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<documento fecha_actualizacion="20250107132601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/5/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE - Régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antiguedades y objetos de colección.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/060/L00016-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/5/spa</url_eli>
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      <materia codigo="244" orden="1">Antigüedades</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="3">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="5184" orden="4">Obras y objetos de arte</materia>
      <materia codigo="6712" orden="5">Subastas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   al  artículo  32  de  la  sexta  Directiva 77/388/CEE  del  Consejo,  de  17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen  de  negocios  -  Sistema  común  del  Impuesto  sobre el Valor Añadido: base  imponible  uniforme  (3)  el  Consejo  debe  establecer  el régimen fiscal comunitario   aplicable   a   los   bienes   de   ocasión,   objetos   de  arte, antigueedades y objetos de colección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de una regulación comunitaria, la situación actual se   sigue   caracterizando   por   una  diversidad  de  regímenes  que  provoca distorsiones  en  la  competencia  y  desviaciones  del  tráfico comercial tanto dentro   de   los   Estados  miembros  como  en  las  relaciones  entre  Estados miembros;  que  dichas  divergencias  llevan  aparejadas desigualdades a la hora de  percibir  los  recursos  propios  de las Comunidades; que, por consiguiente, es necesario acabar cuanto antes con esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  una  serie  de  sentencias,  el  Tribunal de Justicia ha señalado   la   necesidad   de  lograr  una  armonización  que  evite  la  doble</p>
    <p class="parrafo">imposición en el comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  determinados  ámbitos,  es  necesario  prever  medidas transitorias    que   hagan   posible   una   adaptación   progresiva   de   las legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  mercado interior, el correcto funcionamiento de los  mecanismos  de  aplicación  del  impuesto  sobre el valor añadido exige que se   adopte   una   normativa   comunitaria   que   permita  evitar  las  dobles imposiciones y las distorsiones de la competencia entre sujetos pasivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   procede   modificar   la   Directiva 77/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte A se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros que,  a  1  de  enero  de  1993, no hiciesen uso de la facultad a que se refiere el  párrafo  tercero  de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 12 podrán, cuando  hagan  uso  de  la  facultad  prevista  en  el apartado 6 de la parte B, establecer  que,  para  las  operaciones  contempladas  en el párrafo segundo de la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo 12, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Esta  fracción  se  fijará  de  forma  que  el  impuesto  sobre el valor añadido adeudado  sea,  en  cualquier  caso,  por  lo  menos  igual  al  5 % del importe fijado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la parte B se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1 a 4, los Estados miembros, que,  a  1  de  enero  de  1993, no hiciesen uso de la facultad a que se refiere el  párrafo  tercero  de  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 12 podrán establecer   que,  en  la  importación  de  objetos  de  arte,  de  colección  o antigueedades  definidos  en  las  letras  a) a c) de la parte A del artículo 26 bis,  la  base  imponible  sea  igual  a  una  fracción  del  importe fijado con arreglo a los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Esta  fracción  se  fijará  de  forma  que  el  impuesto  sobre el valor añadido adeudado  en  la  importación  sea, en cualquier caso, por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los apartados 1 a 4.».</p>
    <p class="parrafo">2) Artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra c) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Los  Estados  miembros  podrán establecer que el tipo reducido o uno de los tipos  reducidos  que  apliquen  con  arreglo  a  las  disposiciones del párrafo tercero  de  la  letra  a)  se aplique asimismo a la importaciones de objetos de arte,  de  colección  o  antigueedades a la que se hace referencia en las letras a), b) y c) de la parte A del artículo 26 bis.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  hagan  uso  de  esta  facultad,  los  Estados  miembros  podrán  aplicar igualmente  dicho  tipo  reducido  a  las  entregas de objetos de arte, según se definen en la letra a) de la parte A del artículo 26 bis:</p>
    <p class="parrafo">- efectuadas por sus autores o los derechohabientes de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuadas  esporádicamente  por  un sujeto pasivo distinto del sujeto pasivo</p>
    <p class="parrafo">revendedor,  cuando  dichos  objetos  de  arte  hayan  sido  importados  por  él mismo,  le  hayan  sido  entregados por el autor o por sus derechohabientes o le hayan  dado  derecho  a  una  deducción  íntegra  del  impuesto  sobre  el valor añadido.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 5 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  la  letra c) del apartado 3 del artículo  12,  el  tipo  aplicable  a la importación de un bien será el aplicado en el país para la entrega de un mismo bien.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 26 bis</p>
