apartado  2  del  artículo  7  se completará con el siguiente párrafo: « Las  condiciones  de  compra  del  producto  de  base  agrícola  que  sirva para fabricar    el    jarabe    de    inulina   se   regularán   mediante   acuerdos interprofesionales  entre  los  productores  comunitarios  del  producto de base agrícola y los fabricantes de jarabe de inulina. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  apartado  3  del  artículo  9 se sustituirá por el texto siguiente: « 3. Podrá  decidirse  conceder  restituciones  a  la  producción  para los productos enumerados  en  las  letras  a),  f)  y  h)  del apartado 1 del artículo 1 en el caso  de  los  jarabes  contemplados  en la letra d) del apartado 1 del artículo 1  y  que  se  encuentren  en una de las situaciones contempladas en el apartado 2   del   artículo  9  del  Tratado,  que  se  utilicen  en  la  fabricación  de determinados productos de la industria química. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  4  ter del artículo 9, los términos « campaña de 1993-1994 » se sustituirán por los términos « campaña de 1994-1995 ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  4 quater del artículo 9, los términos « durante la campaña de  comercialización  de  1993-1994  » se sustituirán por los términos « durante la campaña de comercialización de 1994-1995 ».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 12 se sustituirá por el texto  siguiente:  «  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento, podrá preverse una obligación  equivalente  a  la  obligación  de  poseer  unas existencias mínimas para  los  productos  enumerados  en  las  letras  f)  y  h)  del apartado 1 del artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">8)  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 13 se sustituirá por el texto  siguiente:  «  1.  Toda  importación  en  la Comunidad o toda exportación fuera  de  ésta  de  los  productos enumerados en las letras a), b), c), d), f), g)  y  h)  del  apartado  1 del artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado   de   importación   o  de  exportación  expedido  por  los  Estados miembros  a  todo  interesado  que  lo  solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">9)  El  apartado  1  del  artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: « 1. Se  percibirá  una  exacción  reguladora  en el momento de la importación de los productos  contemplados  en  las  letras  a),  b),  c),  d),  f),  g)  y  h) del apartado 1 del artículo 1. ».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  artículo  16 se añadirá el siguiente apartado: « 6 bis. La exacción reguladora  sobre  el  producto  mencionado  en  la  letra h) del apartado 1 del artículo  1  será  igual,  por  100 kg de materia seca, a la exacción reguladora fijada  de  conformidad  con  el  apartado  6  del artículo 1, previa aplicación del coeficiente 1,9 ».</p>
    <p class="parrafo">11)   En  el  apartado  1  del  artículo  16  bis  los  términos  «  campaña  de comercialización  de  1993-1994  »  se sustituirán por los términos « campaña de comercialización de 1994-1995 ».</p>
    <p class="parrafo">12)  El  párrafo  segundo  del  apartado  4 del artículo 17 se sustituirá por el texto   siguiente:   «   Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,podrá  decidirse aplicar  total  o  parcialmente  el régimen previsto en el apartado 2 a cada uno de  los  productos  enumerados  en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">13) El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: « 4.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 41, podrán adoptarse disposiciones  correspondientes  a  las  de  los  apartados  1  y 2 del presente artículo,  así  como  a  las  normas  adoptadas  para  su  aplicación,  para los productos  contemplados  en  las  letras  b), c), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1. ».</p>
    <p class="parrafo">14)  El  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 19 se sustituirá por el texto  siguiente:  «  2.  Podrá  preverse  una restitución a la exportación para los  productos  contemplados  en  las  letras  f),  g)  y  h) del apartado 1 del artículo  1  en  su  estado natural o en forma de las mercancías contempladas en el Anexo I. ».</p>
    <p class="parrafo">15)  El  primer  guión  del  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 21 se sustituirá  por  el  texto  siguiente: « - la percepción de cualquier derecho de aduana  sobre  los  productos  contemplados  en  las  letra a) a d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1, ».</p>
