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<documento fecha_actualizacion="20241021182626">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 315/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se reducen los elementos moviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la República Checa y resultantes de la transformación de productos agrarios recogidos en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/041/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940212</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980328</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6075" orden="3">República Checa</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Reglamento 656/98, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93  del  Consejo,  de  6  de diciembre  de  1993,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios aplicable   a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos  agrícolas  (1)  establece  el  método  de  cálculo  de  los elementos móviles aplicables a las mercancías recogidas en el cuadro I de su Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  artículo  1 del Protocolo complementario entre la  Comunidad  Europea  y  la República Checa al Acuerdo interino sobre comercio y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte, y la República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por  otra  (2),  dicho  Acuerdo  se aplica a la República Checa con las modificaciones que en él se señalan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 2 del Protocolo nº 3  del  Acuerdo  interino,  se  tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del  artículo  14  del  Acuerdo;  que  dichas  medidas  con  las  modificaciones introducidas  por  el  Protocolo  adicional  (3)  al Acuerdo interino, que entró en   vigor  el  1  de  julio  de  1993  mediante  la  Decisión  93/421/CEE  (4), establecen  una  reducción  de  la  exacción del 20 % durante el primer año, del 40  %  a  partir  del  1  de enero de 1993 y del 60 % a partir del 1 de julio de 1993,  aplicable  a  la  leche  desnatada  en polvo, la mantequilla y la cebada, dentro   del   límite   cuantitativo   establecido   sobre   la   base   de  las importaciones  tradicionales  de  dichos  productos,  aumentadas  anualmente una media del 10 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2109/92 (5), por el que se reducen los  elementos  móviles  aplicables  a determinadas mercancías originarias de la antigua  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca,  sobre  la base de un método equivalente  al  de  los  productos agrarios que entran en la composición de las mercancías  mencionadas  en  el  Protocolo  nº  3,  toma  como  referencia  para determinar  el  contingente  por  el  que se reducen dichos elementos móviles el valor  de  las  mercancías  sometidas, en virtud del Acuerdo, a la percepción de un   elemento   agrario  del  gravamen,  que  son  importadas  de  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  en  el año 1990, ha aumentado en un 10 % para el año  1992;  que,  en  virtud  del  Canje  de  Notas  entre  la  Comisión  de las Comunidades  Europeas,  por  una  parte,  y  la  República  Checa y la República Eslovaca,  por  otra  parte,  dichos  países  informaron haber acordado entre sí el reparto de dicho contingente en una relación de 2 a 1 respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  8  del  Protocolo  adicional, el reparto  de  los  contingentes  recogidos  en  el  Anexo  XIII  b se aplica a la leche  desnatada  en  polvo,  la mantequilla y la cebada a partir del 1 de enero de  1994;  que,  teniendo  en  cuenta  las  medidas  adoptadas  respecto  a  los productos   agrarios   mencionados   que   entran   en  la  composición  de  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías  especificadas  en  el  Anexo  del Protocolo nº 3, procede establecer la  reducción  de  los  elementos  móviles  de  dichas  mercancías  así  como el contingente  correspondiente  aplicables  a  partir de la misma fecha y para los períodos  sucesivos  contemplados  en  el cuadro 1 del Anexo del Protocolo nº 3, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de enero de 1994, las mercancías incluidas en el Anexo del presente  Reglamento  y  originarias  de la República Checa estarán sujetas a un elemento  móvil  reducido  que  se determinará según lo dispuesto en el artículo 2  dentro  de  los  límites  de un contingente en valor fijado en 3 140 800 ecus para  el  año  1994,  3  382 400 ecus para el año 1995 y 3 624 000 ecus para los años 1996 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  mercancías originarias   »   aquellas   que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el Protocolo nº 4 del Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   elementos  móviles  reducidos  se  calcularán  disminuyendo  un  30  %  la diferencia  establecida  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento  (CE)  nº  3448/93  entre  la  media  de  los  precios de umbral y la media  de  los  precios  cif  o  franco  frontera  de  cada producto básico, con excepción  de  la  diferencia  establecida  para los productos básicos incluidos en  el  capítulo  4  de  la  nomenclatura  combinada  (productos  lácteos)  y la cebada, que se reducirá en un 60%.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  resultantes  se  aplicarán  a las cantidades de productos básicos que  se  consideren  empleadas  en  la fabricación de las mercancías en cuestión de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  13  del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  aplicables  a  las mercancías incluidas en el Anexo del Reglamento  (CE)  nº  3448/93,  pero no en el Anexo del presente Reglamento, y a las   mercancías   admitidas   que  rebasen  el  contingente  mencionado  en  el artículo  1,  serán  los  que se establezcan directamente en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 195 de 4. 8. 1993, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 195 de 4. 8. 1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 212 de 28. 7. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
