<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182621">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/039/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940213</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de octubre de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80348" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 548/94, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  durante el período  de  aplicación  del  régimen  preferencial  establecido en el Protocolo adicional  al  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea y la   República  de  Túnez  (2),  se  puede  prever  la  importación  de  46  000 toneladas  por  campaña  durante  un período de dos años en el marco del régimen provisional  sin  que  exista  el riesgo de producir graves perturbaciones en el mercado del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  evitar  las  dificultades  halladas para la determinación   de   la   exacción   reguladora   especial  con  arreglo  a  las disposiciones  del  artículo  4  de  dicho  Protocolo,  conviene  fijar  para el régimen  provisional  de  dos  años  una  exacción  reguladora  a  tanto alzado, calculada  a  partir  de  la  media  de  las  exacciones reguladoras de las seis campañas precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  normas  generales  para la expedición de los  certificados  de  importación  que  garanticen el acceso en pie de igualdad de los importadores de aceite de oliva al contingente de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  tratarse  de  un  régimen  directamente  vinculado a las medidas   reguladas   por   las  políticas  comercial  y  agrícola  comunes,  es necesario establecerlo a escala comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   recaudará   una   exacción  reguladora  de  7,80  ecus  por  cada  100 kilogramos,  por  la  importación  de  aceite de oliva sin refinar del código NC 1509   10,   enteramente   obtenido   en  Túnez  y  transportado  de  este  país directamente a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  especial  se  aplicará,  dentro de un límite de 46 000   toneladas   de   aceite   de   oliva  por  campaña,  a  las  importaciones procedentes   de   Túnez  para  las  que  se  hayan  presentado  solicitudes  de certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  especiales  para  la importación de aceite de oliva originario de  Túnez  contempladas  en  el presente Reglamento serán aplicables hasta el 31 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la aplicación de la exacción reguladora especial contemplada en   el  artículo  1,  los  importadores  deberán  presentar  una  solicitud  de certificado  de  importación  a  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros.  Dicha  solicitud  deberá  ir  acompañada de una copia del contrato de compra firmado con el exportador tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán  presentarse los lunes   y   martes   de  cada  semana.  Cada  miércoles,  los  Estados  miembros comunicarán   a   la   Comisión  los  datos  recogidos  en  las  solicitudes  de certificado recibidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  contabilizará  cada semana las cantidades por las que se hayan presentado  solicitudes  de  certificado  de importación. Asimismo, autorizará a los   Estados   miembros  para  expedir  certificados  hasta  que  se  agote  el contingente;  en  caso  de  que exista el riesgo de que se agote el contingente, la   Comisión   los   autorizará   para   expedir  certificados  por  cantidades proporcionales a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento, incluida la periodicidad que  deberá  determinarse  para  las importaciones de aceite de oliva originario de  Túnez,  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)   DO  nº  L  172  de  30.  9.  1966,  p.  3025/66.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 3179/93 (DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
