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<documento fecha_actualizacion="20241021182633">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>355/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/046/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de abril de 1994, con la Salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 47 del Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82252" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.2, por Reglamento 2744/98, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82091" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3316/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  45 del Reglamento (CEE) no 918/83 (4), prevé la admisión   en   franquicia   de   derechos  de  importación  de  las  mercancías contenidas   en   los  equipajes  personales  de  los  viajeros  procedentes  de terceros  países,  siempre  que  se  trate  de  importaciones  carentes  de todo carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 918/83,  el  valor  global  de  las  mercancías  admisibles al beneficio de esta franquicia  no  debe  exceder,  por  viajero, de 45 ecus; que, de acuerdo con el segundo  párrafo  del  artículo  47, los Estados miembros tienen la facultad, en el  caso  de  los  viajeros  menores de quince años, de reducir dicha franquicia hasta 23 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  tenerse  en  cuenta  las  medidas  en  favor  de  los viajeros  defendidas  por  las  organizaciones  internacionales  especializadas, y,  en  particular,  las  contenidas  en el Anexo F.3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  objetivos  podrían  alcanzarse  aumentando la cuantía de las franquicias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   prever,  para  un  período  limitado,  una excepción  en  favor  de  Alemania, habida cuenta de las dificultades económicas que  pueden  causar  los  importes de las franquicias, sobre todo en lo relativo al  tráfico  de  viajeros  que entren en el territorio de dicho Estado miembro a través  de  las  fronteras  terrestres  que  lo unen a países terceros distintos de  los  países  miembros  de  la  AELC,  o  que  viajen  por navegación costera procedentes de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   los   vínculos   particulares   que   existen   entre  la  España continental y Ceuta y Melilla,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 918/83 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 47 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  mercancías  no  enumeradas en el artículo 46, la franquicia  por  viajero  prevista  en  el  artículo  45 se concederá dentro del límite de un valor global de 175 ecus.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de  reducir  esta cuantía hasta 90 ecus para los viajeros menores de quince años. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 47 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del artículo 47, España estará  autorizada  a  aplicar,  hasta  el  31  de  diciembre  del año 2000, una franquicia  de  600  ecus  a  la  importación  de  las  mercancías consideradas, procedentes  de  Ceuta  y  Melilla,  que  penetren en su territorio aduanero tal como  se  define,  en  relación  con  España,  en el cuarto guión del apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo segundo del artículo 47, España tendrá  la  facultad,  en  el  caso  de  los  viajeros  menores  de  15 años, de reducir dicha franquicia hasta 150 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  respecta  a  la  República  Federal de Alemania, el presente  Reglamento  se  aplicará  a  partir  del  1 de enero de 1998, para las mercancías  importadas  por  los  viajeros  que  entren en territorio alemán por una  frontera  terrestre  que  le  una a países terceros distintos de los países miembros  de  la  AELC,  o  que  viajen  por  navegación  costera procedentes de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 254 de 11. 10. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 13 de 18. 1. 1988, p. 173.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 105 de 24. 4. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  nº  L  105 de 23. 4. 1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3357/91  (DO nº L 318 de 20. 11. 1981, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
