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    <identificador>DOUE-L-1994-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se confecciona una lista provisional de terceros países a partir de los que los Estados miembros autorizan las importaciones de carne de caza silvestre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20070426</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="674" orden="3">Caza</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80187" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/85, de 16 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80786" orden="5020">
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          <texto>Decisión 93/342, de 12 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="5020">
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82037" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/696, de 28 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80187" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte I del Anexo, por Decisión 96/137, de 29 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/45/CEE  del  Consejo,  de  16  de  junio de 1992, sobre problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria relativos a la caza de animales silvestres  y  a  la  comercialización  de  carne  de  caza  silvestre (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  92/116/CEE  (2),  y,  en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  de caza silvestre debe proceder de terceros países o  partes  de  terceros  países  que  puedan  ofrecer  a  los  Estados  miembros garantías    equivalentes    a    las    condiciones    establecidas   para   la comercialización en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  paso  al nuevo sistema de controles, es necesario  confeccionar  una  lista  provisional  de terceros países o partes de terceros  países,  a  partir  de los que se autorizan las importaciones de carne de caza silvestre de pluma o de otra caza silvestre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   hacer   una   distinción   en   el  caso  de  las importaciones  autorizadas  de  carne  fresca  de ungulado silvestre procedentes de  los  terceros  países  que figuran en la lista de la parte I del Anexo de la Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  (3),  cuya última modificación la constituye la Decisión 93/507/CEE de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la adaptación al nuevo sistema resultante de la  adopción  de  estas  listas,  es  conveniente  establecer  un  plazo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   autorizarán   las  importaciones  de  carne  de  caza silvestre  de  pluma  procedentes  de  los  terceros  países  que  figuran en la lista de la parte I del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   autorizarán   las  importaciones  de  carne  de  caza silvestre  diferente  a  la  caza silvestre de pluma procedentes de los terceros países que figuran en la lista de la parte II del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 237 de 22. 9. 1993, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las   listas   siguientes   tienen  carácter  provisional  y  las  importaciones deberán cumplir las condiciones de sanidad pública y animal pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  I  Lista  de  terceros países de los que los Estados miembros autorizarán las  importaciones  de  carne  de  caza silvestre de pluma - Los terceros países a  partir  de  los  cuales  los  Estados  miembros  autorizan  la importación de carnes  frescas  de  aves  de  corral  que  figuran  en la Decisión 94/85/CE (1) pero  con  la  exclusión  de  los terceros países que pueden exportar las carnes frescas  de  aves  de  corral  a  la  Comunidad  mediante  la utilización de las derogaciones  de  los  apartados  3 y 4 del artículo 4 de la Décisión 93/342/CEE de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">- Groenlandia.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  II  Lista  de  terceros  países  a partir de los que los Estados miembros autorizarán  las  importaciones  de  carnes  frescas  de caza silvestre distinta de  la  caza  silvestre  de  pluma  A.  Para  las  carnes  de  biungulados  y de solípedos silvestres</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  que  figuran  en  las  columnas correspondientes para las carnes  de  biungulados  silvestres  y  los  animales  silvestres  de la especie equina  que  figuran  en  la  parte  I  del  Anexo  de  la  Decisión 79/542/CEE, teniendo   en   cuenta   las   restricciones   establecidas  en  la  columna  de observaciones especiales para las carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">B.   Para   las   carnes   de   caza   silvestre  diferente  a  las  mencionadas anteriormente en la parte I y en el punto A de la parte II</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  países  que  figuran  en  la  lista de la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
