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    <identificador>DOUE-L-1994-80321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>143/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de suero de équidos de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/062/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
    </notas>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81124" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 94/461, de 11 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  las Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  Capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE  (1),  y,  en  particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Capítulo  8  del  Anexo  I  de la citada Directiva se autoriza  la  importación  de  suero  de  équidos  de los terceros países de los que esté permitida la importación de équidos de abasto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  garantizar  el  estado  sanitario del suero, es necesario  establecer  condiciones  zoosanitarias  y un sistema de certificación veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  se establece un nuevo sistema de certificación, es necesario establecer un plazo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  suero  de  équidos procedente  de  los  terceros  países  o  partes  de  terceros países de los que esté  autorizada  la  importación  de  équidos vivos de abasto, siempre que vaya acompañado  de  un  certificado  sanitario  conforme  al modelo que se ofrece en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  constará  de  una  sola hoja y se cumplimentará, como  mínimo,  en  una  de  las lenguas oficiales del Estado miembro que lleve a cabo el control de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SANITARIO  para  la  importación  de  suero  de équidos de terceros países  o  partes  de  terceros países de los que esté autorizada la importación de équidos vivos de abasto, destinado a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota para el importador:</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  se  expide exclusivamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al lote hasta el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">País exportador:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio responsable:</p>
    <p class="parrafo">Departamento que expide el certificado:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación del suero</p>
    <p class="parrafo">(especie)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de envase:</p>
    <p class="parrafo">Número de envases:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Origen del suero</p>
    <p class="parrafo">Dirección  y  número  de  control  veterinario  del  establecimiento de recogida registrado:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino del suero</p>
    <p class="parrafo">El suero se enviará desde</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">hasta</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">Por el siguiente medio de transporte:</p>
    <p class="parrafo">Número del sello (1):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que:</p>
    <p class="parrafo">El suero de équidos descrito más arriba</p>
    <p class="parrafo">a)   procede   de  un  país  en  el  que  son  de  declaración  obligatoria  las siguientes   enfermedades:   peste   equina,  durina,  muermo,  encefalomielitis equina   (de  todos  los  tipos,  incluida  la  venezolana),  anemia  infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia, ántrax;</p>
    <p class="parrafo">b)  ha  sido  obtenido,  bajo  la  supervisión de un veterinario, de équidos que en  el  momento  de  la  recogida  del  suero  no presentaban signos clínicos de enfermedades infecciosas;</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  sido  obtenido  de équidos que han permanecido desde su nacimiento en el territorio  o,  en  los  casos  de  regionalización  oficial  con  arreglo  a la normativa comunitaria, en partes del territorio de un tercer país en el que:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  se  han  registrado  casos de encefalomielitis equina venezolana durante los últimos dos años;</p>
    <p class="parrafo">ii) no se han registrado casos de durina durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">iii) no se han registrado casos de muermo durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">d)  ha  sido  obtenido  de  équidos que, en el momento de la recogida del suero, no   eran   originarios   ni   procedentes   de   una   explotación  sometida  a prohibiciones por motivos zoosanitarios:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de  la  encefalomielitis equina, en los seis meses anteriores, contados a partir del sacrificio de los équidos enfermos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  la  anemia  infecciosa,  hasta  la  fecha en que, una vez sacrificados   los   animales   enfermos,   los  équidos  restantes  hayan  dado reacción  negativa  a  dos  pruebas  de  Coggins  efectuadas  con  tres meses de diferencia;</p>
    <p class="parrafo">iii) en el caso de la estomatitis vesicular, en los seis meses anteriores;</p>
    <p class="parrafo">iv) en el caso de la rabia, desde el mes anterior al último caso registrado;</p>
    <p class="parrafo">v)   en   el   caso  del  ántrax,  desde  quince  días  antes  del  último  caso registrado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  todos  los  animales  de  las especies vulnerables a la enfermedad de la explotación  hayan  sido  sacrificados  y  los locales desinfectados, el período de  prohibición  será  de  treinta  días  a  partir de la fecha de sacrificio de los  animales  y  de  desinfección  de  los  locales,  excepto  en  el  caso del ántrax, en que dicho período será de quince días;</p>
    <p class="parrafo">e)  ha  sido  objeto  de  todas  las  precauciones  necesarias  para  evitar  su contamincación  por  agentes  patógenos  durante  la producción, la manipulación y el envasado;</p>
    <p class="parrafo">f)   ha   sido  envasado  en  contenedores  impermeables  y  sellados,  con  una etiqueta  que  indique  claramente  «  suero  de  équidos  »  y con el número de registro del establecimiento de recogida.</p>
    <p class="parrafo">En ,</p>
    <p class="parrafo">(lugar) a</p>
    <p class="parrafo">(fecha)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial) (1)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  color  del  sello  y el de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión.</p>
  </texto>
</documento>
