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    <identificador>DOUE-L-1994-80337</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>518/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 288/82.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940310</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de marzo de 1994.</nota>
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          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3285/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  normativa  sobre  organización  común de mercados agrícolas, así como la  normativa  adoptada  en  virtud  del  artículo  235 del Tratado, aplicable a las  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas, y especialmente   las   disposiciones   de  esta  normativa  que  permiten  la  no aplicación   excepcional   del   principio   general   de  sustitución  de  toda restricción  cuantitativa  o  medida  de  efecto  equivalente únicamente por las medidas previstas en dicha normativa,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   política   comercial   común   deberá  fundarse  sobre principios  uniformes;  que  el  régimen  común  aplicable  a  las importaciones establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  288/82 del Consejo, de 5 de febrero de   1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  (1), constituye   un   elemento  importante  de  esta  política  que  todavía  deberá ultimarse,  ya  que  el  régimen  vigente  contempla la pervivencia de una serie de   excepciones  o  supuestos  de  inaplicación  que  permiten  a  los  Estados miembros   continuar   aplicando  medidas  nacionales  para  la  importación  de</p>
    <p class="parrafo">determinados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  A  del  Tratado establece que, desde el 1 de enero  de  1993,  el  mercado  interior  constituye  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  está  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consolidación  de  la  política  comercial  común  en  el ámbito  del  régimen  aplicable  a  las  importaciones constituye el complemento necesario  de  la  realización  del  mercado  interior  y  aparece como la única forma  de  garantizar  que  la reglamentación de los intercambios comerciales de la  Comunidad  con  los  países  terceros  tenga en cuenta la situación derivada de la integración de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  para  lograr  una  mayor  uniformidad  de  los  regímenes de importación  es  necesario  eliminar  las  excepciones  y exenciones resultantes de  las  medidas  nacionales  de  política  comercial  todavía  en  vigor  y, en particular   las   restricciones   cuantitativas   que   mantienen  los  Estados miembros  en  virtud  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 288/82; que las repercusiones  económicas  e  industriales  de  esta  supresión se han tenido, o pueden  tenerse  en  cuenta  en  el  marco  de  las políticas horizontales de la Comunidad desarrolladas para los mercados en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  liberalización  de  las  importaciones,  es  decir,  la ausencia    de    toda    restricción   cuantitativa,   debe   constituir,   por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en esta materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  deben  informar  a  la  Comisión  de cualquier   peligro   originado  por  la  evolución  de  las  importaciones  que pudiera hacer necesario el recurso a medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tal  caso,  la Comisión debe examinar las condiciones de las   importaciones,  de  su  evolución  y  de  los  diversos  elementos  de  la situación  económica  y  comercial,  así como, en su caso, las medidas que deban tomarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede   resultar   necesario   someter   algunas   de  esas importaciones a vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  más  apropiado  actuar  mediante  medidas de vigilancia  o  de  salvaguardia  de  alcance limitado a una o varias regiones de la  Comunidad  que  a  través de medidas aplicables al conjunto de la Comunidad; que,  no  obstante,  estas  medidas sólo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas  (y  a  título  excepcional);  que  conviene  velar  por  que estas medidas  sean  temporales  y  causen  las  menores  perturbaciones  posibles  al funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  caso  de  aplicación  de  una  vigilancia  comunitaria, conviene  subordinar  el  despacho  a  libre práctica de los productos de que se trate  a  la  presentación  de  un  documento  de  importación  que  responda  a criterios   uniformes;  que  este  documento  deberá,  a  simple  solicitud  del importador,  ser  visado  por  las  autoridades  de  los  Estados miembros en un determinado   plazo   sin   que   por   este  hecho  se  constituya  derecho  de importación  alguno  en  favor  del  importador;  que,  por tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la Comunidad, es importante que los Estados miembros  y  la  Comisión  intercambien  la  información  más  completa  posible</p>