    <p class="parrafo">Régimen   especial   aplicable  a  los  bienes  de  ocasión,  objetos  de  arte, antigueedades y objetos de colección</p>
    <p class="parrafo">A. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  artículo,  y  sin  perjuicio  de  otras disposiciones comunitarias, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) "objetos de arte", los bienes mencionados en la letra a) del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  decidir no considerar «objetos de arte»  los  objetos  mencionados  en los tres últimos guiones de la letra a) del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  "objetos  de  colección",  los  bienes  mencionados en la letra b) del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c) "antigueedades", los bienes mencionados en la letra c) del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">d)  "bienes  de  ocasión",  los  bienes muebles corporales que sean susceptibles de   nueva  utilización,  directamente  o  previa  reparación,  y  que  no  sean objetos   de  arte,  de  colección  o  antigueedades,  ni  metales  preciosos  o piedras preciosas con arreglo a la definición de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  "sujeto  pasivo  revendedor",  el  sujeto  pasivo  que,  en  el  marco de su actividad  económica,  compre  o  destine  a  las  finalidades  de su empresa, o importe  para  su  posterior  reventa,  bienes  de ocasión, objetos de arte o de colección  o  antigueedades,  tanto  si  actúa  por  su  cuenta  como por cuenta ajena con arreglo a un contrato de comisión en la compra o en la venta;</p>
    <p class="parrafo">f)  "organizador  de  una  venta en subasta pública", todo sujeto pasivo que, en el  marco  de  su  actividad  económica,  propone un bien en subasta pública con el fin de entregárselo al mejor postor;</p>
    <p class="parrafo">g)  "comitente  de  un  organizador  de ventas en subasta pública", toda persona que  transmite  un  bien  a  un  organizador  de  ventas  en subasta pública, en virtud  de  un  contrato  de  comisión  de  venta  que  contenga  las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  organizador  de  la  venta  en subasta pública propone el bien en subasta pública en su propio nombre, pero por cuenta de su comitente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  organizador  de  la  venta  en  subasta  pública  entrega  el bien, en su propio  nombre  pero  por  cuenta de su comitente, al mejor postor de la subasta al que se adjudique el bien en venta pública.</p>
    <p class="parrafo">B. Régimen especial de los sujetos pasivos revendedores</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  a  las  entregas  de  bienes  de ocasión, objetos  de  arte,  de  colección o antigueedades efectuadas por sujetos pasivos revendedores   un   régimen  especial  de  imposición  del  margen  beneficiario obtenido   por   el   sujeto   pasivo   revendedor,   de   conformidad  con  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones establecidas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  entregas  de  bienes  mencionadas  en  el apartado 1 será las entregas, efectuadas  por  un  sujeto  pasivo revendedor, de bienes de ocasión, de objetos de  arte,  de  colección  o  de  antigueedades,  que  le  hayan sido entregadas, dentro de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- por una persona que no sea sujeto pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otro  sujeto  pasivo,  siempre  que  la  entrega  del bien por este otro sujeto  pasivo  goce  de  exención  con  arreglo a la letra c) de la parte B del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otro  sujeto  pasivo,  siempre  que  la  entrega  del bien por este otro sujeto  pasivo  goce  de  la exención establecida en el artículo 24 y se refiera a un bien de inversión,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otro  sujeto  pasivo  revendedor,  siempre  que  la entrega del bien por este  otro  sujeto  pasivo  revendedor  haya  estado sujeta al impuesto sobre el valor añadido con arreglo al presente régimen especial.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  base  imponible  de  las entregas de bienes mencionadas en el apartado 2 estará  constituida  por  el  margen  beneficiario aplicado por el sujeto pasivo revendedor,  del  que  se  habrá  deducido  la cuota del impuesto sobre el valor añadido  correspondiente  a  dicho  margen. Este margen es igual a la diferencia entre  el  precio  de  venta  solicitado  por el sujeto pasivo revendedor por el bien y el precio de compra.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente apartado, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "precio  de  venta",  todo  lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener  por  el  sujeto  pasivo  revendedor  del  comprador  o  de  un tercero, incluidas  las  subvenciones  directamente  vinculadas  a la operación, así como los  impuestos,  derechos,  exacciones  y  tasas,  y los gastos adicionales como gastos  de  comisión,  de  embalaje,  de  transporte  y  de  seguros exigidos al comprador  por  el  sujeto  pasivo revendedor, con excepción de los importes que se mencionan en el apartado 3 de la parte A del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">-  "precio  de  compra",  todo lo que constituye la contrapartida definida en el primer  guión,  obtenida  o  por  obtener  del  sujeto  pasivo revendedor por su proveedor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  concederán  a  los  sujetos  pasivos revendedores el derecho  de  optar  por  la  aplicación  del  régimen especial para las entregas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   objetos   de   arte,  de  colección  o  de  antigueedades  que  hayan  sido importados por ellos mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  objetos  de  arte  que  les  hayan  sido  entregados  por su autor o por los derechohabientes de éste;</p>
