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    <identificador>DOUE-L-1994-80181</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>336/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 336/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el primer trimestre de 1994 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se sustituye el art. 4, por Reglamento 579/94, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE)  nº  3611/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  en  el  marco  del  régimen  de  importación aplicable  a  los  machos  jóvenes  de  la especie bovina destinados al engorde, hizo  una  previsión  de  198 000 cabezas para el período comprendido entre el 1</p>
    <p class="parrafo">de  enero  y  el  31  de diciembre de 1994; que, en virtud de lo dispuesto en la letra  a)  del  apartado  4  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68, es preciso  determinar  la  cantidad  que  debe  importarse  cada  trimestre  y  el porcentaje  de  reducción  de  la  exacción  reguladora de importación de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de gestión del régimen especial se establecieron en   el   Reglamento   (CEE)   nº   612/77  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1121/87  (4),  y  en el Reglamento  (CEE)  nº  2377/80  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   en   cuenta   las  necesidades  de abastecimiento  de  determinadas  regiones  de  la  Comunidad caracterizadas por un   déficit   muy   acusado  de  bovinos  destinados  al  engorde;  que  dichas necesidades  se  manifiestan  en  Italia  y  Grecia  y pueden evaluarse, para el primer trimestre de 1994, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1432/92 del Consejo (7), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3534/92 (8), prohíbe el comercio  entre  la  Comunidad  Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro; que, por tanto, esas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  no 2 adjunta al Acuerdo interino entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  Comunidad del Carbón y del Acero, por una parte, y la República   Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por  otra  (9),  establece  que  la República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  puede  acogerse  al presente régimen; que  la  Comunidad  ha  celebrado  Protocolos  adicionales a este Acuerdo con la República  Checa  (10)  y  con  la República Eslovaca (11) tras la disolución de la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  el 1 de enero de 1993; que dichos Protocolos   adicionales  disponen  que  estas  Repúblicas  pueden  acogerse  al presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  canje  de  notas  entre  la  Comunidad  Europea y Rumanía sobre   determinadas  disposiciones  aplicables  a  los  animales  vivos  de  la especie  bovina  que  figura  como Anexo del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte,  y  Rumanía,  por  otra,  que  entró  en  vigor  el  1  de  mayo de 1993, establece que Rumanía puede acogerse al presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Declaración  no  2  de  la  Comunidad relativa al régimen comunitario  aplicable  a  la  importación  de bovinos machos jóvenes destinados al  engorde,  originarios  y  procedentes  de  Eslovenia,  adjunta al Acuerdo de cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Eslovenia (12),  que  entró  en  vigor el 1 de septiembre de 1993, establece que Eslovenia puede acogerse al presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  abastecimiento  de  bovinos  jóvenes de engorde  justifican,  para  el  primer  trimestre  de 1994, un tipo de reducción de  la  exacción  reguladora  más  elevado  para  los  animales  de  160  a  300 kilogramos  de  peso  por  cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  distribuir  en  dos  partes  las  cantidades disponibles  en  Italia  y  Grecia;  que  se  debe  reservar  a los importadores tradicionales  una  parte  que  ascienda  al  80 %; que la parte que asciende al</p>
    <p class="parrafo">20  %  restante  debe  destinarse  a  los agentes económicos que hayan llevado a cabo  intercambios  comerciales  de  animales  vivos con esos terceros países, a fin  de  permitir  su  incorporación gradual a este régimen de importación; que, en  aras  de  una  correcta gestión de las cantidades atribuidas a estos últimos agentes  económicos,  es  preciso  autorizar  una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar el procedimiento de atribución de   las   cantidades   disponibles,   conviene   establecer  una  excepción  al Reglamento  (CEE)  nº  2377/80;  que,  en  lo  que  respecta  a los importadores tradicionales  es  oportuno  atribuir  directemente  las  cantidades disponibles en  proporción  a  las  cantidades  importadas  en  el  transcurso  de  los tres últimos  años;  que,  en  lo  que  respecta  a los agentes económicos que pueden optar  a  la  parte  del  20  %,  procede atribuir las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a estos últimos agentes económicos, es necesario,  sin  embargo,  limitar  la  cantidad máxima objeto de cada solicitud de  certificado  de  importación,  a  fin  de  que  las  cantidades  disponibles queden  más  repartidas;  que,  sin  embargo,  por razones económicas es preciso establecer también una cantidad mínima por solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la estimación para 1994 no ha sido decidida hasta finales   de   enero   de   1994,  es  necesario  establecer  una  excepción  al Reglamento  (CEE)  nº  2377/80  por lo que respecta a los plazos de presentación de  solicitudes  y  de  expedición  de los certificados de importación en virtud de ese régimen especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1994, la  cantidad  máxima  contemplada  en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68  queda  fijada  en  52  335 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  6  805  de  un  peso  vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y</p>
    <p class="parrafo">b)  45  530  que  un peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y procedentes  de  Hungría,  Polonia,  la  República Checa, la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reducciones  contempladas  en  el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora  que  esté  vigente  el  día  de  la  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  indicadas  en  el  apartado  1  se  distribuirán  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Italia          |Grecia         |Otros Estados</p>
    <p class="parrafo">|                |               |miembros</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) 6 805 cabezas              |5 480           |835            |490</p>
