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<documento fecha_actualizacion="20241021182611">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>231/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 231/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940206</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de 1994/95.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3653/90, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  aplicación  del  régimen  de apoyo a los productores   de   determinados   cultivos   herbáceos,   establecido   por   el Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  (4), corresponde a los Estados miembros elaborar planes  de  regionalización  basados  en criterios objetivos; que es conveniente modificar  los  criterios  aplicables  a  tales  planes a fin de que los Estados miembros  dispongan  de  un  margen  de maniobra más amplio, al mismo tiempo que se respetan totalmente los rendimientos medios del pasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de los riesgos inherentes a la ampliación de ese  margen  de  maniobra,  es conveniente adoptar medidas especiales en caso de que  un  Estado  miembro  decida  establecer regiones de producción distintas de las  correspondientes  a  las  superficies  básicas,  a fin de garantizar que en la práctica se respeten los rendimientos pasados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,  se  podría  permitir  la  diferenciación  de  los rendimientos  correspondientes  a  las  superficies  de  regadío  y  de  secano, siempre  y  cuando  se  evitara  el  aumento  del conjunto de las superficies de regadío;  que  este  objetivo  puede lograrse mediante el establecimiento de una superficie  máxima  fijada  por  región de producción que pueda acogerse al pago compensatorio  con  arreglo  al  rendimiento  obtenido  en  las  superficies  de regadío;  que  los  Estados  miembros  también  podrán limitar dicho beneficio a un  único  cultivo  de  oleaginosas;  que  los Estados miembros podrán, en lugar de  establecer  la  superficie  máxima,  conceder los pagos compensatorios en el marco  de  un  régimen  de  superficies  básicas  separadas para los cultivos de regadío;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  obtener  una  mayor  eficacia,  la retirada de tierras debe  basarse  en  la  rotación;  que  conviene  adoptar, para la aplicación del presente   Reglamento,  una  definición  específica  de  la  rotación;  que,  no obstante,  para  lograr  una  mayor  adaptación  del  régimen  de retirada a los requisitos  agronómicos,  conviene  prever  otras  formas  de  retirada, como la retirada  fija,  la  combinación  de  la retirada rotatoria con la retirada fija (retirada   mixta),   así   como   un   tipo   de  retirada  rotatoria  con  una periodicidad   distinta  a  la  prevista  para  la  retirada  rotatoria  con  el porcentaje  del  15  %;  que,  para  lograr la misma eficacia, en caso de que se apliquen  otras  formas  de  retirada distintas a la rotatoria al 15 %, conviene fijar para estas otras formas de retirada un porcentaje superior al 15 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aumentar  la compensación que se concede por retirada de tierras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  algunos  casos,  a  los productores les podría interesar dejar  de  cultivar  una  parte  de su explotación superior a la que está sujeta a  la  obligación  de  retirada;  que puede admitirse tal posibilidad; que, para ello,  deberían  adoptarse  disposiciones  específicas  que permitan incluir las tierras  retiradas  en  el  marco  del  Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de  15  de  julio  de  1991,  relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las estructuras   agrarias   (5);  que  es  conveniente  permitir  que  los  Estados miembros   no   apliquen   esta   posibilidad  si  así  lo  exigen  determinadas circunstancias específicas de su agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   algunas   situaciones,   la   transferencia   de  las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones  de  retirada  podría  propiciar  la aplicación de una política más racional   de   explotación   del  suelo  y  la  consecución  de  los  objetivos medioambientales;  que,  dado  el  peligro real de que se reduzca la eficacia de la  retirada  de  tierras,  tales  transferencias  se deberían realizar con suma prudencia a fin de no comprometer la eficacia de los regímenes de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una