    <p class="parrafo">c)  objetos  de  arte  que  les  hayan  sido  entregados  por  un  sujeto pasivo distinto  que  no  se  considere  sujeto  pasivo revendedor, cuando esta entrega haya  estado  sujeta  al  tipo  reducido  en  aplicación  de  lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  determinarán  las  modalidades  de  ejercicio  de  esta opción  que,  en  cualquier  caso,  abarcará  un  período  de dos años naturales como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  opte  por la aplicación del régimen especial, la base imponible  se  fijará  con  arreglo  al apartado 3. Para las entregas de objetos</p>
    <p class="parrafo">de  arte,  de  colección  o  de  antigueedades  que hayan sido importados por el propio  sujeto  pasivo  revendedor,  el precio de compra que se tendrá en cuenta para  el  cálculo  del  margen será igual a la base imponible en la importación, determinada  con  arreglo  a  la  parte B del artículo 11, más el impuesto sobre el valor añadido, adeudado o pagado en el momento de la importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  entregas  de  bienes  de  ocasión,  de objetos de arte o colección o de antigueedades  sujetas  al  régimen  especial  de imposición del margen quedarán exentas  conforme  a  lo  previsto en el artículo 15, siempre que se efectúen en las condiciones establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  sujetos  pasivos  no  estarán autorizados para deducir del impuesto que les  corresponda  el  impuesto  sobre el valor añadido adeudado o pagado por los bienes  que  les  haya  entregado  o  les  vaya  a  entregar  un  sujeto  pasivo revendedor,   cuando   la   entrega  de  dichos  bienes  por  el  sujeto  pasivo revendedor esté sujeta al régimen especial de imposición del margen.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  los  bienes  vayan  a  ser  objeto  de  entregas  sujetas al régimen especial  de  imposición  del  margen,  el  sujeto  pasivo  revendedor no estará autorizado para deducir del impuesto que adeude:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  impuesto  sobre  el  valor  añadido adeudado o pagado por los objetos de arte,  antigueedades  u  objetos  de  colección que hayan sido importados por él mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  impuesto  sobre  el  valor  añadido adeudado o pagado por los objetos de arte  que  le  hayan  sido  entregados  o  que  vayan  a serle entregados por su autor o por sus derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">c)  el  impuesto  sobre  el  valor  añadido adeudado o pagado por los objetos de arte  que  le  hayan  sido  entregados  o  que  vayan  a serle entregados por un sujeto pasivo que no se considere sujeto pasivo revendedor.</p>
    <p class="parrafo">8.   Cuando  haya  de  aplicar  simultáneamente  tanto  el  régimen  normal  del impuesto  sobre  el  valor  añadido  como  el régimen especial de imposición del margen,   el   sujeto   pasivo   revendedor   deberá   llevar  por  separado  la contabilidad  de  las  operaciones  correspondientes  a  uno y otro régimen, con arreglo a las modalidades fijadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  sujeto  pasivo  revendedor no podrá indicar por separado en las facturas que  expida  ni  en  cualquier  otro documento que haga las veces de las mismas, el  impuesto  correspondiente  a  las  entregas  de  bienes  sujetas  al régimen especial de imposición del margen.</p>
    <p class="parrafo">10.  Con  el  fin  de  simplificar la percepción del impuesto y sin perjuicio de la  consulta  establecida  en  el  artículo  29,  los  Estados  miembros  podrán establecer  que,  para  determinadas  operaciones o para determinadas categorías de  sujetos  pasivos  revendedores,  la base imponible de las entregas de bienes sujetas  al  régimen  especial  de  imposición  del  margen  se  fije  para cada período   fiscal   en   que  el  sujeto  pasivo  revendedor  deba  presentar  la declaración a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  base  imponible  de  las  entregas  de  bienes a las que se aplique  un  mismo  tipo  del impuesto sobre el valor añadido estará constituida por  el  margen  global  obtenido  por  el  sujeto  pasivo  revendedor, menos la cuota  del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  correspondiente  a  este  mismo margen.</p>