    <p class="parrafo">sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión y al Consejo decidir las medidas de  salvaguardia  que  exijan  los intereses de la Comunidad, teniendo en cuenta las  obligaciones  internacionales  existentes;  que,  por  lo  tanto, sólo cabe contemplar  medidas  de  salvaguardia  contra  un país que sea parte contratante del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio (GATT) cuando el producto  de  que  se  trate  se  importe  en la Comunidad en tales cantidades y condiciones   que  ocasionen  o  puedan  ocasionar  un  grave  perjuicio  a  los productores  comunitarios  de  productos  similares o directamente competitivos, a  no  ser  que  existan  obligaciones internacionales que permitan apartarse de la citada norma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  ha  demostrado  que  es  necesario  adoptar criterios   precisos  de  evaluación  del  posible  perjuicio  y  establecer  un procedimiento   de   investigación,   sin  excluir  la  posibilidad  de  que  la Comisión dicte en caso de urgencia las oportunas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  hace  falta establecer disposiciones detalladas sobre   la   apertura  de  la  investigación,  los  controles  y  verificaciones requeridos,  la  audiencia  a  los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre  las  investigaciones  establecidas por  el  presente  Reglamento  no  atentan  contra  las  normas  comunitarias  y nacionales en materia de secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  necesario imponer límites de tiempo para iniciar las  investigaciones  y  para  determinar  si es necesario, o no, tomar medidas, con  miras  a  garantizar  la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  uniformidad  del  régimen  de  importación  exige que las formalidades  que  deben  realizar  los  importadores  se  simplifiquen  y  sean idénticas   independientemente   del   lugar   de  despacho  de  aduana  de  las mercancías;  que  para  este  fin,  parece  oportuno  establecer, en particular, que  todas  las  formalidades  se  realicen  mediante  formularios  conformes al modelo anejo al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  documentos  de  importación expedidos en el marco de las medidas  de  vigilancia  comunitaria  deben  ser  válidos  en  toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  textiles  incluidos  en el Reglamento (CE) nº 517/94  del  Consejo,  de  7  de  marzo  de  1994,  relativo  al  régimen  común aplicable  a  las  importaciones  de  productos  textiles de determinados países terceros  que  no  estén  cubiertos  por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos  o  por  otros  regímenes  específicos  comunitarios de importación (2) están  sujetos  a  un  trato específico tanto en el planº comunitario como en el plano   internacional;   que,   por  consiguiente,  parece  adecuado  excluirlos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  es aplicable sin perjuicio  de  los  artículos  77,  81,  244,  249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancias,  conviene  derogar  el Reglamento (CEE) nº 288/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a las importaciones de los productos regulados en el Tratado originarios de terceros países, excepto a:</p>
    <p class="parrafo">- los productos textiles cubiertos por el Reglamento (CE) nº 517/94,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  originarios  de determinados países terceros enumerados en el Reglamento   (CE)   nº   519/94  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones de determinados países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  en  el apartado  1  será  libre  y  no  estará  por  tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa,  sin  perjuicio  de  las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el título V.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de información y de consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  cuando  la evolución de las importaciones  pudiera  hacer  necesario  de  recurrir a medidas de vigilancia o de  salvaguardia.  Esta  información  deberá  incluir  los  elementos  de prueba disponibles,  determinados  según  los  criterios definidos en el artículo 8. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán  celebrarse  consultas,  ya  sea  a petición de un Estado miembro, ya sea por  iniciativa  de  la  Comisión.  Estas deberán tener lugar dentro de los ocho días  laborables  siguientes  a  la  recepción,  por parte de la Comisión, de la información  a  que  se  refiere  el  artículo  2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  se  efectuarán  en  el  seno  de  un  Comité  consultivo, en adelante  denominado  «  Comité  »,  compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  reunirá  por convocatoria de su presidente, quien comunicará a  los  Estados  miembros,  en  el  más  breve  plazo,  todos  los  elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3. Las consultas se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  las  importaciones  y  su  evolución,  así  como a los distintos  elementos  de  la  situación  económica  y comercial para el producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) las medidas que convendría adoptar, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  sea  necesario,  las  consultas  podrán llevarse a cabo por escrito. En  tal  caso,  la  Comisión  informará  de  ello  a  los  Estados miembros, los cuales,   en  un  plazo  de  cinco  a  ocho  días  laborables  que  la  Comisión determinará, podrán emitir su dictamen o solicitar una consulta oral.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de investigación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  al  terminar  las  consultas,  la  Comisión  considere  que existen</p>