    <p class="parrafo">16) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  los  artículos 24 a 32 para la campaña de comercialización de 1994-1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  a  que  se  refiere  el  apartado  1  y sin perjuicio del apartado  2  del  artículo  24  y  del  artículo  25,  las  cuotas  A y B de las empresas  productoras  de  azúcar  y  de las productoras de isoglucosa serán las que  hayan  sido  válidas  durante  la campaña de comercialización de 1993-1994. 3.  Para  el  período  a  que se refiere el apartado 1,las cantidades de base de producción  A  y  B  de  azúcar y de isoglucosa que sirvan para la asignación de las  cuotas  serán  las  establecidas,  según  los  casos,  en el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  período  a  que  se  refiere  el  apartado 1, los Estados miembros asignarán,  en  las  condiciones  especificadas en el artículo 24 ter, una cuota A  y  una  cuota  B a las empresas productoras de jarabe de inulina establecidas en  su  territorio  que  cumplan  dichas  condiciones.  Las disposiciones de los artículos 24 y 25 no se aplicarán a estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo  adoptará,  antes  del  1  de  enero  de  1995,con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 43 del Tratado, el régimen  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1995 a la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. ».</p>
    <p class="parrafo">17)  En  el  apartado  1  del  artículo 24, la fecha « 1992-1993 » se sustituirá por « 1993-1994 ».</p>
    <p class="parrafo">18)  En  el  apartado  1  bis  del  artículo  24, los términos « las campañas de comercialización  de  1991-1992,  1992-1993  y  1993-1994  »  se sustituirán por los términos «las campañas de comercialización de 1991-1992 a 1994-1995 ».</p>
    <p class="parrafo">19)  En  el  apartado  3  del  artículo 24, la fecha « 1992-1993 » se sustituirá por « 1993-1994 ».</p>
    <p class="parrafo">20) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 24 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la aplicación del apartado 3, la cuota A de cada empresa productora  de  jarabe  de  inulina  será  igual  a  su  producción  durante  el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1992 y el 30 de junio de 1993, obtenida   en   una   instalación  específica  concebida  y  reservada  para  la hidrólisis  de  inulina  en  el  marco  de  un  proceso  completo e integrado de transformación  que  incluya  desde  la  recepción del producto agrícola de base hasta  la  producción  final  de  jarabe de inulina. El Estado miembro de que se trate  se  encargará  de  comprobar esta producción en condiciones que habrán de determinarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuota  B  de  cada empresa productora de jarabe de inulina será igual al 23,55 % de su cuota A establecida de conformidad con los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cuota  A  que  se  refiere  el apartado 1 será, en su caso, corregida de manera que la suma de la cuota A y la cuota B:</p>
    <p class="parrafo">- no sea superior al 85 %, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  sea  inferior  al  65  %  de  la  capacidad  técnica  de producción de la empresa  instalada  referida  al  1  de  octubre  de  1992,  para una producción industrial   continua   de  jarabe  de  inulina  en  la  instalación  específica concebida  y  reservada  para  la  hidrólisis  de  inulina,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1.  El  Estado  miembro de que se trate determinará dicha  capacidad,  teniendo  en  cuenta  el tonelaje diario de transformación en jarabe  de  inulina  del  producto  agrícola  de  base  durante  un  período  de campaña máximo de cien días por año.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  comprobación  a  que  se  refiere el apartado 1, a partir del 1 de julio  de  1992  todo  fabricante  de  jarabe  de  inulina  deberá declarar a la mayor  brevedad  al  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté  establecida su empresa  todas  las  instalaciones  de  hidrólisis  de  inulina  que sirvan para fabricar,  como  se  especifica  en  el  apartado  1, el producto definido en el apartado  2  del  artículo  1.  Ese  Estado  miembro  podrá exigir al interesado cualquier información suplementaria a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para controlar la  veracidad  de  estas  declaraciones. Para su asignación por parte del Estado miembro,  las  cuotas  A  y  B se expresarán en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante  la  aplicación  a  la  producción  comprobada  de  materia seca, de un coeficiente  de  1,9.  Los  Estados  miembros  de  que  se trate comunicarán las cuotas  así  asignadas  y  sus  titulares  a la Comisión, quien las comunicará a</p>
    <p class="parrafo">los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "jarabe  de  inulina  A":  toda  cantidad  de jarabe de inulina expresada en equivalente  de  azúcar/isoglucosa  que  se  produzca  en  el  transcurso de una campaña  de  comercialización  determinada  dentro  del  límite de la cuota A de la empresa en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  "jarabe  de  inulina  B":  toda  cantidad  de jarabe de inulina expresado en equivalente  de  azúcar/isoglucosa,  que  se  produzca  en  el transcurso de una campaña  de  comercialización  determinada  y  que  sobrepase  la  cuota  A  sin rebasar la suma de las cuotas A y B de la empresa en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  "jarabe  de  inulina  C":  toda  cantidad  de jarabe de inulina expresado en equivalente  de  azúcar/isoglucosa,  que  se  produzca  en  el transcurso de una campaña  de  comercialización  determinada  y  que,  o bien sobrepase la suma de las  cuotas  A  y  B  de la empresa, o bien sea producida por una empresa que no disponga de cuotas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  concretamente  las condiciones   del   apartado  1,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 41. ».</p>