    <p class="parrafo">El margen global será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  global  de las entregas de bienes sujetas al régimen especial de imposición  del  margen  y  que  hayan  sido  efectuadas  por  el  sujeto pasivo revendedor  durante  el  período.  Dicho  importe  será  igual  al  total de los precios de venta determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  las compras de bienes que se mencionan en el apartado 2  y  efectuadas,  durante  el  período,  por  el sujeto pasivo revendedor. Este importe  será  igual  al  total  de  los  precios  de  compra  determinados  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  oportunas  para  evitar que los sujetos  pasivos  interesados  disfruten  de  ventajas  injustificadas  o sufran perjuicios injustificados.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  todas  las  entregas  a  las  que  sea aplicable el régimen especial de imposición  en  virtud  de  los  apartados  2  o  4, el sujeto pasivo revendedor podrá optar por el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  sujeto  pasivo  revendedor  opte  por  aplicar el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  entrega  de  un  objeto  de  arte,  de  colección  o de antigueedades importados  por  él  mismo,  estará  autorizado  para  deducir  del impuesto que adeude  el  impuesto  sobre  el valor añadido adeudado o pagado en el momento de la importación de dicho bien;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  entrega  de un objeto de arte que le haya sido entregado por su autor o  por  sus  derechohabientes,  estará  autorizado para deducir del impuesto que adeude  el  impuesto  sobre  el valor añadido adeudado o pagado por el objeto de arte que le haya sido entregado;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  entrega  de  un  objeto  de  arte  que  le haya sido entregado por un sujeto   pasivo   que   no   se   considere  sujeto  pasivo  revendedor,  estará autorizado  para  deducir  del  impuesto  que  adeude el impuesto sobre el valor añadido adeudado o pagado por el objeto de arte que le haya sido entregado.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  a  deducción  nacerá en el momento en que se devengue el impuesto adeudado  por  la  entrega  a  la  que  el  sujeto  pasivo  revendedor  opte por aplicar el régimen normal del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">C. Régimen particular de ventas en subastas públicas</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  parte  B,  los  Estados miembros podrán determinar  con  arreglo  a  las  disposiciones  establecidas  a continuación la base  imponible  de  las  entregas  de  bienes  de ocasión, de objetos de arte o colección  o  de  antigueedades  efectuadas  por  un  organizador  de  ventas en subasta  pública  que  actúe  en  nombre  propio,  en  virtud  de un contrato de comisión de venta de dichos bienes en subasta pública por cuenta de:</p>
    <p class="parrafo">- una persona que no tenga la consideración de sujeto pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  otro  sujeto  pasivo,  siempre que la entrega del bien por parte de este otro sujeto  pasivo,  según  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 5, esté exenta, de acuerdo con la letra c) de la parte B del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">-  otro  sujeto  pasivo,  siempre  que  la entrega del bien por este otro sujeto pasivo,  según  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del apartado 4 del artículo 5, goce  de  la  exención  dispuesta  en  el  artículo 24 y se refiera a un bien de inversión,</p>
    <p class="parrafo">-  un  sujeto  pasivo  revendedor,  siempre que la entrega del bien por parte de dicho  sujeto  revendedor,  según  lo  dispuesto  en  la letra c) del apartado 4</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  5,  esté  sujeta  al  impuesto de acuerdo con el régimen especial de imposición del margen previsto en la parte B.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  base  imponible  de  las entregas de bienes mencionadas en el apartado 1 consistirá  en  el  importe  total  facturado, de acuerdo con el apartado 4, por el organizador de la venta en subasta pública al comprador, menos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  neto  que haya pagado o deba pagar el organizador de la venta en subasta pública a su comitente, determinado conforme al apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuota  del  impuesto  adeudado  por el organizador de la venta en subasta pública por su entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  neto  que  haya  pagado  o  que deba pagar el organizador de la venta en subasta pública a su comitente será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el precio de adjudicación del bien en la subasta pública,</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe  de  la  comisión  que  haya  obtenido  o  vaya  a  obtener  el organizador  de  la  venta  en  subasta  pública  de su comitente, en virtud del contrato de comisión de venta.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organizador  de  la  venta  en  subasta  pública  deberá  entregar  al comprador  una  factura  o  un  documento  equivalente  que  mencione  de  forma diferenciada:</p>
    <p class="parrafo">- el precio de adjudicación del bien,</p>
