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    <identificador>DOUE-L-1994-80116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>195/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>104</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940202</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>determinados Anexos del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  modificado  por el Reglamento (CE)  nº  3617/93  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular, su artículo 19 en conjunción con el artículo 17, del mismo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  negociado con Albania, Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia,  Georgia,  Kazajstán,  Kirguizistán,  Letonia,  Lituania, Moldavia, Mongolia,  la  Federación  Rusa,  Eslovenia, Tajikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán acuerdos bilaterales para el comercio de productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  negociado con Rumanía y Bulgaria protocolos adicionales de los Acuerdos europeos para el comercio de productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  decidido  mediante  la  Decisión  de  20  de diciembre  de  1993  aplicar  estos  19  acuerdos  o  protocolos de los Acuerdos europeos con carácter provisional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han  introducido  modificaciones  en  la  nomenclatura combinada aplicable desde el 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   tanto,   es   necesario  modificar  los  Anexos  del Reglamento  (CEE)  nº  3030/93  para  tener  en  cuenta  la Decisión del Consejo sobre  la  aplicación  provisional  de  los  19  acuerdos  y  protocolos  y  las modificaciones de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  presente  Reglamento  sustituirá  al  Anexo  I del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  del  presente  Reglamento  sustituirá  al Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  del  presente  Reglamento sustituirá al Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  IV  del  presente  Reglamento  sustituirá  al  Anexo V del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  V  del  presente  Reglamento  sustituirá  al Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  VI  del  presente  Reglamento sustituirá al Anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  VII  del  presente  Reglamento  sustituirá al Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1 (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a  114, se entiende que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  "prendas  para  bebé  "  comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Abarca  únicamente  a  las  categorías  1  a  114,  a excepción de Albania, Armenia,  Azerbaiján,  Bielorrusia,  Georgia,  Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania,  Moldavia,  Mongolia,  Tayikistán,  Turkmenistán,  Ucrania, Uzbekistán y  Vietnam,  para  los  que  abarca  las  categorías  1  a 161 y de Bulgaria, la República   Checa,   Hungría,   Polonia,   la  Federación  Rusa,  Rumanía  y  la</p>
    <p class="parrafo">República  Eslovaca  para  los  que abarca las categorías 1 a 123. En el caso de Bulgaria,   la  República  Checa,  Hungría,  Polonia,  Rumanía  y  la  República Eslovaca, las categorías 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   el  caso  de  Albania,  Armenia,  Azerbaiján,  Bielorrusia,  Georgia, Kazajstán,  Kirguizistán,  Letonia,  Lituania,  Moldavia,  Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán,  Ucrania,  Uzbekistán  y  Vietnam, los productos incluidos en cada categoría  quedan  determinados  por  los  códigos  NC.  Cuando  dichos  códigos aparecen   señalados  con  "ex",  los  productos  incluidos  en  cada  categoría quedan  determinados  por  el  alcance  del código NC y por el de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Países exportadores a que se refiere el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Albania</p>
    <p class="parrafo">Argentina</p>
    <p class="parrafo">Armenia</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiján</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Colombia</p>
    <p class="parrafo">Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Egipto</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">Guatemala</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán</p>
    <p class="parrafo">Kirguizistán</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Macao</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Marruecos</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">Moldavia</p>
    <p class="parrafo">Mongolia</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Perú</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Federación Rusa</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Tajikistán</p>
    <p class="parrafo">Túnez</p>
    <p class="parrafo">Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Uruguay</p>
    <p class="parrafo">Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">Vietnam»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">relativo a los artículos 1, 12 y 13</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  los  productos  textiles  a  que se refiere el apartado 1 del  artículo  1  del  presente  Reglamento  estará  basada  en  la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  iniciativa  de  la  Comisión  o  de  un  Estado  miembro,  el  Comité  de  la nomenclatura  establecido  por  el  Reglamento  (CEE) nº 2658/87 del Consejo (1) examinará,  con  carácter  urgente  y  de  conformidad con las disposiciones del citado  Reglamento,  todos  los  asuntos  relativos  a  la  clasificación de los productos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  del  presente Reglamento  en  la  nomenclatura  combinada,  con el fin de clasificarlos en las categorías pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  países  proveedores  de  cualquier cambio de la nomenclatura  combinada  en  el  momento  de  su  aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   a   las   autoridades   competentes  de  los  países proveedores   de   cualquier   decisión   adoptada   de   conformidad   con  los procedimientos  en  vigor  en  la  Comunidad relativos a la clasificación de los productos  cubiertos  por  el  presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) la descripción de los productos;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  adoptada  de  conformidad  con los procedimientos  comunitarios  en  vigor  cambie las prácticas de clasificación o la  categoría  de  cualquier  producto  cubierto por el presente Reglamento, las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros darán un preaviso de 30 días a  partir  de  la  fecha  de  la  notificación  de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  expedidos  antes  de  la  fecha de aplicación de la decisión seguirán  sujetos  a  la  clasificación  anterior,  siempre  que  las mercancías sean importadas dentro de los 60 días siguientes a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   decisión   de  clasificación  adoptada  de  conformidad  con  los procedimientos  comunitarios  en  vigor  a  que  se  refiere  el  artículo 5 del presente  Anexo  corresponda  a  una  categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo,  la  Comisión  iniciará  sin  demora  consultas de conformidad con el  artículo  16  del  Reglamento,  con  el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios  ajustes  a  los  correspondientes  límites  cuantitativos  según  lo dispuesto en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   otras   disposiciones   en  la  materia,  cuando  la clasificación  indicada  en  la  documentación  necesaria para la importación de los   productos   cubiertos   por   el   presente   Reglamento   difiera  de  la clasificación  determinada  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en   el   que   deban   importarse,   las   mercancías   en   cuestión   estarán provisionalmente  sujetas  a  las  disposiciones  de  importación  que  les sean aplicables,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión   de   los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  1,  indicando  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  la  categoría  consignada  en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones  de  importación  para  los  productos  textiles  sujetos  a  los límites  cuantitativos  comunitarios  indicados  en  el  Anexo V según una nueva clasificación   hasta   que   la   Comisión  no  les  haya  confirmado  que  las cantidades   que   vayan   a   importarse   están  disponibles  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  notificará  a  los  países  proveedores  interesados los casos referidos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  a  que  se refiere el artículo 7 del presente Anexo, así como en los  casos  de  similar  naturaleza  planteados  por las autoridades competentes de  los  países  proveedores,  la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas  con  el  país  o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre  la  clasificación  definitivamente  aplicable  a  los productos objeto de discrepancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros  importadores  y  del  país o países proveedores, podrá, en los casos a que  se  refiere  el  artículo  8,  determinar  la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  caso  de  discrepancia previsto en el artículo 7 no pueda resolverse de  conformidad  con  el  artículo  9,  se  pedirá  al Comité de la nomenclatura arancelaria   común   que,   de   conformidad   con   sus   poderes  y  con  las disposiciones   del   Reglamento   que   establece   el   citado   comité,  fije definitivamente la clasificación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">(para la administración de los límites cuantitativos)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  competentes  de  los  países  proveedores  expedirán  una licencia  de  exportación  para  todos  los envíos de productos textiles sujetos a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el  Anexo  V hasta el total de dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   original  de  la  licencia  de  exportación  será  presentado  por  el importador  a  efectos  de  la  expedición  de  la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  adjunto al presente Anexo,  llevará  una  traducción  a  otra  lengua,  y  certificará,  entre otros puntos,  que  la  cantidad  de  los  productos  en  cuestión  se  ha imputado al límite  cuantitativo  establecido  para  la  categoría  del  producto  de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de Hong Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo en el que figuran las palabras "Hong Kong ".</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  India,  la  licencia  de exportación se ajustará al modelo adjunto     al    presente    Anexo,    y    llevará    la    mención    "export</p>
    <p class="parrafo">certificate/certificat d'exportation ".</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  licencia  de  exportación  cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  se  imputarán  a los límites cuantitativos establecidos para el  año  en  el  que  los  productos  cubiertos  por  la licencia de exportación hayan  sido  expedidos  en  el  sentido  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  la  Comisión  haya  confirmado,  de acuerdo con el artículo 12 del  presente  Reglamento,  que  se  puede  disponer  de  la cantidad solicitada dentro  de  los  límites  cuantitativos  de que se trate, las autoridades de los Estados   miembros  indicados  en  la  licencia  de  exportación  expedirán  una autorización  de  importación  en  un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la   presentación   por   el  importador  del  original  de  la  correspondiente licencia  de  exportación.  