    <p class="parrafo">21)  El  apartado  1  del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente: « 1. Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 2, el azúcar C que no haya sido  trasladado  en  virtud  del  artículo  27,  la isoglucosa C y el jarabe de inulina  C  no  podrán  comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y deberán  exportarse  en  su  estado  natural  antes  del 1 de enero siguiente al final  de  la  campaña  de comercialización de que se trate. Los artículos 8, 9, 18  y  19  no  se  aplicarán  a  este  azúcar  y  los artículos 9, 18 y 19 no se aplicarán a esta isoglucosa ni a este jarabe de inulina. ».</p>
    <p class="parrafo">22)  El  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 26 se sustituirá por el texto  siguiente:  «  Dichas  disposiciones preverán en particular la percepción de  un  importe  sobre  el  azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C a que  se  refiere  el  apartado  1  y  cuya  exportación  en estado natural en el plazo   requerido   no   se   haya   demostrado   en  una  fecha  que  habrá  de determinarse. ».</p>
    <p class="parrafo">23)  Los  apartados  1,  2,  3  y  4 del artículo 28 se sustituirán por el texto siguiente:  «  1.  Antes  de  que  finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  previsible  de  azúcar  A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida durante la campaña en curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  previsible  de  azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina a la  que  se  haya  dado salida para su consumo dentro de la Comunidad durante la campaña en curso;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  excedente  exportable,  restando  la  cantidad mencionada en la letra b) de la mencionada en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">d)   la   pérdida  media  previsible  o  los  ingresos  medios  previsibles  por tonelada  de  azúcar  respecto  de  los  compromisos  de exportación que vayan a cumplirse  para  la  campaña  en  curso.  Esta  pérdida  media  o estos ingresos medios   serán   iguales   a  la  diferencia  entre  el  importe  total  de  las restituciones    y    el   importe   total   de   las   exacciones   reguladoras correspondientes  al  tonelaje  total  de  los compromisos de exportación de que</p>
    <p class="parrafo">se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)     la    pérdida    global    previsible    o    los    ingresos    globales previsibles,multiplicando  el  excedente  mencionado  en  la  letra  c)  por  la pérdida media o los ingresos medios mencionados en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">2.Antes   de   finalizar   la  campaña  de  comercialización  de  1994-1995,  se comprobarán  los  siguientes  elementos  de  forma acumulativa para las campañas de comercialización de 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, y 1994-1995:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   excedente   exportable   establecido   en  función  de  la  producción definitiva  de  azúcar  A  y  B,  de isoglucosa A y B, a partir de la campaña de comercialización  de  1994-1995,  y  de jarabe de inulina A y B por una parte, y de  la  cantidad  definitiva  de  azúcar, isoglucosa y,a partir de la campaña de comercialización  de  1994-1995,  jarabe  de  inulina  vendida  para  su consumo dentro de la Comunidad, por otra;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  pérdida  media  o  los  ingresos  medios  por  tonelada  de  azúcar  que resulten  de  la  totalidad  de  los  compromisos  de  exportación, establecidos según  la  regla  de  cálculo a que se refiere el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  pérdida  global  o  los  ingresos  globales,  multiplicando el excedente referido  en  la  letra  a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)  la  suma  global  de  las  cotizaciones  a  la  producción  de base y de las cotizaciones   B  percibidas.  La  pérdida  global  previsible  o  los  ingresos globales  previsibles  establecidos  en  la letra e) del apartado 1 se ajustarán en  función  de  la  diferencia  entre  las  cotizaciones  contempladas  en  las letras c) y d).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  comprobaciones  a  que  se  refiere  el  apartado  1  den  como resultado,  tras  realizar  el  ajuste  de  conformidad  con el apartado 2 y sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 29, una pérdida global  previsible,  ésta  se  dividirá por la cantidad previsible de azúcar A y B,  de  isoglucosa  A  y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña   en   curso.   