    <p class="parrafo">elementos  de  prueba  suficientes  como  para  justificar  la  apertura  de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  del  plazo  de  un  mes  a  partir de la recepción de la información procedente  de  un  Estado  miembro,  abrirá  una  investigación  y publicará un anuncio  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas;  este  anuncio facilitará  un  resumen  de  la  información  recibida  y  especificará que debe comunicarse  a  la  Comisión  cualquier  información  pertinente; determinará el plazo  durante  el  cual  las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de  vista  por  escrito  y  presentar  información, en caso de que dichos puntos de   vista   e   información   deban   tomarse   en   consideración  durante  la investigación;  determinará,  asimismo,  el  plazo  durante  el  cual las partes interesadas   podrán   solicitar  ser  oídas  oralmente  por  la  Comisión,  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b) iniciará la investigación en cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  recabará  cualquier  información  que  considere  necesaria y, cuando  lo  crea  oportuno,  previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información    dirigiéndose   a   los   importadores,   comerciantes,   agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  en  esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo  territorio  se  realicen  dichas  comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro desee hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  interesadas  que  se  hayan  dado  a  conocer de conformidad con lo dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  1,  así como los representantes del país  exportador,  podrán  inspeccionar  toda  la información de que disponga la Comisión   en   el  marco  de  la  investigación,  distinta  de  los  documentos internos  elaborados  por  las  autoridades  de  la  Comunidad  o de sus Estados miembros,  siempre  que  dicha  información sea relevante para la defensa de sus intereses,  que  no  sea  confidencial con arreglo a los términos del artículo 7 y   que  la  Comisión  la  utilice  en  la  investigación.  Con  tal  finalidad, dirigirán  una  solicitud  por  escrito  a la Comisión, indicando la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión, a instancias de ésta y según  las  modalidades  que  determine,  los  datos  de  que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  oír  a  las partes interesadas. Estas deberán ser oídas siempre  que  lo  hayan  solicitado  por  escrito  dentro del plazo fijado en el anuncio   publicado   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, demostrando  que  el  resultado  de  la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  información  no  se  facilite  dentro de los plazos establecidos por  el  presente  Reglamento  o  de los plazos establecidos por la Comisión con arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma   significativa   la  investigación,  las  conclusiones  podrán  adoptarse basándose  en  los  datos  disponibles. En caso de que la Comisión averiguee que una  parte  interesada,  o  un  tercero,  le  ha facilitado información falsa, o que  induzca  a  error,  no  tendrá en cuenta dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando,  tras  la  consulta  a  la  que  hace  referencia  el apartado 1, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   considere  que  no  existen  elementos  de  prueba  suficientes  para justificar   una   investigación,   informará  a  los  Estados  miembros  de  su decisión,  dentro  del  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  recepción  de  la información procedente de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Al  finalizar  la  investigación,  la  Comisión  presentará  al  Comité  un informe sobre sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que,  dentro del plazo de nueve meses a partir del comienzo de la  investigación,  la  Comisión  considere  que  no  son  necesarias medidas de vigilancia  o  de  salvaguardia  comunitarias,  la investigación quedará cerrada en  el  plazo  de  un  mes después de haber consultado al Comité. La decisión de cerrar   la   investigación,  junto  con  una  exposición  de  sus  conclusiones fundamentales  y  de  sus  correspondientes  motivos,  se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  considere  que  son necesarias medidas de vigilancia o de  salvaguardia  comunitaria,  tomará  las  decisiones  previstas  a tal fin en los  títulos  IV  y  V,  a  más  tardar  nueve  meses  después  del inicio de la investigación.  En  circunstancias  excepcionales,  este  plazo  podrá ampliarse hasta  un  máximo  de  dos  meses  más;  en  tal  caso, la Comisión publicará un anuncio  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  en  el  que se establezca   la  duración  de  dicha  prórroga  y  un  resumen  de  los  motivos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  título  no  impedirán  que  se  tomen, en cualquier  momento  medidas  de  vigilancia  conforme  a los artículos 9 a 13, o cuando  una  situación  crítica  -en  la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio  difícil  de  remediar-  requiera  una intervención inmediata, medidas de salvaguardia conforme a los artículos 14 a 16.