    <p class="parrafo">b) 45 530 cabezas             |36 640          |5 600          |3 290</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  2377/80,  la  solicitud  del certificado y el certificado se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de 160 a 300 kilogramos   originarios   y  procedentes  de  Hungría,  Polonia,  la  República Checa, la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  solicitud  de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Hungría  y/o  Polonia  y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumania y/o Eslovenia,</p>
    <p class="parrafo">-   Ungarn   og/eller   Polen  og/eller  Den  Tjekkiske  Republik  og/eller  Den Slovakiske Republik og/eller Rumaenien og/eller Slovenien,</p>
    <p class="parrafo">-  Ungarn  und/oder  Polen  und/oder  Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumaenien und/oder Slowenien,</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Hungary  and/or  Poland  and/or  Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania and/or Slovenia,</p>
    <p class="parrafo">-  Hongrie  et/ou  Pologne  et/ou  République  tchèque et/ou République slovaque et/ou Roumanie et/ou Slovénie</p>
    <p class="parrafo">-  Ungheria  e/o  Polonia  e/o  Repubblica  Ceca  e/o  Repubblica  slovacca  e/o Romania e/o Slovenia,</p>
    <p class="parrafo">-   Hongarije   en/of   Polen   en/of   Tsjechische  Republiek  en/of  Slowaakse Republiek en/of Roemenië en/of Slovenië,</p>
    <p class="parrafo">-  Hungria  e/ou  Polónia  e/ou  República  Checa  e/ou  República Eslovaca e/ou Roménia e/ou Eslovénia.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  obligará  a  importar  de  uno  o  de  varios  de  los  países indicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  citados  en  el primer guión del párrafo primero  del  apartado  4  no  darán  derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  comunicación  contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80,  los Estados miembros especificarán las categorías  de  peso  vivo,  así  como  el  origen  de  los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y en  la  letra  a)  del  apartado  6  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) nº 2377/80,   de   las  cantidades  reservadas  a  Italia  y  a  Grecia  para  cada categoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  podrán  expedir  certificados  de  importación  relativos al 80 % de las cantidades  arriba  citadas  a  los importadores que demuestren haber importado, durante   los  tres  últimos  años  civiles,  animales  que  se  beneficien  del régimen;  el  reparto  se  efectuará  en  proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  podrán  expedir  certificados  de importación relativos al 20 % restante a  los  agentes  económicos  inscritos  en  un  registro  público  de  un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  que  puedan  demostrar  que en 1993 exportaron o importaron como mínimo 50   animales   vivos  del  código  NC  0102  90,  excluidas  las  importaciones realizadas con arreglo a los siguientes Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2753/92 (13),</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 3806/92 (14),</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 733/93 (15),</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 1622/93 (16) y</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2657/93 (17).</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de importación deberá presentarse en Italia o en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  prueba  contemplada  en  el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las  cantidades  contempladas  en la letra b) del apartado  7  del  artículo  1 y las destinadas a Estados miembros que no sean ni Italia  ni  Grecia,  la  solicitud  de  certificado  de importación deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  superior  al  10  %  de  la  cantidad disponible, salvo en el caso de que este  10  %  arroje  una  cifra inferior a 50 cabezas; en este caso, la cantidad máxima será también de 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación  sobrepase  la  establecida  en  el  presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta la solicitud dentro del límite de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  se  efectuará  en  proporción  a las cantidades solicitadas por los  agentes  económicos  mencionados.  Si, debido a las cantidades solicitadas, la  reducción  proporcional  arrojare  una  cantidad  por certificado inferior a 20   cabezas,   los   Estados   miembros   atribuirán  por  sorteo  certificados correspondientes a 20 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión (18), la exacción reguladora se percibirá en su  totalidad  por  las  cantidades  que  excedan  de  las  que  figuren  en  el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80,  las palabras « 220 kg » y « Yugoslavia y/o Polonia  y/o  Hungría  »  serán  sustituidas  por  las  palabras  « 160 kg » y « Hungría  y/o  Polonia  y/o  República  Checa  y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia », respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  nº 2377/80,  todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado que se refieran a la misma  categoría  de  peso  y  al  mismo  porcentaje de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, en  lo  relativo  al  régimen  contemplado en el artículo 9 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">para el primer trimestre de 1994:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  solicitudes  únicamente  podrán  presentarse  entre  el  16  y el 25 de febrero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  comunicaciones  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo  15  de  dicho  Reglamento se efectuarán a más tardar el 11 de marzo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  expedición  de  los certificados contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento tendrá lugar el 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  las autoridades  competentes  que  hayan  expedido  los  certificados de importación el   número   y   origen   de   los   animales  importados.  Dichas  autoridades transmitirán esta información a la Comisión a primeros de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 25 de 29. 1. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 25 de 29. 1. 1994, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO nº L 279 de 23. 9. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO nº L 384 de 30. 12. 1992, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO nº L 75 de 30. 3. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO nº L 155 de 26. 6. 1993, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO nº L 244 de 30. 9. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
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