    <p class="parrafo">- los impuestos, derechos, exacciones y tasas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  accesorios,  como  gastos  de  comisión,  embalaje, transporte y seguro exigidos por el organizador al comprador del bien.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  factura  no  deberá  mencionar  por  separado  ningún  impuesto  sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organizador  de  la  venta  en  subasta  pública  a  quien  le haya sido transmitido  el  bien  en  virtud de un contrato de comisión de venta en subasta pública deberá entregar un informe a su comitente.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  deberá  hacer  constar claramente el importe de la operación, es decir,  el  precio  de  adjudicación  del  bien  menos el importe de la comisión obtenida o que haya de obtenerse del comitente.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  así  redactado  servirá  de  factura,  que el comitente, cuando sea sujeto  pasivo,  deberá  entregar  al organizador de la venta en subasta pública de acuerdo con el apartado 3 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  organizadores  de  ventas  en  subasta  pública que entreguen bienes en las   condiciones   previstas   en   el  apartado  1  deberán  registrar  en  su contabilidad, en cuentas transitorias:</p>
    <p class="parrafo">- los importes obtenidos o que deban obtenerse del comprador del bien;</p>
    <p class="parrafo">- los importes reembolsados o que se deban reembolsar al vendedor del bien.</p>
    <p class="parrafo">Estos importes deberán justificarse debidamente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  considerará  que  se  ha  efectuado  la  entrega  de un bien a un sujeto pasivo  organizador  de  ventas  en  subasta  pública en el momento mismo en que se efectúe la venta de dicho bien en subasta pública.</p>
    <p class="parrafo">D.  Régimen  transitorio  de  imposición  de  los intercambios entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  mencionado  en  el  artículo 28 decimotercero, los Estados miembros aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  entregas  de  medios  de  transporte  nuevos,  según lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  28  bis, efectuadas en las condiciones que establece</p>
    <p class="parrafo">la  parte  A  del  artículo  28  quater,  quedarán  excluidas  de  los regímenes especiales establecidos en las partes B y C.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis,  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes de ocasión, de objetos de arte  o  colección  o  de  antigueedades no estarán sujetas al impuesto sobre el valor  añadido  cuando  el  vendedor  sea  un sujeto pasivo revendedor que actúe como  tal  y  los  bienes adquiridos hayan sido gravados en el Estado miembro de partida  de  la  expedición  o  del  transporte  conforme al régimen especial de imposición  del  margen  previsto  en  la  parte  B, o cuando el vendedor sea un organizador  de  ventas  en  subasta  pública  que  actúe  como tal y los bienes adquiridos   hayan  sido  gravados  en  el  Estado  miembro  de  partida  de  la expedición  o  del  transporte  conforme  al  régimen  especial  previsto  en la parte C.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  parte  B  del artículo 28 ter y las letras a), c) y d) de la parte A del artículo  28  quater  no  se  aplicarán  a  las  entregas  de  bienes sujetas al impuesto  sobre  el  valor  añadido  conforme  a uno de los regímenes especiales establecidos en las partes B y C.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 28 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Hasta  el  30  de  junio  de  1999,  el  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del  Norte  podrá  aplicar,  a  las importaciones de objetos de arte, o colección  o  de  antigueedades  que  gozasen  de  una  exención a 1 de enero de 1993,  el  apartado  6  de  la parte B del artículo 11, de forma que el impuesto sobre  el  valor  añadido  adeudado  en  la  importación sea, en cualquier caso, igual  al  2,5  %  del  importe  establecido  con  arreglo  a lo previsto en los apartados 1 a 4 de la parte B del artículo 11.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  e)  del  apartado  2  del  artículo  28  de  añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  disposición  no  podrá  aplicarse a las entregas de bienes de ocasión, de objetos  de  arte  o  colección  o de antigueedades sujetas al impuesto sobre el valor  añadido  de  conformidad  con  uno  de los regímenes especiales previstos en las partes B y C del artículo 26 bis.».</p>
    <p class="parrafo">6) La letra b) del apartado 2 del artículo 28 bis se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«b)   No   se   considerarán   "medios  de  transporte  nuevos"  los  medios  de transporte  a  que  se  refiere la letra a) cuando concurran simultáneamente las dos condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  entrega  se  efectúe  más de tres meses después de la primera puesta en  servicio.  No  obstante,  este  plazo  se  ampliará  a  seis  meses para los vehículos terrestres de motor definidos en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  medio  de  transporte  haya  recorrido más de 6 000 kilómetros si se trata  de  un  vehículo  terrestre, navegado más de 100 horas si se trata de una embarcación o volado más de 40 horas si se trata de una aeronave.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  las  condiciones en las que podrán determinarse los datos anteriormente mencionados.