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  inmediatamente  las  medidas  de  investigación  que aún considere  necesarias.  Los  resultados  de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  recibida  en  aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Consejo,  la  Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no   divulgarán,  salvo  autorización  expresa  de  la  parte  que  se  la  haya facilitado,  la  información  de  carácter  confidencial  que  hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  solicite  el  carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  considere injustificado el carácter confidencial y si quien  ha  facilitado  la  información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación  en  términos  generales  o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  caso,  se  considerará confidencial una información cuando su divulgación  pueda  tener  consecuencias  notablemente  desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  anteriores  no  obstarán  para  que  las  autoridades  de la Comunidad  hagan  referencia  a  la  información  general, y en particular a los</p>
    <p class="parrafo">motivos  sobre  los  que  se  basan  las  decisiones  tomadas  en  virtud  de lo dispuesto   en   el   presente  Reglamento.  Dichas  autoridades,  sin  embargo, deberán  tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  personas  físicas  y jurídicas implicadas en que no sean revelados sus secretos de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  de  la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que  se  efectúen  y  del  grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los productores   comunitarios,   se   referirá   en  particular  a  los  siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   volumen  de  las  importaciones,  en  particular  cuando  éstas  hayan aumentado  de  forma  significativa,  en  cifras  absolutas  o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  de  las  importaciones,  en  particular  cuando  se  trate  de determinar  si  se  ha  producido  una  subvaloración  importante del precio con relación al precio de un producto similar de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  impacto  que  ello  cause  en  los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos,</p>
    <p class="parrafo">reflejado en la evolución de algunos factores económicos, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- producción</p>
    <p class="parrafo">- uso de las capacidades</p>
    <p class="parrafo">- existencias</p>
    <p class="parrafo">- ventas</p>
    <p class="parrafo">- parte de mercado</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (es  decir,  baja  de precios o impedimentos de alzas de precios que se producirían en circunstancias normales)</p>
    <p class="parrafo">- beneficios</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento de capitales</p>
    <p class="parrafo">- flujo de liquidez</p>
    <p class="parrafo">- empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  alegue  una  amenaza  de  grave perjuicio, la Comisión examinará también   si   es   claramente  previsible  que  una  situación  especial  pueda transformarse  en  perjuicio  real.  A  este  respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  capacidad  de  exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente  como  la  que  existiría  en  un futuro previsible, y la probabilidad de  que  las  exportaciones  que  resulten  de  dicha capacidad se destinen a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  evolución  del  mercado  de  un  producto  originario de un país tercero   regulado   en   el   presente   Reglamento   pueda  perjudicar  a  los productores  comunitarios  de  productos  similares o directamente competitivos, la  importación  de  ese  producto,  si  los  intereses de la Comunidad lo hacen necesario, podrá estar sujeta, según los casos, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  vigilancia  comunitaria  a  posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2, o</p>
    <p class="parrafo">b)   una   vigilancia   comunitaria  previa,  efectuada  según  las  modalidades previstas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación los apartados 5 y 6 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  duración  de  las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en  contrario,  su  validez  expirará al final del segundo período de seis meses siguiente al período de seis meses en que fueron tomadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  sometidos a vigilancia comunitaria  previa  estará  supeditado  a  la  presentación  de un documento de importación.   Dicho   documento   será   visado  por  la  autoridad  competente designada  por  los  Estados  miembros,  gratuitamente,  para cualquier cantidad solicitada,   dentro   de   un  plazo  máximo  de  5  días  laborables  tras  la recepción,  por  la  autoridad  nacional  competente,  de  una  declaración  por parte  de  cualquier  importador  de  la  Comunidad,  sea  cual  sea su lugar de establecimiento  en  la  misma.  