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<documento fecha_actualizacion="20241021182657">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>151/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por la que se prorroga la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE del Consejo en lo que respeta a la importación de materiales de reproducción de plantas ornamentales y plantas ornamentales originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/066/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5616" orden="2">Plantas ornamentales</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82072" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2 de la Directiva 91/682, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/682/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1991, relativa  a  la  comercialización  de  los  materiales  de  reproducción  de las plantas   ornamentales   y  de  plantas  ornamentales  (1),  modificada  por  la</p>
    <p class="parrafo">Decisión  93/399/CEE  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  93/399/CEE,  se  prorrogó  hasta el 31 de diciembre  de  1993  la  fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva  91/682/CEE,  en  ausencia  de  una  ficha de condiciones comunitarias prescritas por el artículo 4 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Directiva  93/49/CEE de la Comisión (3), las  condiciones  comunitarias  se  establecieron  y  entraron  en vigor el 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 16 de la Directiva   91/682/CEE,   la   Comisión   debe  decidir  si  los  materiales  de reproducción  y  las  plantas  ornamentales  producidos  en un tercer país y que ofrezcan  las  mismas  garantías  en  lo  que  se refiere a las obligaciones del proveedor,   identidad,   características,  aspectos  fitosanitarios,  medio  de cultivo,   embalaje,   modalidades  de  inspección,  marcado  y  precintado  son equivalentes  en  todos  estos  aspectos  a  los  producidos  en  la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  actualmente disponible sobre las condiciones que  se  aplican  en  los  terceros  países es suficiente por lo que la Comisión no  puede  en  la  fase  actual  adoptar  decisiones  respecto  de ningún tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  tiene  conocimiento  de  que,  hasta  ahora,  los Estados miembros  han  importado  materiales  de  reproducción  y  plantas  ornamentales producidos  en  determinados  terceros  países;  que,  con  objeto de no alterar los  intercambios  comerciales,  debe  autorizarse  a  los Estados miembros para que   apliquen  a  la  importación  de  materiales  de  reproducción  y  plantas ornamentales  originarios  de  terceros  países  condiciones  equivalentes a las aplicables  a  la  producción  y  comercialización de los productos obtenidos en la  Comunidad,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  materiales  de  reproducción  y las plantas ornamentales importados  por  un  Estado  miembro  de  conformidad  con  la decisión que éste adopte  con  arreglo  al  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva   91/682/CEE   no   deberán   quedar   sujetos   a   restricciones  de comercialización  en  otros  Estados  miembros  en  lo que respecta a los puntos mencionados en el apartado 1 del artículo 16 de la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  prorrogar  una  vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Comité  permanente  de  materiales  de  reproducción  y plantas  ornamentales  no  ha  emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  mencionada  en  el  párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 250 de 7. 10. 1993, p. 9.</p>
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