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se añaden el título y el artículo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TITULO XVI ter</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  TRANSITORIAS  APLICABLES  EN  EL AMBITO DE LOS BIENES DE OCASION, LOS OBJETOS DE ARTE O DE COLECCION O LAS ANTIGUEEDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">decimosexto</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que, a 31 de diciembre de 1992, aplicasen un régimen especial  de  imposición  distinto  del que establece la parte B del artículo 26 bis  a  las  entregas  de medios de transporte de ocasión efectuadas por sujetos pasivos   revendedores,   podrán  mantener  este  régimen,  durante  el  período mencionado   en   el  artículo  28  decimotercero,  siempre  que  dicho  régimen respete,   o   se   adapte   de  manera  que  pueda  respetar,  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  este  régimen  especial  se  aplicará  solamente a las entregas de medios de transporte  mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 28 bis, considerados  como  bienes  de  ocasión  con  arreglo a lo dispuesto en la letra d)  de  la  parte  A  del  artículo  26  bis,  efectuados  por  sujetos  pasivos revendedores,  según  lo  dispuesto  en  la  letra e) de la parte A del artículo 26  bis,  y  que  estén  sujetas  a régimen especial de imposición del margen en aplicación  de  los  apartados  1  y  2  de  la  parte  B  del  artículo 26 bis. Quedarán  excluidas  del  presente  régimen  especial  las entregas de medios de transporte  nuevos  con  arreglo  a  la  letra b) del apartado 2 del artículo 28 bis,  efectuadas  en  las  condiciones  previstas  en la parte A del artículo 28 quater;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  impuesto  adeudado  por cada una de las entregas mencionadas en la letra a)  será  igual  a  la  cuota  del  impuesto  que  se  hubiera adeudado si dicha entrega  hubiese  estado  sujeta  al  régimen normal del impuesto sobre el valor añadido,  una  vez  deducida  la  cuota  del impuesto sobre el valor añadido que se  considere  incluida  en  el  precio de compra del medio de transporte por el sujeto pasivo revendedor;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  impuesto  que  se considera incluido en el precio de compra del medio de transporte  por  el  sujeto  pasivo  revendedor  se calculará según el siguiente método:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  compra  será  el  fijado  en  el apartado 3 de la parte B del artículo 26 bis;</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará  que  dicho  precio de compra por el sujeto pasivo revendedor incluye  el  impuesto  que  se  hubiera  adeudado  si  el  proveedor  del sujeto pasivo   revendedor  hubiese  aplicado  a  la  entrega  el  régimen  normal  del impuesto sobre el valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  gravamen  será  el  aplicable,  a  efectos de lo previsto en el apartado  1  del  artículo  12,  en  el  Estado  miembro  en el que se considere situado,  con  arreglo  al  artículo  8, el lugar de la entrega al sujeto pasivo revendedor;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  impuesto  adeudado  por cada una de las entregas mencionadas en la letra a),  determinado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra b), no podrá ser inferior  a  la  cuota  del  impuesto  que  se hubiera adeudado si dicha entrega hubiera  estado  sujeta  al  régimen  especial  de  imposición  del  margen,  de conformidad con el apartado 3 de la parte B del artículo 26 bis;</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  anteriores,  los Estados miembros  podrán  establecer  que,  si  la  entrega  hubiese  estado  sujeta  al régimen  especial  de  imposición  del  margen,  este  margen  no  hubiera  sido inferior  al  10  %  del  precio  de  venta,  con  arreglo  a  lo previsto en el apartado 3 de la parte B del artículo 26 bis;</p>
    <p class="parrafo">e)   el   sujeto  pasivo  revendedor  no  estará  autorizado  para  indicar  por separado  en  sus  facturas,  o  en  cualquier  otro  documento  equivalente, el impuesto   correspondiente   a  las  entregas  a  las  que  aplique  el  régimen especial;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  sujetos  pasivos  no  estarán autorizados para deducir del impuesto que les  corresponda  el  impuesto  adeudado  o abonado por los medios de transporte de  ocasión  que  les  hayan sido entregados por un sujeto pasivo revendedor, en la  medida  en  que  la entrega de dichos bienes por el sujeto pasivo revendedor esté sujeta al impuesto conforme a lo previsto en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">g)  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis,  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  medios de transporte no estarán sujetas  al  impuesto  sobre  el  valor añadido cuando el vendedor sea un sujeto pasivo  revendedor  que  actúe  como  tal  y  el  medio de transporte de ocasión adquirido  haya  sido  gravado  en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte conforme a lo dispuesto en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">h)  la  parte  B  del  artículo  28  ter  y las letras a) y d) de la parte A del artículo  28  quater  no  se aplicarán a las entregas de medios de transporte de ocasión sujetas al impuesto de conformidad con lo previsto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en la primera frase del apartado 1, el Reino de Dinamarca  estará  autorizado,  durante  el  período  contemplado en el artículo 28  decimotercero,  para  aplicar  el  régimen  especial  de  imposición  que se contempla en las letras a) a h) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  