A  menos  que  se  demuestre  lo  contrario, se considerará  que  la  autoridad  nacional  competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   documento   de   importación   y  la  declaración  del  importador  se presentarán  mediante  un  formulario  conforme  al  modelo  que  figura  en  el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   exigirse   datos   complementarios   además  de  los  previstos  en  el formulario  mencionado.  Dichos  datos  complementarios  se  especificarán en la decisión de someter a vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  de  importación  será  válido  en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   comprobación   de  que  el  precio  unitario  al  que  se  efectúe  la transacción  supera  en  menos  de  un  5  %  el  precio  que  se  indica  en el documento  de  importación,  o  de  que  el valor o la cantidad de los productos presentados  para  su  importación  supera,  en  total, en menos de un 5 % a los mencionados  en  dicho  documento  no  impediría el despacho a libre práctica de los  productos  de  que  se  trate.  La  Comisión,  tras  conocer  las opiniones expresadas  en  el  seno  del  Comité  y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos  y  las  demás  particularidades de las transacciones de que se trate, podrá  fijar  un  porcentaje  diferente  que,  no  obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  documentos  de  importación  sólo podrán utilizarse mientras permanezca en   vigor   el   régimen  de  liberalización  de  las  importaciones  para  las transacciones  de  que  se  trate.  Dichos  documentos  de importación no podrán utilizarse  en  ningún  caso  con posterioridad a la expiración del plazo que se haya  determinado  al  mismo  tiempo  y  según  el  mismo  procedimiento  que la aplicación   de   las   medidas  de  vigilancia,  y  que  tendrá  en  cuenta  la naturaleza   de   los   productos   y   las   demás  particularidades  de  tales transacciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  origen  de  los  productos  sometidos  a  vigilancia  comunitaria deberá justificarse  mediante  un  certificado  de  origen,  cuando  así  lo  prevea la decisión  tomada  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 9. El presente apartado  no  prejuzgará  otras  disposiciones  relativas  a  la presentación de</p>
    <p class="parrafo">dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  producto  sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una  medida  de  salvaguardia  regional en un Estado miembro, la autorización de importación  concedida  por  dicho  Estado  miembro podrá sustituir al documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  transcurrido  un  plazo  de  8  días  laborables una vez terminadas las consultas,   no   se   hayan   sometido  a  vigilancia  comunitaria  previa  las importaciones  de  un  producto,  la  Comisión  podrá  establecer, conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  16,  una  vigilancia  limitada  a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  sometidos a vigilancia regional  estará  supeditado  a  la presentación de un documento de importación. Dicho  documento  será  visado  por  la  autoridad  competente  designada por el Estado   miembro  de  que  se  trate,  gratuitamente,  para  cualquier  cantidad solicitada,  dentro  de  un  plazo  máximo  de  cinco  días  laborables  tras la recepción,  por  la  autoridad  nacional  competente,  de  una  declaración  por parte  de  cualquier  importador  de  la  Comunidad,  sea  cual  sea su lugar de establecimiento  en  la  misma,  a  menos  que  se  demuestre  lo  contrario, se considerará  que  la  autoridad  nacional  competente ha recibido la declaración a  los  tres  días  laborables  de  su  presentación.  El  documento  sólo podrá utilizarse  mientras  permanezca  en  vigor  el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   documento   de   importación   y  la  declaración  del  importador  se presentarán  mediante  un  formulario  conforme  al  modelo  que  figura  en  el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   exigirse   datos   complementarios,  además  de  los  previstos  en  el formulario  mencionado.  Dichos  datos  complementarios  se  especificarán en la decisión de someter a vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  darán  a  conocer  a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, en caso de vigilancia comunitaria o regional:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  vigilancia  previa  la  relación de las cantidades de mercancías  y  los  importes,  (calculados  basándose  en los precios cif), para los  que  se  expidieron  o  visaron  los  documentos  de importación durante el período precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  todos  los  casos la relación de las importaciones realizadas durante el período precedente al mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">La   información   facilitada   por  los  Estados  miembros  se  desglosará  por productos y por países.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  disposiciones  diferentes  al  mismo  tiempo  y  según  el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   naturaleza   de  los  productos  o  determinadas  situaciones especiales   lo  hagan  necesario,  la  Comisión,  a  instancias  de  un  Estado miembro  o  por  propia  iniciativa,  podrá  modificar  la  periodicidad  de  la información.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  importase  en  la  Comunidad un producto en cantidades incrementadas hasta  tal  punto  y/o  en  condiciones  tales  que  ocasionase  o amenazase con ocasionar  un  grave  perjuicio  a  los  productores  comunitarios  de productos similares  o  directamente  competitivos,  la  Comisión  podrá,  con  objeto  de salvaguardar   los  intereses  de  la  Comunidad,  a  instancias  de  un  Estado miembro o por propia iniciativa:</p>