Esta  presentación  se  hará  a  más tardar el 31 de marzo  del  año  siguiente  al  año  en  que  se  hayan  expedido  los productos cubiertos por la licencia.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1994  las  autorizaciones de importación serán expedidas   por   las   autoridadas  competentes  de  cualquier  Estado  miembro independientemente   del  Estado  miembro  de  destino  que  se  indique  en  la licencia  de  exportación,  hasta  el  punto  que  la  Comisión  con  arreglo al artículo  12  ha  confirmado  que  el  importe solicitado será disponible dentro del límite cuantitativo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir   de   la   fecha  de  expedición.  Previa  solicitud  de  un  importador debidamente   motivada,   las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro podrán  extender  la  duración  de  la  validez  por  un  nuevo  período de tres meses.  Tales  extensiones  serán  notificadas  a la Comisión. En circunstancias excepcionales,   los   importadores  podrán  solicitar  un  segundo  período  de extensión.  Sólo  se  accederá  a  estas  solicitudes excepcionales mediante una decisión  que  se  adoptará  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 17 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  de  importación sólo serán válidas en el Estado miembro que las haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  declaración  o  solicitud  del  importador  para  la  obtención  de  la autorización de importación hará constar:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres del importador y del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  país  de  origen  de  los  productos, o, cuando sea distinto, el país de exportación o de adquisición;</p>
    <p class="parrafo">c) una descripción de los productos que incluya:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  productos  conforme  con la nomenclatura combinada (código NC);</p>
    <p class="parrafo">d)  la  categoría  correspondiente  y  la  cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el Anexo V, para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  valor  de  los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  su  caso,  las  fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;</p>
    <p class="parrafo">g) la fecha y el número de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">h) todo código interno utilizado a efectos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">i) la fecha y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  importadores  no  estarán  obligados  a  importar  la  cantidad  total cubierta por una autorización de importación en un único envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  las  autorizaciones  de  exportación por las autoridades de los Estados  miembros  estará  sujeta  a  la validez y a las cantidades indicadas en las  licencias  de  exportación  expedidas  por  las  autoridades competentes de los  países  proveedores  sobre  la  base  de  las  cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  de  importación  o  documentos equivalentes serán expedidas por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de conformidad con el  apartado  2  del  artículo  2 y sin discriminación a cualquier importador de la   Comunidad   independientemente   de  su  lugar  de  establecimiento  en  la Comunidad,  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Comisión  comprobare  que  las  cantidades totales cubiertas por las licencias  de  exportación  expedidas  por  un país proveedor para una categoría concreta   en   cualquier   año  del  acuerdo  superan  el  límite  cuantitativo establecido  para  esa  categoría,  las  autoridades  competentes de los Estados miembros  encargadas  de  extender  licencias serán informadas de inmediato para que   suspendan   la  expedición  de  nuevas  autorizaciones  de  importación  o documentos  equivalentes.  En  este  caso,  la Comisión iniciará de inmediato el procedimiento   de   consulta   especial  establecido  en  el  artículo  16  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  denegarán  la autorización  de  importación  a  los productos originarios de un país proveedor no  cubiertos  por  licencias  de  exportación  expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">(para los productos sometidos a vigilancia)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  países  proveedores enumerados en el cuadro  A  expedirán  una  licencia de exportación o documento de información de exportación  para  todos  los  productos  textiles  sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  Turquía,  el  documento de información de exportación para los   productos   textiles   será   expedido  por  las  asociaciones  turcas  de exportadores  de  productos  textiles  y  prendas de vestir de Estambul, Akdeniz (Cukuroa),  Ege  (Izmir),  Uludag  (Bursa),  Antalya  y Gunyedogu. En el caso de Egipto,  las  licencias  de  exportación serán expedidas y visadas por el Cotton Textile Consolidation Fund.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   original  de  la  licencia  de  exportación  será  presentado  por  el importador  para  la  obtención  de  la  autorización  de  importación  a que se refiere el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  adjunto al presente Anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el  caso  de  Turquía,  Egipto  y  Malta,  la licencia de exportación se ajustará a los modelos adjuntos al presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  licencia  de  exportación  cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  se  registrarán  en  función  del  año  en  que  hayan  sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   de  los  Estados  miembros  expedirán  la  autorización exportación  expedirán  la  autorización  de  importación  en un plazo máximo de cinco  días  laborables  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  por  el importador  del  original  de  la  correspondiente  licencia  de exportación. La presentación  de  la  licencia  de  exportación  se  hará  a más tardar el 31 de marzo  del  año  siguiente  al  año  del envío de los productos cubiertos por la licencia.  