La   cantidad   resultante   deberá  percibirse  de  los fabricantes  en  tanto  que  cotización a la producción de base sobre producción de  azúcar  A  y  B,  de  isoglucosa  A  y  B  y  de jarabe de inulina A y B. No obstante, esta cotización no podrá sobrepasar las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  azúcar  de que se trate, un importe máximo igual al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del jarabe de inulina de que se trate, expresado en equivalente de  azúcar/isoglucosa  mediante  la  aplicación  del coeficiente 1,9, un importe máximo igual al aplicable al azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  isoglucosa de que se trate, la parte de la cotización a la producción de base que quede a cargo de los fabricantes de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  límite  máximo  de  la  cotización  a  la  producción de base no permita  cubrir  enteramente  la  pérdida  global  a  que  se refiere el párrafo primero  del  apartado  3,  el  saldo  restante  se  dividirá  por  la  cantidad previsible  de  azúcar  B,  de  isoglucosa  B y de jarabe de inulina B producida con   cargo   a  la  campaña  correspondiente.  Los  fabricantes  percibirán  el importe  resultante  como  cotización  B  sobre sus producciones de azúcar B, de isoglucosa  B  y  de  jarabe  de inulina B. No obstante, y salvo lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 5, dicha cotización no podrá sobrepasar:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  azúcar  B,  un  importe máximo igual al 30 % del precio de intervención del azúcar blanco,</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   caso  del  jarabe  de  inulina  B,  expresado  en  equivalente  de azúcar/isoglucosa  mediante  la  aplicación  del  coeficiente  1,9,  un  importe máximo igual al aplicable al azúcar blanco B,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  isoglucosa  B,  la parte de la cotización B que quede a cargo de los fabricantes de azúcar. ».</p>
    <p class="parrafo">24)  El  apartado  2  del artículo 28 bis se sustituirá por el texto siguiernte: «   2.   La   cotización   complementaria   se  establecerá  para  cada  empresa productora  de  azúcar,  cada  empresa  productora  de isoglucosa y cada empresa productora  de  jarabe  de  inulina,  aplicando  a  la  suma total debida por la empresa   en  concepto  de  cotizaciones  a  la  producción  de  la  campaña  de comercialización  de  que  se  trate,  un coeficiente que habrá de determinarse. Tal  coeficiente  representará  para  la  Comunidad la relación entre la pérdida global  comprobada  para  la  campaña  de  comercialización  de  que se trate en aplicación  de  los  apartados  1  y  2  del  artículo  28  y los ingresos de la cotización  a  la  producción  de  base  y  de  la  cotización B debidas por los fabricantes  de  azúcar,  los  de  isoglucosa  y  los  de  jarabe de inulina con cargo a esa misma campaña, menos 1. ».</p>
    <p class="parrafo">25) Se añadirá el artículo siguiente: « Artículo 28 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  de  jarabe de inulina podrán exigir que los vendedores del producto  agrícola  de  base  que  haya  servido  para  fabricar  el  jarabe  de inulina  se  hagan  cargo  de  una  parte  de  la  cotización a la producción de base,  de  la  cotización  B y de la cotización complementaria percibidas de los fabricantes.   Esta   parte  que  no  puede  sobrepasar  la  soportada  por  los remolacheros   para   la  campaña  de  comercialización  de  que  se  trate;  se determinará  mediante  acuerdos  interprofesionales  o  contratos  en función de los  precios  de  compra  del  producto  de base agrícola entregado con este fin con cargo a dicha campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  1  se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41. ».</p>
    <p class="parrafo">26)  En  el  apartado  1, en la letra b) del apartado 3 y en los apartados 5 y 6 del  artículo  46  los  términos « la campaña de comercialización de 1993-1994 » se sustituirán por « la campaña de comercialización de 1994-1995 ».</p>
    <p class="parrafo">27)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  7  del artículo 46, los términos « campañas  de  comercialización  de  1990-1991,  1991-1992, 1992-1993 y 1993-1994 »  se  sustituirán  por  « campañas de comercialización de 1990-1991 a 1994-1995 ».</p>
    <p class="parrafo">28)  En  el  artículo  48, la fecha de « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por la de « 30 de junio de 1995 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a  partir  del  1  de  julio  de 1994.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G.MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 312 de 18. 11. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 20 de 24. 1. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 34 de 2. 2. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  177  de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1548/93  (DO  nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 10).</p>
  </texto>
</documento>