    <p class="parrafo">a)  limitar  el  período  de validez de los documentos de importación, definidos en  el  artículo  10,  que  deban  ser visados después de la entrada en vigor de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">b)   modificar  el  régimen  de  importación  del  producto  de  que  se  trate, supeditando   su   despacho   a   libre   práctica  a  la  presentación  de  una autorización  de  importación  que  deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   mencionadas   en   las  letras  a)  y  b)  serán  inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2. Al establecer un contingente se tendrá en cuenta principalmente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  interés  por  mantener,  en  la  medida  de  lo  posible,  las corrientes tradicionales de intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  mercancías  exportadas  con arreglo a contratos que se hayan celebrado  en  condiciones  normales  antes de la entrada en vigor de una medida de  salvaguardia  adoptada  con  arreglo al presente título, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  nº  comprometer  la  consecución del fin que se persiga al establecer el contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)  Las  medidas  mencionadas  en  el  presente  artículo  se  aplicarán  a cualquier  producto  que  se  despache a libre práctica tras la entrada en vigor de  tales  medidas.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 16, podrán limitarse a una o varias regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  dichas  medidas  no impedirán el despacho a libre práctica de los  productos  que  estén  de  camino  hacia  la  Comunidad, siempre que no sea posible  cambiar  su  lugar  de  destino  y  que  aquellos cuyo despacho a libre práctica  esté  supeditado  a  la  presentación  de un documento de importación, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  9  y  10, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro solicite la intervención de la Comisión, ésta se pronunciará  en  un  plazo  máximo  de  cinco  días  laborables  a  partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  comunicará  al  Consejo  y  a  los  Estados  miembros cualquier decisión tomada  por  la  Comisión  con  arreglo  al  presente artículo. Cualquier Estado miembro  podrá  someterla  al  Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro  someta  al  Consejo  la  decisión tomada por la Comisión,  el  Consejo  decidirá,  por  mayoría cualificada, la confirmación, la modificación o la derogación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  hubiere  decidido en un plazo máximo de tres meses a partir</p>
    <p class="parrafo">de  la  fecha  en  la  que se le sometió el asunto la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  así  lo  requieran  los  intereses  de la Comunidad, el Consejo, por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de la Comisión, podrá adoptar las medidas adecuadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  impedir  que  se  importe  en  la  Comunidad un producto en cantidades incrementadas   hasta  tal  punto  y/o  en  condiciones  tales  que  ocasione  o amenacen  ocasionar  un  grave  perjuicio  a  los  productores  comunitarios  de productos similares o directamente competitivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  permitir  el  ejercicio  de  los  derechos  o  el  cumplimiento de las obligaciones  de  la  Comunidad  o  de  todos  sus Estados miembros en el ámbito internacional, principalmente en materia de comercio de productos básicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  basándose  especialmente  en  los elementos de apreciación contemplados en  el  artículo  8  del  presente  Reglamento,  se  ponga de manifiesto que las condiciones  establecidas  para  la  adopción  de  las  medidas previstas en los artículos  9  y  14  se  dan  en  una  o  varias  regiones  de  la Comunidad, la Comisión,  tras  haber  examinado  las soluciones alternativas, podrá autorizar, con   carácter  excepcional,  la  aplicación  de  medidas  de  vigilancia  o  de salvaguardia  limitadas  a  dicha  o  dichas  regiones  si  considera que dichas medidas  aplicadas  a  este  nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas   deberán   tener   carácter   temporal   y   suponer  la  menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  serán  adoptadas  de acuerdo con los procedimientos establecidos respectivamente en los artículos 9 y 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  aplicación  de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida  con  arreglo  a  los  títulos  IV  y  V,  a instancias de un Estado miembro  o  por  iniciativa  de  la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité dirigidas a:</p>