apliquen  el  régimen  especial  de  las  ventas  en subasta pública previsto  en  la  parte  C  del artículo 26 bis, los Estados miembros aplicarán, asimismo,  dicho  régimen  especial  a  las  entregas de medios de transporte de ocasión  efectuadas  por  un  organizador de ventas en subasta pública que actúe en  nombre  propio,  en  virtud  de  un  contrato de comisión de venta de dichos bienes  en  subasta  pública  y  por  cuenta  de  un  sujeto  pasivo revendedor, siempre  que  la  entrega  de  los  medios  de  transporte  de  ocasión por este sujeto  pasivo  revendedor,  según  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 4 del  artículo  5,  esté  sujeta  al  impuesto  conforme  a  lo  previsto  en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  entregas,  por  un  sujeto  pasivo revendedor, de objetos de arte o colección  o  de  antigueedades  que le hayan sido entregados en las condiciones previstas  en  el  apartado  2  de  la parte B del artículo 26 bis, la República Federal  de  Alemania  estará  autorizada,  hasta  el  30 de junio de 1999, para establecer  la  posibilidad  de  aplicar  el  régimen  especial  de  los sujetos pasivos  revendedores  o  bien  el  régimen  normal  del impuesto sobre el valor añadido, con arreglo a las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  aplicación  a  dichas  entregas  de bienes del régimen especial de los  sujetos  pasivos  revendedores,  la  base imponible se determinará conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 de la parte A del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  siempre  que  destine  los  bienes  a  operaciones gravadas con arreglo a lo dispuesto  en  la  letra  a), el sujeto pasivo revendedor estará autorizado para deducir de la cuota tributaria que le corresponda pagar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  impuesto  sobre  el  valor  añadido  adeudado o pagado por los objetos de arte  o  colección  o  las  antigueedades  que  le  hayan  sido o le vayan a ser entregados  por  otro  sujeto  pasivo  revendedor,  cuando  la  entrega por este</p>
    <p class="parrafo">otro  sujeto  pasivo  revendedor  se  haya  gravado con arreglo a lo previsto en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  el  impuesto  sobre  el  valor añadido que se considere incluido en el precio de  compra  de  los  objetos  de  arte o colección o de las antigueedades que le hayan  sido  o  le  vayan  a  ser  entregados por otro sujeto pasivo revendedor, cuando  la  entrega  por  este otro sujeto pasivo revendedor haya quedado sujeta al  impuesto  sobre  el  valor  añadido  de  acuerdo  con el régimen especial de imposición  del  margen  previsto  en  la  parte  B  del  artículo 26 bis, en el Estado  miembro  en  cuyo  territorio se considere situado, según lo establecido en el artículo 8, el lugar de dicha entrega.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  a  deducción  nacerá en el momento en que se devengue el impuesto adeudado por la entrega gravada con arreglo a lo previsto en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  a  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el segundo guión de la letra  b),  el  precio  de  compra  de  los objetos de arte o colección o de las antigueedades  cuya  entrega  por  un  sujeto pasivo revendedor esté gravada con arreglo   a   lo   previsto  en  la  letra  a)  se  determinará  conforme  a  lo establecido  en  el  apartado  3  de  la  parte  B  del  artículo  26  bis, y el impuesto  que  se  considerará  incluido  en dicho precio de compra se calculará según el método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará  que  el  precio de compra incluye el impuesto sobre el valor añadido  que  se  hubiera  adeudado  si  el  margen  imponible  obtenido  por el proveedor hubiese sido igual al 20 % del precio de compra,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  gravamen  será  el  aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  12,  en  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se considere  situado,  con  arreglo  a  lo  previsto en el artículo 8, el lugar de la entrega sujeta al régimen especial de imposición del margen beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  aplique  el  régimen normal del impuesto sobre el valor añadido a la entrega  de  objetos  de  arte  o colección o de antigueedades que le hayan sido entregados   por  otro  sujeto  pasivo  revendedor  y  dichos  bienes  se  hayan gravado   con   arreglo  a  lo  previsto  en  la  letra  a),  el  sujeto  pasivo revendedor   estará   autorizado  a  deducir  de  la  cuota  impositiva  que  le corresponda  pagar  el  impuesto  sobre  el  valor  añadido  a que se refiere la letra b);</p>
    <p class="parrafo">e)  la  categoría  de  tipo  impositivo  aplicable a dichas entregas será la que era de aplicación a 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  cuarto  guión del apartado  2  de  la  parte B, el cuarto guión del apartado 1 de la parte C y las letras  b)  y  c)  de  la  parte  D  del  artículo  26 bis, los Estados miembros considerarán  las  entregas  de  objetos  de arte o colección o de antigueedades gravadas  con  arreglo  a  lo  previsto  en la letra a) como entregas sujetas al impuesto  sobre  el  valor  añadido  conforme  al régimen especial de imposición del margen beneficiario establecido en la parte B del artículo 26 bis;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuandos  las  entregas  de  objetos  de  arte o colección o de antigueedades gravadas  con  arreglo  a  lo  previsto  en  la  letra  a)  se  efectúen  en las condiciones  establecidas  en  la  parte  A  del  artículo 28 quater, la factura expedida  conforme  al  apartado  3  del  artículo 22 incluirá la mención de que se  ha  aplicado  el  régimen  especial  de imposición del margen establecido en el apartado 4 del artículo 28 decimosexto.».</p>