Este  plazo  no  se  aplicará  en  los casos de Egipto y Malta; en el caso   de   Turquía,   todo   documento   de  información  de  exportación  será presentado  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  exportación  serán  válidas  por un período de seis meses  a  partir  de  la  fecha de expedición con la posibilidad de una prórroga de  tres  meses.  En  el  caso  de  Turquía,  el  plazo  será  de  dos meses. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse por un mes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  o  la  solicitud  del importador relativa a la autorización de importación hará constar:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres del importador y del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  país  de  origen del producto, y, si fuera distinto, el país de origen o de  adquisición.  Esta  última  obligación  no  se  aplicará  en  los  casos  de Turquía, Egipto y Malta;</p>
    <p class="parrafo">c) una descripción de los productos que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">- la descripción de los productos según la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  categoría  correspondiente,  y  la  cantidad  en  la  unidad pertinente, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">e) el valor de los productos, tal como figura en la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  su  caso,  las  fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;</p>
    <p class="parrafo">g) la fecha y el número de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">h) todo código internacional utilizado a efectos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">i) la fecha y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  importadores  no  estarán  obligados  a  importar  la  cantidad  total cubierta por una autorización de importación en un único envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La   validez   de   las   autorizaciones   de   exportación  expedidas  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros  estará  sujeta  a  la  validez  de  las licencias  de  exportación  expedidas  por  las  autoridades  competentes de los países   proveedores  sobre  la  base  de  las  cuales  se  hayan  expedido  las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   expedirán  las autorizaciones  de  importación  o  documentos equivalentes sin discriminación a cualquier   importador  de  la  Comunidad  independientemente  de  su  lugar  de establecimiento  en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   denegarán   la autorización   de  importación  a  los  productos  enumerados  en  el  cuadro  A originarios  de  un  país  proveedor  no  cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Sistema de control simple</p>
    <p class="parrafo">(para los productos sometidos a vigilancia)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  textiles  procedentes  de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  a  que  se  refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  expedirán  los documentos  de  vigilancia  en  el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  vigilancia  será  válido  únicamente en el Estado miembro que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  o  solicitud  presentada  por  el  importador  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  despacho  a libre práctica con vistas a la expedición de un documento de vigilancia contendrá:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección del importador, del exportador y del declarante,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- la descripción de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- el código de la nomenclatura combinada de los productos,</p>
    <p class="parrafo">- la categoría textil,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  los  productos en la unidad indicada en el cuadro C para la categoría correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha y lugar de importación, cuando sean conocidos,</p>
    <p class="parrafo">- el valor cif en la frontera CEE,</p>
    <p class="parrafo">e  irá  acompañada  de  una  copia  conforme del conocimiento de embarque, de la carta  de  crédito,  del  contrato  o  de cualquier otro documento comercial que certifique la firme intención de proceder a la importación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia posterior</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  textiles  procedentes  de  los  países proveedores enumerados en los  cuadros  C  y  D  estarán  sujetos  al  sistema  de  vigilancia estadística posterior.  Una  vez  puestos  en libre circulación, las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  notificarán  mensualmente  a la Comisión, durante el mes  siguiente  al  final  de  cada  mes, el total de cantidades importadas a lo largo  del  mes,  indicando  el  código de nomenclatura combinada y haciendo uso de  las  unidades  y,  en  su  caso,  de  las  unidades  suplementarias  que  se utilicen  en  dicho  código.  Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  a  que  se refieren los artículos 11 y 19 así como  el  certificado  de  origen  podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas   como  tales.  Se  redactarán  en  lengua  española,  francesa  o inglesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  documentos  citados  sean  cumplimentados  a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  de  las licencias de importación o documentos equivalentes y de los  certificados  de  origen  será  de 210 P 297 milímetros. El papel utilizado deberá  ser  blanco,  exento  de pasta mecánica (2), encolado para escribir y de un  peso  mínimo  de  25  g/m².  Cada  parte  llevará  una impresión de fondo de garantía  que  impida  cualquier  falsificación  por medios mecánicos o químicos (3) (4).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  comunitarias  competentes  sólo  aceptarán  a  efectos  de importación  el  original,  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cada   licencia   de  exportación  o  documento  equivalente  así  como  el certificado  de  origen  llevarán  un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo (5).</p>