    <p class="parrafo">a) estudiar los efectos de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  al  terminar  las  consultas  mencionadas  en  el  apartado  1,  la Comisión  considere  que  es  preciso  derogar  o  modificar  cualquiera  de las medidas  de  vigilancia  o  de  salvaguardia  previstas  en los artículos 9, 11, 14, 15 y 16:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  Consejo  se  hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la Comisión  le  propondrá  su  derogación  o  su modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  la  Comisión  modificará  o  derogará las medidas de salvaguardia comunitaria y las medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  esta  decisión  se  refiera  a  medidas  de  vigilancia  regional,  será aplicable  a  partir  del  sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   no   obstará   para  el  cumplimiento  de  las obligaciones  derivadas  de  los  regímenes  especiales  incluidos  en  acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   Sin   perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias,  el  presente Reglamento  no  será  obstáculo  para  la  adopción  o  la  aplicación,  por los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">i)   de   prohibiciones,   de   restricciones  cuantitativas  o  de  medidas  de vigilancia  justificadas  por  razones  de  moralidad pública, de orden público, de  seguridad  pública,  de  protección de la salud y de la vida de las personas y  de  los  animales  o  de  preservación  de  los  vegetales, de protección del patrimonio  nacional  artístico,  histórico  o  arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">ii) de formalidades especiales en materia de cambio de moneda;</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  formalidades  introducidas  en  virtud  de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas  que introduzcan  o  modifiquen  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el presente apartado.   En  caso  de  extremada  urgencia,  las  medidas  nacionales  o  las formalidades  de  que  se  trate  se  comunicarán  a  la Comisión inmediatamente después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  será  obstáculo  para  la  aplicación  de  los instrumentos  jurídicos  por  los  que  se  establece  la  organización común de mercados   agrarios  y  de  las  disposiciones  administrativas  comunitarias  o nacionales  que  de  ello  se deriven, ni para la adaptación de los instrumentos específicos  adoptados  en  virtud  del  artículo  235 del Tratado, aplicables a las  mercancías  que  resulten  de  la  transformación de productos agrarios, se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  los  artículos  9 a 13, y el artículo 17, no serán aplicables a  los  productos,  sujetos  a  los instrumentos a que se refiere el apartado 1, para  los  cuales  el  régimen  comunitario  de intercambios con terceros países exige la presentación de una licencia u otro documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  14,  16  y  17  no  serán  aplicables  a los productos sujetos a dichos  instrumentos  jurídicos  para  los  cuales  el  régimen  comunitario  de intercambios  con  terceros  países  prevé  la  posibilidad  de  que se apliquen restricciones cuantitativas a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1995,  España  y  Portugal podrán mantener las restricciones   cuantitativas   para  los  productos  agrarios  a  que  se  hace referencia en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de Adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº 288/82. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  35  de  9. 2. 1982, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2875/92  (DO  nº L 287 de 2. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   datos  que  deberán  figurar  en  las  casillas  del  documento  de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2. Número de registro</p>
    <p class="parrafo">3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país)</p>
    <p class="parrafo">4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">5. Declarante (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">6. Ultimo día de validez</p>
    <p class="parrafo">7. País de origen</p>
    <p class="parrafo">8. País de procedencia</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y fecha previstos para la importación</p>
    <p class="parrafo">10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia</p>
    <p class="parrafo">11.  Marcas  y  números,  número  y  naturaleza  de los paquetes, designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">12. Código de las mercancías (NC)</p>
    <p class="parrafo">13. Peso bruto (kg)</p>
    <p class="parrafo">14. Peso neto (kg)</p>
    <p class="parrafo">15. Unidades suplementarias</p>
    <p class="parrafo">16. Valor cif frontera CE en ecus</p>
    <p class="parrafo">17. Menciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">18. Certificación del solicitante:</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante  certifica  que  los  datos  consignados  en  la  presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">En .. a ..</p>
    <p class="parrafo">(firma) (sello)</p>
    <p class="parrafo">19. Visado de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Fecha</p>
    <p class="parrafo">Firma  Sello</p>
    <p class="parrafo">Original para el solicitante</p>
    <p class="parrafo">Ejemplar para la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA   DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