mayor flexibilidad, es necesario facilitar las   transferencias,   si   bien   limitándolas   a  las  inmediaciones  de  la explotación  que  las  realiza  o  en  el  interior  de determinadas regiones en particular   por   razones   medioambientales;   que,  no  obstante,  a  fin  de compensar  las  posibles  diferencias  de  productividad  entre los agricultores de  que  se  trate,  es  preciso  aplicar un porcentaje de retirada más elevado; que  es  conveniente,  además,  que  los  Estados miembros tengan la posibilidad de no permitir las transferencias en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 determina las tierras  que  pueden  optar  a  los pagos compensatorios; que, a fin de tomar en consideración    determinadas   situaciones   específicas   que   pueden   tener consecuencias    demasiado    rigurosas,   es   necesario   establecer   algunas excepciones  a  dicho  artículo,  que  deberían  ser  aplicadas  por los Estados miembros   en   función  de  su  situación  específica;  que,  no  obstante,  la aplicación  de  estas  excepciones  no  debe  disminuir  la eficacia del régimen previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92; que, para reducir este riesgo, conviene   establecer   medidas   adecuadas   que  permitan,  según  los  casos, mantener  la  misma  cantidad  total  de tierras que pueden optar a los pagos, o bien evitar que esta cantidad aumente de forma significativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  de  los  productos  derivados  de  los  cultivos herbáceos  y  especialmente  del  trigo  duro  y  del  girasol  podría mejorarse empleando  semillas  certificadas;  que  un  medio  de  lograr  tal  objetivo es subordinar  la  concesión  de  los  pagos  compensatorios  a  la  utilización de dichas semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  utilización  con  fines industriales de determinados   productos  agrícolas,  es  necesario  permitir  que  las  tierras retiradas  puedan  dedicarse  a  determinados  cultivos,  llegado  el  caso, sin compensación alguna,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1765/92 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 6 del artículo 2, se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  superficies  que  sean  objeto  de  una retirada de tierras especial según el  segundo  guión  del  párrafo  precedente,  no  se  tendrán  en  cuenta en la aplicación del presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  fijar  los  rendimientos medios utilizados para calcular el pago compensatorio,  cada  Estado  miembro  elaborará  un  plan de regionalización en el  que  se  expongan  los  criterios  pertinentes  y  objetivos utilizados para determinar  las  distintas  regiones  de  producción,  a  fin  de obtener, en la medida de lo posible, zonas homogéneas específicas.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   contexto,  los  Estados  miembros  tendrán  en  cuenta  su  situación</p>
    <p class="parrafo">específica  al  elaborar  sus  planes  de regionalización. En particular, podrán adaptar  los  rendimientos  medios  para  tomar  en  consideración  las posibles diferencias estructurales entre regiones de producción.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en   sus  planes  de  regionalización,  los  Estados  miembros  podrán aplicar  al  maíz  un  tipo de rendimiento distinto al que se aplica a los demás cereales.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  el  rendimiento  del  maíz  sea superior al de los demás cereales, se establecerá  por  separado  para  el  maíz  una  superficie  básica  regional  o individual,  según  se  dispone  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 2, que abarcará,  en  el  caso  de  las  superficies  básicas  regionales, una o varias regiones de producción "maíz", a elección del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   regiones,   los   Estados   miembros   también   podrán  establecer separadamente   superficies   básicas   regionales   o   individuales  para  los cultivos  herbáceos  que  no  sean  el  maíz.  En  este  caso,  si la superficie básica  "maíz"  no  se  alcanzara  en  el  curso  de  una  campaña,  el resto de hectáreas  se  reasignará,  en  esa  misma  campaña,  a  las superficies básicas correspondientes para cultivos herbáceos distintos del maíz.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  el  rendimiento  del  maíz  sea  inferior  o  igual  al  de los demás cereales,  también  podrá  establecerse  una superficie básica por separado para el  maíz,  de  conformidad  con  el  guión  precedente.  