    <p class="parrafo">8)  Queda  suprimida  la  excepción que se contempla en la letra e) del apartado 3  del  artículo  28  por  lo  que  se  refiere a la letra c) del apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">9) Queda suprimido el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo de la presente Directiva queda incluido como Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  tomar  medidas  en  relación  con  el derecho de deducción  del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  para evitar que los sujetos pasivos   revendedores   disfruten   de   ventajas   injustificadas   o   sufran perjuicios injustificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier  Estado  miembro  para  introducir disposiciones especiales, al objeto de  luchar  contra  el  fraude,  por  las  que  se  establezca  que  el impuesto adeudado  en  aplicación  del  régimen  de  imposición  del  margen beneficiario previsto  en  la  parte  B  del artículo 26 bis no puede ser inferior a la cuota que  se  adeudaría  si  el  margen  beneficiario  fuera  igual  a  un porcentaje determinado  del  precio  de  venta.  Dicho porcentaje se fijará a la luz de los márgenes  de  beneficio  normales  aplicados  por  los  agentes económicos en el sector de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adaptarán  su  régimen  actual del impuesto sobre el valor añadido a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para que su régimen así adaptado entre en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de las disposiciones que adopten para aplicar la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  323  de  27.  12. 1989, p. 120.(2) DO no C 201 de 7. 8. 1989, p. 6.(3)  DO  no  L  145  de  13. 6. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/111/CEE (DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 47).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  I  OBJETOS  DE  ARTE,  OBJETOS DE COLECCION Y ANTIGUEEDADES A efectos de la presente Directiva, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">a) "objetos de arte" los bienes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuadros,  "collages"  y  cuadros  de  pequeño  tamaño  similares,  pinturas y dibujos,  realizados  totalmente  a  mano  por  el artista, con excepción de los planos   de   arquitectura   e   ingeniería   y   demás   dibujos  industriales, comerciales,   topográficos   o   similares,  de  los  artículos  manufacturados decorados  a  mano,  de  los  lienzos  pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);</p>
    <p class="parrafo">-   grabados,  estampas  y  litografías  originales  de  tiradas  limitadas,  en blanco  y  negro  o  en  color,  que  procedan  directamente  de  una  o  varias planchas  totalmente  ejecutadas  a  mano  por el artista, cualquiera que sea la técnica   o  la  materia  empleada,  a  excepción  de  los  medios  mecánicos  o fotomecánicos (código NC 9702 00 00);</p>
    <p class="parrafo">-  esculturas  originales  y  estatuas  de  cualquier materia, siempre que hayan sido  realizadas  totalmente  por  el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada   a   ocho   ejemplares   y   controlada   por   el   artista   o   sus derechohabientes  (código  NC  9703  00  00);  para  los  vaciados de esculturas anteriores  al  1  de  enero  de  1989,  en  casos  determinados por los Estados miembros   podrá   rebasarse,  con  carácter  excepcional,  el  límite  de  ocho ejemplares;</p>
    <p class="parrafo">-  tapicerías  (código  NC  5805  00  00)  y textiles murales (código NC 6304 00 00)  tejidos  a  mano  sobre  la  base  de  cartones  originales  realizados por artistas,  a  condición  de  que  no  haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">-  ejemplares  únicos  de  cerámica,  realizados  totalmente  por  el  artista y firmados por él;</p>
    <p class="parrafo">-  esmaltes  sobre  cobre  realizados  totalmente  a mano, con un límite de ocho ejemplares  numerados  y  en  los  que  aparezca  la  firma  del  artista  o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;</p>
    <p class="parrafo">-  fotografías  tomadas  por  el  artista  y reveladas e impresas por el autor o bajo  su  control,  firmadas  y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.</p>
    <p class="parrafo">b) Por "objetos de colección" se entenderán los bienes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  sellos  de  correos,  timbres  fiscales,  marcas postales, sobres primer día, artículos  franqueados  y  análogos,  obliterados,  o  bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00);</p>
    <p class="parrafo">-   colecciones   y   especímenes   para   colecciones  de  zoología,  botánica, mineralogía   o   anatomía,   o  que  tengan  interés  histórico,  arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  "antigueedades"  se  entenderán los objetos que tengan más de cien años de  antigueedad  y  que  no  sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).»</p>
  </texto>
</documento>
