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<documento fecha_actualizacion="20250317122601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>152/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por la que se prorroga la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE del Consejo en lo que respecta a la importación de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/066/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80845" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2 de la Directiva 92/33, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80702" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 650/2001, de 30 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/33/CEE  del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la   comercialización   de   plantones   de   hortalizas   y  de  materiales  de multiplicación  de  hortalizas,  distintos  de  las semillas (1), modificada por la  Decisión  93/400/CEE  de  la  Comisión  (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  Decisión  93/400/CEE  se  prorrogó  hasta  el  31 de diciembre  de  1993  la  fecha  indicada  en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva  92/33/CEE  en  ausencia  de  una  ficha  de  condiciones comunitarias previstas por el artículo 4 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Directiva  93/61/CEE de la Comisión (3), las  condiciones  comunitarias  se  establecieron  y  entraron  en vigor el 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 16 de la Directiva  92/33/CEE,  la  Comisión  debe decidir si los plantones de hortalizas y  los  materiales  de  multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos  en  un  tercer  país  y  que ofrezcan las mismas garantías en lo que se  refiere  a  las  obligaciones  del  proveedor,  identidad,  características, aspectos   fitosanitarios,   medio   de   cultivo,   embalaje,   modalidades  de inspección,  marcado  y  precintado  son  equivalentes en todos estos aspectos a los   plantones   de   hortalizas   y   los   materiales  de  multiplicación  de hortalizas,  distintos  de  las  semillas, producidos en la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  actualmente disponible sobre las condiciones que  se  aplican  en  los terceros países es insuficiente por lo que la Comisión no  puede  en  la  fase  actual  adoptar  decisiones  respecto  de ningún tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  tiene  conocimiento  de  que,  hasta  ahora,  los Estados miembros    han    importado   plantones   de   hortalizas   y   materiales   de multiplicación   de   hortalizas,  distintos  de  las  semillas,  producidos  en determinados  terceros  países;  que,  con objeto de no alterar los intercambios comerciales,  debe  autorizarse  a  los  Estados miembros para que apliquen a la importación  de  plantones  de  hortalizas  y  materiales  de  multiplicación de hortalizas,   distintos   de  las  semillas,  originarios  de  terceros  países, condiciones  equivalentes  a  las  aplicables a la producción y comercialización de  los  productos  obtenidos  en  la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  plantones  de  hortalizas y materiales de multiplicación de  hortalizas,  distintos  de  las  semillas,  importados por un Estado miembro de  conformidad  con  la  decisión  que  éste  adopte  con  arreglo  al  párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE no deberán quedar  sujetos  a  restricciones  de comercialización en otros Estados miembros en  lo  que  respecta  a  los  puntos indicados en el apartado 1 del artículo 16</p>
    <p class="parrafo">de la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es necesario prorrogar una vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  permanente  de  semillas  y  plantones agrícolas, hortícolas  y  forestales  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  mencionada  en  el  párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 21. 7. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 250 de 7. 10. 1993, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