En  este  caso, y si el Estado  miembro  opta  por  fijar  una  superficie  básica  "cultivos  herbáceos distintos del maíz":</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  superficie  básica "maíz" no se alcanzara en el curso de una campaña, el   resto  de  hectáreas  podrá  reasignarse,  en  esa  misma  campaña,  a  las superficies básicas correspondientes a los demás cultivos;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  superficie  básica  "cultivos  herbáceos  distintos  del  maíz" no se alcanzara   en   el   curso   de  una  campaña,  el  resto  de  hectáreas  podrá reasignarse,  en  esa  misma  campaña,  a  la superficie básica "maíz" de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   sobrepasarse   estas  superficies  básicas,  se  aplicarán  las disposiciones del apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  sus  planes  de  regionalización,  los  Estados  miembros podrán  establecer  rendimientos  distintos  para  las superficies cultivadas de regadío  y  de  secano.  Los  pagos compensatorios basados en el rendimiento "de regadío"  se  concederán  hasta  el  límite  máximo  que  se  fije por región de producción,  según  aparecen  éstas  definidas  en  el  plan de regionalización. Este  límite  máximo  será  igual  a  la  media  de  las  superficies de regadío durante  el  período  comprendido  entre  1989  y  1991  para  cosechar cultivos herbáceos.  Dicho  límite  máximo  podrá  incluir  asimismo  las superficies que sean  nuevamente  de  regadío  y que se hayan destinado a los mismos cultivos, y en  relación  con  las  cuales  se  haya  establecido  que  las  inversiones han empezado a realizarse antes del 1 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  ayuda  con un porcentaje "de regadío" sobrepasan dicho límite  máximo,  se  aplicará  una  reducción de los pagos compensatorios de 1,5 veces  del  porcentaje  en  que se haya sobrepasado el límite durante la campaña de  que  se  trate.  No  obstante,  si este porcentaje es igual o superior al 10 %,  el  rendimiento  que  se  aplicará  a los cultivos de regadío será el que se aplique a los cultivos que no sean de regadío de esa misma región.</p>
    <p class="parrafo">En   lugar  de  establecer  el  régimen  del  límite  máximo  mencionado  en  el presente   artículo,   los   Estados   miembros   podrán   conceder   los  pagos compensatorios  basándose  en  el  rendimiento  "de  regadío"  en el marco de un régimen  de  superficies  básicas  separadas  establecidas  para las superficies cultivadas de regadío.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  se  establecerá  la  superficie básica de regadío con arreglo a las   normas   previstas  para  la  fijación  del  límite  máximo  anteriormente mencionado,  sin  que  ello  acarree  un  aumento  de la superficie básica total del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  sobrepasarse  estas  superficies,  se  aplicará lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En   todos   los   casos,  el  plan  de  regionalización  deberá  garantizar  la observancia   del  rendimiento  medio  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, establecido  de  acuerdo  con  los  criterios contemplados en el apartado 2 para el período indicado en ese mismo apartado.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  texto  del  párrafo  tercero del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando un Estado miembro decida tratar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  maíz  de  manera  distinta  a los demás cereales, el rendimiento medio de los  cereales,  que  no  deberá  modificarse, se desglosará entre el maíz solo y los cereales sin el maíz;</p>
    <p class="parrafo">-   las  superficies  de  regadío  de  manera  distinta  a  las  de  secano,  el rendimiento  medio  correspondiente,  que  no  deberá modificarse, se desglosará entre las dos categorías de superficies.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estarán  autorizados  para  limitar  en  una  región  el beneficio  de  los  pagos  compensatorios  "de  regadío"  a  un único cultivo de oleaginosas.  En  tales  casos,  se  fijará  un  límite  máximo  específico para dicha  región  y  para  el  cultivo  de  que se trate, y se aplicarán las normas previstas para los límites máximos.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 se completará con el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«6.  