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<documento fecha_actualizacion="20241021182604">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>165/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección y que modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/024/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940205</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20131227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3817" orden="4">Fotografía aérea</materia>
      <materia codigo="6291" orden="5">Satélites artificiales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994, con la Excepción indicada.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 del Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 307/91, de 4 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82901" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1306/2013, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82017" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3235/94, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80375" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Cofinanciación por la Comunidad de los Controles de las Superficies agrícolas: Reglamento 601/94, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo   de   la   Comunidad  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 3508/92  (3)  dispone  la  posibilidad  de  que los Estados miembros utilicen la teledetección   para   determinar  la  superficie  de  las  parcelas  agrícolas, identificar su uso y comprobar su estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  su  novedad  y  complejidad,  la  teledetección ocasiona  todavía  gastos  importantes  que  es  conveniente cubrir parcialmente con  fondos  comunitarios  a  fin  de  permitir a todos los Estados miembros que lo  deseen  una  modernización  más  rápida de sus técnicas de control; que, sin embargo, es oportuno establecer una cofinanciación limitada en el tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  cofinanciación  debe  destinarse  exclusivamente  a  la técnica   aplicada   y   que  su  resultado  no  puede  ser  el  de  imputar  al presupuesto   general   de   las   Comunidades  Europeas  los  gastos  puramente administrativos,  que  han  de  ser  sufragados  por los presupuestos nacionales en  virtud  del  apartado  4  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agrícola común (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de  garantizar  un  grado  suficiente  de homogeneidad  entre  los  Estados  miembros, es conveniente exigir la consulta a la  Comisión  sobre  los  aspectos  técnicos  y  financieros  de  los  proyectos elaborados por ellos y sobre la formalización de los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   que   los  fondos  disponibles  son  limitados,  es necesario  prever  un  reparto  equitativo  entre los Estados miembros por medio de un tipo máximo de cofinanciación y de una clave de reparto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha   demostrado   que   una  negociación centralizada  a  nivel  comunitario  para  la  adquisición  de  las  imágenes de satélite  necesarias,  junto  con  una gestión común de las imágenes de archivo, abre posibilidades inaccesibles a un Estado miembro aislado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  teledetección  se  halla en constante evolución; que, por otra  parte,  no  se  han  identificado,  expresado  o  satisfecho aún todas las necesidades   de   los   Estados   miembros   en   materia  de  control  de  las</p>
    <p class="parrafo">superficies;  que,  por  consiguiente,es  oportuno  establecer la posibilidad de financiar experimentos puntuales orientados a las necesidades del control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  correcta  gestión de los fondos, es indispensable disponer  de  paridades  monetarias  que  se  mantengan fijas a lo largo de todo el año civil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  eliminar  toda  ambigueedad en el apartado 1 del   artículo   10  del  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92  entre  los  gastos  de inversión  destinados  al  establecimiento  del  «  sistema  integrado  »  y los gastos de los controles anuales por teledetección espacial o aérea,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  solicitud  anual  dirigida  a  la Comisión, la Comunidad participará en   los  gastos  realizados  por  los  Estados  miembros  para  el  uso  de  la teledetección   aérea   o   espacial   en   los  controles  a  que  sometan  las superficies  agrícolas,  en  cumplimiento  del  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 1 del citado Reglamento  y  a  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por « gastos técnicos » los ocasionados por:</p>
    <p class="parrafo">- la adquisición de imágenes espaciales o de fotografías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">- la fotointerpretación de éstas;</p>
    <p class="parrafo">-  el  tratamiento  de  documentos  o la utilización de técnicas que permitan la localización  de  las  parcelas  que figuren en las solicitudes de subvenciones, a  fin  de  reconocer  los  tipos  de  plantación  y  de  medir  las superficies declaradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cofinanciación  contemplada  en  el  presente  artículo podrá concederse solamente  por  año  civil,  durante  un  período  de  cinco años consecutivos a partir   de   la   puesta   en   aplicación   del   presente  Reglamento.  Dicha cofinanciación  estará  limitada  por  el  nivel de los créditos asignados a tal efecto  en  el  presupuesto  comunitario y no podrá sobrepasar en cada ejercicio presupuestario  el  50  %  de los gastos reales del Estado miembro beneficiario. Los  créditos  disponibles  se  distribuirán  entre  los  Estados  miembros  con arreglo  a  la  clave  de reparto que figura en el Anexo, deducidos, en su caso, los  gastos  de  adquisiciones  y  trabajos  contemplados  en el artículo 2. Los créditos  que  no  sean  solicitados  podrán  reutilizarse de conformidad con el artículo  2  o  redistribuirse,  sin  tener en cuenta la clave de reparto, entre los Estados miembros que cumplan las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  y únicamente para el año 1994,   la  Comisión  podrá,  a  petición  debidamente  motivada  de  un  Estado miembro,  autorizar,  dentro  de  la  asignación presupuestaria otorgada a dicho Estado  miembro,  según  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo,  una  tasa  de cofinanciación superior al 50 %.</p>
