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<documento fecha_actualizacion="20241021182650">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 479/94 de la Comisión, de 3 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940311</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, 5 bis y el Anexo I del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 7 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  mejorar  la  calidad  de  la  producción,  es conveniente   que   los  Estados  miembros  procuren  restringir  las  zonas  de producción  reconocidas  a  efectos  de  la concesión de la prima y que informen a  la  Comisión  al  respecto  en  un  plazo  adecuado;  que,  con  este fin, es conveniente  definir  las  zonas  de  producción restringidas, tomando como base los límites administrativos de los municipios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  la  superficie  de  los  municipios  en  Francia  es relativamente  pequeña,  es  conveniente,  por lo tanto, autorizar a este Estado miembro  para  que  la  definición  de  las  zonas de producción restringidas se base en los cantones en lugar de los municipios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las dificultades administrativas con las que  se  han  enfrentado  algunos  Estados  miembros  para  la aplicación de las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3478/92  de  la  Comisión  (2),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3477/93 (3), fue necesario   aplazar  algunas  fechas  límite  o  prorrogar  algunos  plazos,  en particular   las  fechas  previstas  para  la  celebración  y  registro  de  los contratos   de  cultivo  y  la  fecha  final  de  redistribución  de  cantidades suplementarias;  que  procede  prorrogar  el  aplazamiento de las citadas fechas y los plazos para 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  algunos  Estados  miembros,  las propias agrupaciones de productores   llevan   a   cabo   la  primera  transformación;  que  el  régimen establecido  por  el  Reglamento  (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del  tabaco  crudo  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  nº  860/92  (5),  preveía  en su artículo 3 la posibilidad de efectuar la primera  transformación  basándose  en  una  declaración  de cultivo en lugar de un  contrato  de  cultivo;  que  el Reglamento (CEE) nº 2075/92 ha sustituido al Reglamento (CEE) nº 727/70 y ya nº contempla esta posibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  la  ausencia  de  esta posibilidad creaba problemas de transición  en  el  sector  y que el escaso período de tiempo transcurrido entre la  reforma  y  su  aplicación  hacía  difícil  el  abandono  de  esta  práctica comercial  a  su  debido  tiempo, fue necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 3478/92  a  fin  de  autorizar, para la cosecha de 1993, la actividad de primera transformación  a  los  operadores  que  habían  hecho uso de esa posibilidad en el  pasado,  estableciendo,  al  mismo  tiempo,  medidas  de control estrictas y específicas   para   evitar  los  fraudes;  que  es  conveniente  mantener  esas disposiciones  para  la  cosecha  de  1994,  previendo disposiciones específicas en  los  casos  en  que  se produzca una asignación de cantidades suplementarias en  virtud  del  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 268/94 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 164/94 del Consejo (8) modifica, para la  cosecha  de  1994,  algunos  de  los umbrales de garantía establecidos en el Reglamento  (CEE)  nº  2076/92  (9)  y fija, en el caso de Bélgica, un umbral de garantía  de  200  toneladas  para el grupo de variedades de tabaco rubio curado al  aire;  que  es  conveniente  determinar,  para  el  cultivo  de ese grupo de</p>
    <p class="parrafo">variedades  en  Bélgica,  las  zonas  de producción a que se refiere la letra a) del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) nº 2075/92 y adaptar, por consiguiente, el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3478/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3478/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  cada  grupo de variedades, las zonas de producción a que se refiere la  letra  a)  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se indican en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  15  de  febrero  de 1995, los Estados miembros determinarán zonas de producción   más   restringidas   en   función,   sobre   todo,   de   criterios cualitativos.   Las  zonas  de  producción  restringidas  no  podrán  tener  una superficie  superior  a  la  de un término municipal o, en el caso de Francia, a la de un cantón.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  marzo  de  1995, los Estados miembros remitirán a la Comisión la  lista  de  las  zonas  de  producción  restringidas  que  hayan determinado, señalando  la  zona  de  producción  reconocida, fijada en el Anexo I, dentro de la cual se sitúe cada una de ellas. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  3  los  apartados  1  y  2  serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  los  contratos  de  cultivo  deberán celebrarse,  a  más  tardar,  el  14  de  abril  del  año de la cosecha a que se refiera  el  contrato.  No  obstante,  para  los  contratos  de  cultivo  que se celebren   tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud  del apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) nº 3477/92 de la Comisión (10), la fecha mencionada se trasladará al 10 de mayo del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  cosechas  de  1993  y  1994,  se autoriza a los Estados miembros para prorrogar  los  plazos  que  finalizan  el  14 de abril y el 10 de mayo hasta el 25 de mayo y 21 de junio, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  las  empresas de transformación deberán enviar  los  contratos  de  cultivo  celebrados  al organismo competente para su registro  antes  del  1  de  mayo  del  año  de  la  cosecha a que se refiera el contrato.  No  obstante,  para  el  registro  de  los  contratos que se celebren tras  la  asignación  de  cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo   11   del   Reglamento  (CEE)  nº  3477/92,  la  fecha  mencionada  se trasladará al 20 de mayo del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  cosechas  de  1993  y  1994,  se autoriza a los Estados miembros para prorrogar  los  plazos  que  finalizan  el  1  de  mayo y el 20 de mayo al 11 de junio y 30 de junio, respectivamente. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 bis quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  una  agrupación  de  productores  considerada  como  productor de conformidad  con  el  tercer  guión  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 3477/92   proceda  a  la  primera  transformación  de  tabaco,  el  contrato  de cultivo  se  sustituirá,  con  carácter  provisional para las cosechas de 1993 y</p>
    <p class="parrafo">1994,   por   una   declaración   de   cultivo  que  deberá  presentarse  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  que se trate, en caso de que la  agrupación  haya  presentado  esa declaración, en cumplimento del apartado 2 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  720/70, desde la cosecha de 1989 o posteriormente y, en todo caso, antes del 20 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  cultivo  deberá  remitirse a las autoridades competentes, a más  tardar,  el  14  de  abril  del  año  de  la  cosecha  a  que se refiera la declaración.  Para  las  declaraciones  de cultivo efectuadas tras la asignación de  cantidades  suplementarias  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 11 del Reglamento  (CEE)  nº  3477/92,  la fecha mencionada se trasladará al 10 de mayo del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  cosechas  de  1993  y  1994,  se autoriza a los Estados miembros para prorrogar  los  plazos  que  finalizan  el  14 de abril y el 10 de mayo al 25 de mayo y 21 de junio, respectivamente. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  declaración  de  cultivo  será registrada por la autoridad competente antes  del  1  de  mayo  del  año  de la cosecha a que se refiera la declaración después  de  haber  comprobado  la  exactitud  de  la  información suministrada, habida  cuenta,  en  particular,  de los datos de producción y transformación de cosechas  anteriores.  No  obstante,  para  el  registro de las declaraciones de cultivo  efectuadas  tras  la  asignación de cantidades suplementarias en virtud del  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) nº 3477/92, la fecha mencionada se trasladará al 20 de mayo del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  cosechas  de  1993  y  1994,  se autoriza a los Estados miembros para prorrogar  los  plazos  que  finalizan  el  1  de  mayo y el 20 de mayo al 11 de junio y 30 de junio, respectivamente. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo I será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 317 de 18. 12. 1993, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 32 de 5. 2. 1994, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(10) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Zonas de producción reconocidas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
