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<documento fecha_actualizacion="20241021182649">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>470/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 470/94 de la Comisión, de 2 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/059/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940310</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030331</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1994, con la salvedad indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1392/2001, de 9 de julio DOUE-L-2001-81755.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80298" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2.1 del Reglamento 536/93, de 9 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1560/93 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  nº  536/93  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   nº   1756/93  (4),  estableció  las disposiciones  de  aplicación  de  la tasa suplementaria y fijó en su artículo 2 el  contenido  representativo  de  materia  grasa  de  la  leche  vinculado a la cantidad de referencia individual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  aplicación del apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  nº  3950/92,  que autoriza, previa solicitud debidamente justificada,   que  las  cantidades  de  referencia  sean  transferidas  de  las ventas  directas  a  las  entregas,  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  536/93  establece  en  sus  letras  a)  y  b)  la distinción entre el incremento   y  el  establecimiento  de  la  cantidad  de  referencia  para  las entregas;  que,  en  particular,  el  contenido  representativo de materia grasa</p>
    <p class="parrafo">de  la  leche  no  se  modifica  si  el  incremento de la cantidad de referencia para  entregas  resulta  de  una transferencia de la cantidad de referencia para ventas  directas;  que  la  distinción  entre  el  incremento  de la cantidad de referencia  y  el  establecimiento  de dicha cantidad se ha efectuado para poder tener   en  cuenta  de  forma  más  adecuada  la  situación  individual  de  los productores;  que  las  solicitudes  recibidas por los Estados miembros muestran que  algunos  productores  pretenden  atenerse  a  la letra de la normativa para obtener  ventajas  de  su  contenido;  que,  por  lo tanto, es conveniente hacer referencia   a   la   situación  real  de  los  productores  para  aplicar  esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  el  Estado  miembro, con arreglo al apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 3950/92, tiene la posibilidad de excluir las  solicitudes  injustificadas,  es  conveniente  a  fin  de  impedir  que los productores   se   beneficien   indebidamente  de  la  normativa  y  evitar  una sobrecarga  de  trabajo  a  las  autoridades nacionales responsables de examinar la  legitimidad  de  las  solicitudes,  que  se  aplique  una sola y única norma global  para  la  materia  grasa  en  caso de incremento o de establecimiento de una  cantidad  de  referencia  a raíz de una transferencia; que, no obstante, es conveniente,  en  interés  de  los  productores  afectados,  que los productores que  se  dediquen  a  las  ventas  directas  puedan seguir beneficiándose de las disposiciones actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  las  mismas  razones  arriba  expuestas,  que la experiencia adquirida  muestra  la  necesidad  de  que  también  sean modificadas las normas relativas  al  contenido  representativo  de  materia grasa de la leche para los nuevos productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) nº 536/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  modificación  de  la  cantidad  de  referencia  individual,  se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  modificará  el contenido representativo de materia grasa de la leche cuando  se  asignen  cantidades  de  referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  en  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  nº  3950/92,  se  incremente  o  se establezca la cantidad de referencia   para   entregas,  el  contenido  representativo  de  materia  grasa vinculado  a  la  cantidad  de  referencia  convertida en entregas se fija en el 3,8 %;</p>
    <p class="parrafo">no  obstante,  el  contenido  representativo  de materia grasa de la cantidad de referencia  para  entregas  podrá  no  ser  modificado  si  el productor está en condiciones  de  justificar,  a  satisfacción de la autoridad competente, que no se modifique;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  aplicación  del  artículo  6,  del artículo 7 y de los guiones tercero,  cuarto  y  quinto  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, el contenido  representativo  de  materia  grasa  será  transferido con la cantidad</p>
    <p class="parrafo">de referencia a la que esté vínculado;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  los  casos  contemplados  en  el párrafo primero del la letra b) y en la letra  c),  el  contenido  representativo  de  materia  grasa resultante será la media  de  los  contenidos  representativos  inicial y transferido o convertido, ponderada   con   las   cantidades   de   referencia  inicial  y  transferida  o convertida;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  concierne a los productores cuya cantidad de referencia proceda en  su  totalidad  de  la  reserva  nacional  y  que hayan iniciado su actividad después  del  1  de  abril de 1992, el contenido representativo de materia grasa de  la  leche  será  el  contenido  medio de materia grasa de la leche entregada durante  los  primeros  12  meses  de  actividad.  No  obstante, si el contenido representativo  es  superior  al  contenido  medio  nacional de materia grasa de la  leche  recogida  en  el  Estado  miembro durante el período de 12 meses a lo largo del cual hayan iniciado su actividad:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  afectados  no podrán beneficiarse de la corrección negativa prevista   en   el   segundo  guión  del  apartado  2,  salvo  justificación  en contrario presentada por los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  del  artículo  6,  del  artículo 7 y de los guiones cuarto  y  quinto  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, el contenido representativo  de  materia  grasa  de  la  leche  vinculado  a  la  cantidad de referencia  transferida  se  situará  en  el  mismo nivel que el contenido medio nacional arriba citado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de abril de 1994. No obstante, a petición del productor será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