    <p class="parrafo">3. La concesión de la cofinanciación estará subordinada a:</p>
    <p class="parrafo">-   la  presentación  por  parte  del  Estado  miembro  de  una  declaración  de intenciones  antes  de  la  fecha  que fije la Comisión, que deberá ser anterior al 1 de enero del ejercicio presupuestario considerado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  antes  del  15  de  enero de un pliego de condiciones en el que  se  describan  pormenorizadamente  los trabajos para los que se solicite la</p>
    <p class="parrafo">cofinanciación.  La  Comisión  podrá  proponer que se introduzcan modificaciones en dicho pliego;</p>
    <p class="parrafo">-  la  consulta  a  la  Comisión antes del 31 de marzo sobre la adjudicación del contrato y el presupuesto de los gastos previstos.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  sea  la  forma  que  dé el Estado miembro a este contrato, será necesaria  una  renovación  anual  del acuerdo de cofinanciación de la Comisión. En  los  tres  casos,  el  dictamen desfavorable de la Comisión o la ausencia de consultas  en  el  plazo  establecido supondrán el rechazo de la cofinanciación. La  propia  Comisión  podrá  proponer  un  pliego  de  condiciones a los Estados miembros que lo deseen. En dicho caso, éste se considerará como aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   pago   comunitario   de   los  gastos  requerirá  la  presentación  de justificantes.   Estos   incluirán   al  menos  los  principales  elementos  del acuerdo  entre  el  Estado  miembro  y  el  suministrador  o  suministradores de servicios,  así  como  las  pruebas  de  pago  correspondientes.  Para poder ser admitidas,  las  pruebas  de  pago deberán llegar a la Comisión no más tarde del 15 de junio del año siguiente al del ejercicio presupuestario considerado.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  solicitud  debidamente  justificada del Estado miembro, la Comisión podrá anticipar   una  parte  de  las  sumas  correspondientes  a  los  pagos  anuales contemplados en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  conversión  de  los  importes expresados en ecus y en moneda nacional se efectuará  aplicando  el  tipo  de cambio que,publicado en la serie C del Diario Oficial   de   las   Comunidades  Europeas,  se  halle  vigente  el  primer  día laborable del año civil considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  adquirir  las imágenes de satélite que sean necesarias para los  controles,  cuya  lista  será acordada con el Estado miembro de conformidad con  el  pliego  de  condiciones  contemplado  en el apartado 3 artículo 1 y las entregará  gratuitamente  a  los  organismos de control, o a los suministradores de  servicios  comisionados  por  ellos.  La Comisión conservará la propiedad de las   imagénes   entregadas  y  las  recuperará  al  término  de  los  trabajos. Asimismo,  podrá  hacer  emprender  tareas  destinadas a perfeccionar la técnica y  los  métodos  de  trabajo  en  el  campo del control por teledetección de las superficies agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  cofinanciación  comunitaria  prevista  en  el  presente  Reglamento,  en los campos  contemplados  en  los  artículos  1  y  2,  no  podrá  acumularse  a  la participación  financiera  establecida  en  otros  reglamentos,  y especialmente en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92  del  Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por  el  que  se  establece  un  sistema  integrado  de  gestión  y  control  de determinados regímenes de ayuda comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  nº  307/91  del  Consejo,  de  4  de  febrero de 1991, relativo  al  refuerzo  de  los  controles  de  algunos  gastos  a  cargo  de la sección  de  garantía  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  disposiciones de aplicación del presente Reglamento con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92,  se suprimirán  las  palabras  «  tanto  »  y « como de adquisición y de análisis de fotografías aéreas o imágenes espaciales. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1997, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre   el   funcionamiento   del   presente   Reglamento.   Este   informe  irá acompañado, en su caso, de las propuestas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  gastos comprometidos por los Estados miembros antes de la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,seguirá siendo aplicable en su antigua versión el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1994,  las  presentaciones  mencionadas  en los guiones primero y segundo  del  apartado  3  del  artículo 1 deberán producirse en las dos semanas y  en  el  mes  que  siguen  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 282 de 20. 10. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 20 de 24. 1. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2048/88  (DO  nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 37 de 9. 2. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Clave de reparto contemplada en el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">(en porcentajes)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Bélgica                                   |2,3</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                                 |2,4</p>
    <p class="parrafo">Alemania                                  |10,1</p>
    <p class="parrafo">Grecia                                    |8,7</p>
    <p class="parrafo">España                                    |18,1</p>
    <p class="parrafo">Francia                                   |14,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                                   |4,5</p>
    <p class="parrafo">Italia                                    |20,1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo                                |0,6</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos                              |3,0</p>
    <p class="parrafo">Portugal                                  |5,7</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido                               |9,9</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
