<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250327145601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>150/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por la que se prorroga la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE del Consejo en lo que respecta a la importación de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/066/L00031-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3828" orden="1">Frutales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80846" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2 de la Directiva 92/34, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/34/CEE  del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la   comercialización   de   materiales  de  multiplicación  de  frutales  y  de plantones  de  frutal  destinados  a la producción frutícola (1), modificada por la  Decisión  93/401/CEE  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  Decisión  93/401/CEE  se  prorrogó  hasta  el  31 de diciembre  de  1993  la  fecha  indicada  en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva  92/34/CEE,  en  ausencia  de  una  ficha  de condiciones comunitarias prescritas por el artículo 4 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Directiva  93/48/CEE de la Comisión (3), las  condiciones  comunitarias  se  establecieron  y  entraron  en vigor el 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 16 de la Directiva   92/34/CEE,   la   Comisión   debe   decidir  si  los  materiales  de multiplicación  y  los  plantones  de  frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan  las  mismas  garantías  en  lo  que  se refiere a las obligaciones del proveedor,   indentidad,  características,  aspectos  fitosanitarios,  medio  de</p>
    <p class="parrafo">cultivo,   embalaje,   modalidades  de  inspección,  marcado  y  precintado  son equivalentes  en  todos  estos  aspectos  a  los  producidos  en  la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  actualmente disponible sobre las condiciones que  se  aplican  en  los terceros países es insuficiente por lo que la Comisión no  puede  en  la  fase  actual  adoptar  decisiones  respecto  de ningún tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  tiene  conocimiento  de  que,  hasta  ahora,  los Estados miembros  han  importado  materiales  de  multiplicación  y  plantones de frutal producidos  en  determinados  terceros  países;  que,  con  objeto de no alterar los  intercambios  comerciales,  debe  autorizarse  a  los Estados miembros para que  apliquen  a  la  importación de materiales de multiplicación y plantones de frutal,   originarios   de  terceros  países,  condiciones  equivalentes  a  las aplicables  a  la  producción  y  comercialización de los productos obtenidos en la  Comunidad,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  materiales  de  multiplicación y los plantones de frutal importados  por  un  Estado  miembro  de  conformidad  con  la decisión que este adopte  con  arreglo  al  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva   92/34/CEE   no   deberán   quedar   sujetos   a   restricciones   de comercialización  en  otros  Estados  miembros  en  lo que respecta a los puntos indicados en el apartado 1 del artículo 16 de la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  prorrogar  una  vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  permanente  de  materiales  de  multiplicación  y plantones  de  géneros  y  especies  frutícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  mencionada  en  el  párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 250 de 7. 10. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