    <p class="parrafo">6. El número constará de las partes siguientes (6):</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- Albania = AL</p>
    <p class="parrafo">- Argentina = AR</p>
    <p class="parrafo">- Armenia = AM</p>
    <p class="parrafo">- Azerbaiján = AZ</p>
    <p class="parrafo">- Bangladesh = BD</p>
    <p class="parrafo">- Bielorrusia = BY</p>
    <p class="parrafo">- Brasil = BR</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria = BG</p>
    <p class="parrafo">- Corea del Sur = KR</p>
    <p class="parrafo">- República Checa = CZ</p>
    <p class="parrafo">- China = CN</p>
    <p class="parrafo">- Egipto = EG</p>
    <p class="parrafo">- Eslovenia = SI</p>
    <p class="parrafo">- República Eslovaca = SK</p>
    <p class="parrafo">- Filipinas = PH</p>
    <p class="parrafo">- Georgia = GE</p>
    <p class="parrafo">- Hong Kong = HK</p>
    <p class="parrafo">- Hungría = HU</p>
    <p class="parrafo">- India = IN</p>
    <p class="parrafo">- Indonesia = ID</p>
    <p class="parrafo">- Kazajstán = KZ</p>
    <p class="parrafo">- Kirguizistán = KG</p>
    <p class="parrafo">- Letonia = LV</p>
    <p class="parrafo">- Lituania = LT</p>
    <p class="parrafo">- Macao = MO</p>
    <p class="parrafo">- Malasia = MY</p>
    <p class="parrafo">- Malta = MT</p>
    <p class="parrafo">- Moldavia = MD</p>
    <p class="parrafo">- Mongolia = MN</p>
    <p class="parrafo">- Pakistán = PK</p>
    <p class="parrafo">- Perú = PE</p>
    <p class="parrafo">- Polonia = PL</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía = RO</p>
    <p class="parrafo">- Federación Rusa = RU</p>
    <p class="parrafo">- Singapur = SG</p>
    <p class="parrafo">- Sri Lanka = LK</p>
    <p class="parrafo">- Tailandia = TH</p>
    <p class="parrafo">- Taiwán = TW</p>
    <p class="parrafo">- Tajikistán = TJ</p>
    <p class="parrafo">- Turkmenistán = TM</p>
    <p class="parrafo">- Turquía = TR</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania = UA</p>
    <p class="parrafo">- Uruguay = UY</p>
    <p class="parrafo">- Uzbekistán = UZ</p>
    <p class="parrafo">- Vietnam = VN</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  al pretendido Estado miembro, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">BL = Benelux</p>
    <p class="parrafo">DE = República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES = España</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el  año  contingentario, o el año de registro en el caso  de  los  productos  que  figuran  en el cuadro A del presente Anexo, y que corresponda  a  la  última  cifra  del  año  en  cuestión,  por ejemplo "3" para 1993;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  para  la  identificación  del  servicio del país exportador que haya expedido el documento;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  de  exportación  y  los  certificados de origen podrán expedirse una  vez  efectuado  el  envío  de  los  productos a los que se refieren. En tal caso,   deberán   llevar   la   manción  "delivré  a  posteriori  ",  o  "issued restrospectively " o "expedido con posterioridad ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de una licencia de exportación o de un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá  solicitar  a  la  autoridad competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función de los documentos  de  exportación  que  obren  en  su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicata " o "duplicate " o "duplicado ".</p>
    <p class="parrafo">El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha  de  la  licencia  de exportación o del certificado original.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO A</p>
    <p class="parrafo">Países y categorías sujetos al sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO B</p>
    <p class="parrafo">Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia única</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO C</p>
    <p class="parrafo">Países  y  categorías  sujetos  al  sistema  de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO D</p>
    <p class="parrafo">Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">acordados para los años 1993 a 1995</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A del Anexo V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B del Anexo V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Tráfico de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad  de  productos textiles enumerados en la</p>
    <p class="parrafo">columna  2  del  cuadro  adjunto  al  presente  Anexo, efectuadas de conformidad con   los  Reglamentos  sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo  económico vigentes  en  la  Comunidad,  no  estarán  sujetas  a  los límites cuantitativos establecidos  en  el  artículo  2  del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos  específicos  establecidos  en  la  columna  4  del cuadro y hayan sido  reimportados  tras  su  elaboración  en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  no  cubiertas  por  el  presente  Anexo  estarán sujetas a límites  cuantitativos  específicos  de  conformidad  con  el  procedimiento del artículo  17  del  Reglamento,  siempre  que los productos de que se trate estén sujetos   a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el  artículo  2  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  transferencias  entre  categorías  y el uso anticipado o el traspaso de partes  de  límites  cuantitativos  específicos  de  un  año al siguiente podrán efectuarse  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  podrán  efectuarse  transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-  transferencia  entre  categorías  de  hasta  el  20 % del límite cuantitativo establecido  para  la  categoría  a  la que se efectúa la transferencia, excepto en   el   caso   de  las  reimportaciones  de  Bulgaria,  Hungría,  Polonia,  la República  Checa,  la  República  Eslovaca  y  Rumanía,  que  podrán  transferir hasta el 25 %;</p>