En  caso  de  que,  en  aplicación del apartado 1, un Estado miembro decida establecer  regiones  de  producción  cuya  delimitación  no corresponda a la de las  superficies  básicas  regionales,  deberá enviar a la Comisión una relación del   conjunto   de   las   solicitudes   de   ayuda   y   de  los  rendimientos correspondientes.  Cuando  tales  datos  pongan  de manifiesto que, en un Estado miembro,  se  ha  sobrepasado  el  rendimiento  medio  resultante  del  plan  de regionalización  aplicado  en  1993,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo  3,  se  reducirán  proporcionalmente  al  rebasamiento todos los pagos compensatorios  destinados  a  dicho  Estado  miembro para la campaña siguiente. Esta  disposición  no  se  aplicará, sin embargo, cuando la cantidad para la que se  hayan  presentado  las  solicitudes  de  ayuda,  expresada  en  toneladas de cereales,  no  sobrepase  la  cantidad  resultante del producto del total de las superficies básicas del Estado miembro por el rendimiento medio mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  optar  por comprobar el posible rebasamiento del rendimiento medio en cada superficie básica.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  lo  dispuesto  en  el  presente  apartado deberá aplicarse a los pagos compensatorios destinados a cada superficie básica de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  texto  del  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  requisito  de  retirada  de  tierras  rotatoria  abarcará  un  15  %  de la superficie  a  partir  de  la campaña 1993/94. La noción de rotación con arreglo al  presente  Reglamento  se  definirá  según  el  procedimiento del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  otra  forma  de  retirada  de  tierras  distinta  de la mencionada se realizará  en  el  nivel  de  porcentaje  de  retirada de tierras rotatoria, más cinco  puntos  porcentuales.  Sin  embargo,  en  los  casos  contemplados  en el Reglamento  (CEE)  nº  1541/93  se  autorizará  un nivel de porcentaje aumentado únicamente en tres puntos porcentuales.».</p>
    <p class="parrafo">6) El texto del apartado 5 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  La  compensación  por  la  obligación  de retirada de tierras se fija en un importe  igual  a  57  ecus  multiplicado  por  el rendimiento medio de cereales calculado  en  el  plan  de regionalización. Esta compensación se abonará por el número  de  hectáreas  necesarias  para  satisfacer  el requisito establecido en el  apartado  1.  En  el  caso  de Portugal, la compensación tendrá en cuenta el régimen de ayuda establecido en el Reglamento (CEE) nº 3653/90.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  artículo  7  se  suprimirá el apartado 6 y se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Los   productores   podrán  recibir  la  compensación  establecida  en  el apartado  5  cuando  retiren  un porcentaje de tierras superior al obligatorio a fin  de  lograr  un  mayor  control de la producción. En tal caso, la superficie puesta  en  barbecho  no  podrá  ser  superior  a  la  consagrada a los cultivos herbáceos  para  la  que  se  haya  solicitado  un  pago  compensatorio.  A este respecto,  la  retirada  excepcional  a la que hace referencia el apartado 6 del artículo   2  se  considerará  como  una  superficie  consagrada  a  un  cultivo herbáceo  para  el  que  se  haya  solicitado un pago compensatorio. Los Estados miembros  podrán  establecer  un  límite  inferior  de  retirada de tierras para tener  en  cuenta  determinadas  exigencias  específicas de su agricultura tales como   la  protección  del  medio  ambiente  o  el  riesgo  de  que  se  reduzca excesivamente la actividad agrícola en determinadas regiones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  los  productores que, en virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  2328/91,  hayan  retirado  una superficie de tierra  a  la  que  piensen  cultivar  con cultivos herbáceos subvencionables, y que  no  hayan  empezado  a  cultivar de nuevo estas tierras, podrán, al término del  período  de  compromiso  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  anteriormente  mencionado,  seguir  retirando  las  tierras  que  ya hubiesen  retirado  con  arreglo  a  esta  medida durante un nuevo período de 60 meses.  A  cambio  de  esto, el pago de la retirada será de 40 ecus/tonelada por la  parte  que  sobrepase  la  cantidad consagrada a los cultivos herbáceos para la  cual  se  haya  solicitado  un  pago  compensatorio.  A  este  respecto,  la retirada   excepcional   contemplada   en  el  apartado  6  del  artículo  2  se considerará  como  una  superficie  consagrada a un cultivo herbáceo para el que se  haya  solicitado  un  pago  compensatorio.  También  podrán  optar  por esta alternativa  los  productores  que  a  partir  de septiembre de 1993 ya no estén obligados  a  retirar  tierras  y que, dada la incertidumbre en relación con las futuras  normas,  hayan  empezado  a  cultivar de nuevo estas tierras para poder cosechar  en  1994.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán no acogerse a</p>
    <p class="parrafo">esta  posibilidad  por  las  mismas  razones  que  las  expuestas  en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  productor  podrá  transferir  su obligación de retirada a otro productor del mismo Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  normas  medioambientales nacionales tengan como consecuencia que un  productor  que  deje  sin  cultivar  algunas  de  sus  tierras  de  cultivos herbáceos  se  vea  obligado  a  reducir su producción animal; el Estado miembro podrá  establecer  que  tales  transferencias  sólo  puedan realizarse dentro de la misma región con arreglo al apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  de  acuerdo  con  un  plan  presentado de antemano por el Estado miembro a la Comisión,  que  velará  por  que  éste  no comprometa la eficacia del régimen de retirada   de   tierras;   la   transferencia  prevista  en  dicho  plan  deberá limitarse  a  un  radio  máximo de 20 kilómetros o bien realizarse dentro de una región  específica  en  la  que  se  pretenda  alcanzar  en particular objetivos medioambientales;   el   porcentaje   de  retirada  contemplado  en  el  párrafo segundo   del   apartado  1  se  aumentará  en  cinco  puntos  porcentuales.  No obstante,  en  los  casos  a  que  se refiere el Reglamento (CEE) nº 1541/93, el aumento se limitará a tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  decidir  no  aplicar  el  régimen previsto en el presente guión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  transferencia  se  haga  a otra región de rendimiento, la superficie que se deje sin cultivar deberá adaptarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  compensación  del  productor  que  transfiera  su  obligación de retirada  dependerá  del  cumplimiento  total  de dicha obligación por parte del productor al que haya sido transferida.</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  así  transferidas  estarán  sujetas a las normas aplicadas en la explotación en la que se lleve a cabo la retirada de tierras.».</p>
    <p class="parrafo">8) El texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  presentarse  solicitudes  de  pagos  compensatorios ni declaraciones de   retirada  de  tierras  respecto  de  las  superficies  dedicadas  a  pastos permanentes,  cultivos  permanentes,  bosques  o  usos  no  agrícolas  a  31  de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  excepciones  a  lo  dispuesto  en el párrafo  primero,  de  acuerdo  con  las  condiciones  que  se  determinen, para tomar  en  consideración  determinadas  situaciones  específicas, en particular, las  de  las  superficies  incluidas  en  programas de reestructuración o de las superficies  dedicadas  a  cultivos  herbáceos  plurianuales  que normalmente se alternan,  dentro  de  un  sistema de rotación, con los cultivos contemplados en el   Anexo  I.  En  este  caso,  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas adecuadas  para  evitar  que  la  aplicación  de  tales  excepciones provoque un aumento  significativo  de  la  superficie  agrícola  total  subvencionable.  En tales   medidas   se   podrá   establecer   la   posibilidad  de  considerar  no subvencionables  superficies  que  antes  lo  eran en lugar de otras superficies que hayan pasado a serlo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  también  podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el   párrafo  primero  para  tomar  en  consideración  determinadas  situaciones específicas  vinculadas  a  una  u  otra  forma  de intervención pública cuando,</p>