    <p class="parrafo">-  traspaso  de  un  límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el  10,5  %  del  límite  cuantitativo  establecido  para  el año de utilización real,  excepto  en  el  caso  de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía, que podrán traspasar hasta el 13,5 %;</p>
    <p class="parrafo">-  uso  anticipado  de  un  límite  cuantitativo  específico  hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  necesidad  de  importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites   cuantitativos   específicos   de   conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  informará  al  tercer  o  terceros  países  de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los  Estados  miembros,  antes  de expedir autorizaciones previas de conformidad con   los  reglamentos  comunitarios  correspondientes  sobre  perfeccionamiento pasivo   económico,   notificarán   a   la   Comisión   las  cantidades  de  las solicitudes   de   autorización  que  hayan  recibido.  De  conformidad  con  el procedimiento  del  artículo  17  del  Reglamento,  la  Comisión  notificará  su confirmación   de   que   la   cantidad  o  cantidades  solicitadas  pueden  ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  incluidas  en  las  notificaciones  a  la  Comisión  serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría de los productos textiles de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad que se reimportará;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Estado  miembro  en  que  los productos reimportados serán despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  principio,  las  notificaciones  mencionadas en los apartados anteriores se  transmitirán  por  medios  electrónicos  dentro  de  la red integrada creada con  este  fin,  salvo  que  motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  de  lo  posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad  total  indicada  en  las  solicitudes  notificadas para cada categoría de   productos   y   para   cada  tercer  país  interesado.  Las  notificaciones presentadas   por   los   Estados   miembros   para   las  que  no  pueda  darse confirmación   por  no  tener  cabida  las  cantidades  solicitadas  dentro  del límite  cuantitativo  comunitario  serán  archivadas  por  la  Comisión en orden cronológico  de  recepción,  y  serán  confirmadas  en el mismo orden tan pronto como  queden  disponibles  más  cantidades  por  medio  de  la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  informarán  a la Comisión de inmediato cuando tengan  información  de  que  una  cantidad  no  ha  sido  utilizada  durante la validez  de  la  autorización  de  importación.  Las cantidades no utilizadas se transferirán   automáticamente   a   las   cantidades   restantes   del   límite cuantitativo   comunitario  total  para  cada  categoría  de  productos  y  cada tercer país interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  será  emitido  por  las autoridades competentes del país  proveedor  interesado,  de  conformidad  con  la  legislación  comunitaria vigente  y  con  las  disposiciones  del  Anexo III para los productos cubiertos por el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión   los  nombres  y  direcciones  de  las  autoridades  competentes  para expedir  las  autorizaciones  previas  a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP</p>
    <p class="parrafo">(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de flexibilidad</p>
    <p class="parrafo">El   cuadro   adjunto   muestra,   para  cada  uno  de  los  países  proveedores mencionados   en   la  columna  1,  las  cantidades  máximas  que  éstos  pueden transferir,  previa  notificación  anticipada  a  la Comisión, entre los límites cuantitativos  correspondientes  indicados  en  el  Anexo  V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  por  anticipado  del  límite  cuantitativo para la categoría concreta  fijado  para  el  siguiente  ejercicio  contingentario  se  autorizará</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  porcentaje  del  límite cuantitativo para el año en curso indicado en la   columna   2,  las  mencionadas  cantidades  se  deducirán  de  los  límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  arrastre  de  las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite  cuantitativo  correspondiente  del  año siguiente se autorizará hasta el porcentaje  del  límite  cuantitativo  para  el año de utilización real indicado en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  de  la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta  los  porcentajes  indicados  en  la  columna  4  del  límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías  2  y  3 se autorizarán hasta los porcentajes  indicados  en  la  columna  5  del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5,  6,  7 y 8 se autorizarán hasta  los  porcentajes  indicados  en  la  columna  6  del  límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  a  cualquiera  de  las categorías de los grupos II y III (y  al  grupo  IV  allí  donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los  grupos  I,  II  y  III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación   acumulativa  de  las  disposiciones  de  flexibilidad  que  se exponen  más  arriba  no  dará  lugar  al  incremento  de ninguno de los límites cuantitativos  comunitarios  para  un  año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  de  equivalencias  aplicable  a las transferencias citadas figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">En  la  columna  9  del  cuadro  se  exponen  las  condiciones  adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