    <p class="parrafo">debido   a   dicha   intervención,   el   agricultor   deba   cultivar   tierras anteriormente  consideradas  no  subvencionables  con  el  fin  de  proseguir su actividad  agrícola  normal,  y  siempre  que  dicha  intervención  disponga que tierras   inicialmente   subvencionables   han  dejado  de  serlo  para  que  la cantidad total de tierras subvencionables no aumente de forma significativa.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  determinados  casos  que  no aparecen recogidos en los dos párrafos precedentes,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  excepciones al párrafo primero  si  en  un  plan  presentado  a  la  Comisión aportan pruebas de que la cantidad total de tierras subvencionables sigue siendo la misma.».</p>
    <p class="parrafo">9) El texto del primer guión del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  establecimiento  y  la  gestión  de  las  superficies  básicas  y de los límites  máximos  para  los  cultivos  de  regadío  así  como  la aplicación del apartado 4 del artículo 2.».</p>
    <p class="parrafo">10)   El   texto  del  tercer  guión  del  artículo  12  se  completará  con  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   la  fijación  del  importe  y  el  pago  de  la  ayuda  compensatoria;  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 11, dichas normas establecen  que  los  Estados  miembros  tendrán  la posibilidad de supeditar la concesión   de   las  ayudas  específicas  para  los  cultivos  herbáceos  a  la utilización de semillas certificadas.».</p>
    <p class="parrafo">11)   El   texto  del  quinto  guión  del  artículo  12  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  condiciones  por  las  que  se  puede  solicitar  el suplemento para el trigo  duro;  estas  normas  establecen  que  los  Estados  miembros  tendrán la posibilidad  de  supeditar  la  concesión del suplemento previsto en el apartado 3 del artículo 4 a la utilización de semillas certificadas.».</p>
    <p class="parrafo">12)   El   texto  del  octavo  guión  del  artículo  12  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   las   condiciones  referentes  a  la  retirada  de  tierras;  estas  normas definen,  en  particular,  las  otras formas de retirada de tierras distintas de la  de  rotación,  el  período  de  retirada  anual  mínima  y  las  medidas que deberán  adoptarse  a  favor  del medio ambiente y por las que se determinan las regiones   en   las   que,   por   razones  climáticas,  dichas  medidas  podrán sustituirse   por   otras   medidas   más   apropiadas;  además,  dichas  normas establecen las condiciones</p>
    <p class="parrafo">- de transferencia de retirada de tierras,</p>
    <p class="parrafo">-  de  ejecución  de  la  retirada  de  tierras  de  una  explotación situada en varias  regiones  de  producción  así como las posibles excepciones que haya que prever  para  dar  a  los productores la posibilidad de cumplir la obligación de retirada   de   tierras  correspondiente  a  una  región  de  regadío,  total  o parcialmente, en una región de secano,</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta las diferencias de rendimiento.».</p>
    <p class="parrafo">13)   El   texto  del  noveno  guión  del  artículo  12  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- las condiciones de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">-  del  apartado  4  del artículo 7; tales condiciones pueden incluir el cultivo de productos sin compensación;</p>
    <p class="parrafo">-  del  artículo  9;  tales  condiciones  determinarán las circunstancias en las</p>
    <p class="parrafo">que  pueden  admitirse  excepciones  al presente artículo y la obligación de los Estados  miembros  de  presentar  las  medidas  previstas a la Comisión para que ésta  las  apruebe.  En  el  caso  de  los  nuevos  "Laender"  alemanes,  dichas excepciones   podrán  referirse  a  determinadas  reestructuraciones  de  2  500 hectáreas de cultivos herbáceos para la cosecha de 1993/94.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si,   para  facilitar  el  paso  del  régimen  vigente  al  establecido  por  el presente  Reglamento,  son  necesarias  medidas  específicas, éstas se adoptarán de  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  de 1994/95. Por lo que se refiere a las   disposiciones  relativas  a  la  retirada  de  las  tierras,  el  presente Reglamento  es  ya  aplicable  a  la  retirada  efectuada  con  vistas  a  dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 265 de 30. 9. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 315 de 22. 11. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 352 de 30. 12. 1993, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  181 de 1. 7. 1992, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1552/93  (DO  nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
