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    <identificador>DOUE-L-1994-80338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nºs 1765/82, 1766/82 y 3420/83.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
    <pagina_final>103</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940310</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090806</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de marzo de 1994.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 625/2009, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80382" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada y se modifica el anexo I, por Reglamento 427/2003, de 3 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 110/2009, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80086" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 139/96, de 22 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80376" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 839/95, de 10 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81204" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1921/94, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80151" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un considerando y se sustituye el art. 1.1, por Reglamento 168/96, de 29 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80951" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 1138/98, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80833" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 847/97, de 12 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81750" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 1897/96, de 1 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80598" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 752/96, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80213" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II y se modifica el Anexo III, por Reglamento 538/95, de 6 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81616" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo III, sobre el producto indicado, en DOCE L 241, de 29 de agosto de 1998.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81757" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1394/2001, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81074" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1355/2000, de 26 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  normativa  sobre  organización  común de mercados agrícolas, así como la  normativa  adoptada  en  virtud  del  artículo  235 del Tratado, aplicable a las  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas, y especialmente   las   disposiciones   de  esta  normativa  que  permiten  la  no aplicación   excepcional   del   principio   general   de  sustitución  de  toda restricción  cuantitativa  o  medida  de  efecto  equivalente únicamente por las medidas previstas en dicha normativa,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  comercial  común  debe  fundarse  en principios uniformes;  que  los  regímenes  de importación aplicables a determinados países terceros  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/82  del Consejo, de 30 de junio  de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de países  de  comercio  de  Estado  (1),  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/82  del Consejo,  de  30  de  junio  de  1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones  de  la  República  Popular de China (2) y del Reglamento (CEE) nº 3420/83  del  Consejo,  de  14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación  de  los  productos,  originarios  de  países de comercio de Estado, nº   liberalizados  a  nivel  de  la  Comunidad  (3),  constituyen  un  elemento importante  de  esta  política;  que,  no  obstante,  debe  perfeccionarse  esta política   dado  que  los  regímenes  en  vigor  dejan  subsistir  exenciones  y</p>
    <p class="parrafo">excepciones  que,  entre  otras  cosas,  permiten  a los Estados miembros seguir aplicando  medidas  nacionales  a  la  importación  de  productos originarios de los países terceros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  A  del  Tratado establece que, desde el 1 de enero  de  1993,  el  mercado  interior  constituye  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  está  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  este  modo,  la  consolidación  de la política comercial común  en  el  ámbito  del  régimen  aplicable a las importaciones constituye el complemento  necesario  de  la  realización  del mercado interior y aparece como la  única  forma  de  garantizar  que  la  reglamentación  de  los  intercambios comerciales  de  la  Comunidad  con  los  países  terceros  tenga  en  cuenta la situación derivada de la integración de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  para  lograr  una  mayor  uniformidad  de  los  regímenes de importación  es  necesario  eliminar  las  exenciones  y excepciones resultantes de   las   medidas   nacionales  de  política  comercial  aún  en  vigor  y,  en particular,   las   restricciones   cuantitativas  mantenidas  por  los  Estados miembros   de   conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  nº  3420/83;  que  esta uniformidad  debe  hacerse,  en  la  medida  de lo posible, y teniendo en cuenta las   particularidades   del   sistema  económico  de  los  países  terceros  en cuestión,   estableciendo   disposiciones  análogas  a  las  del  régimen  común aplicable a los demás países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  liberalización  de  las  importaciones,  es  decir,  la ausencia    de    toda    restricción   cuantitativa,   debe   constituir,   por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   para  un  número  limitado  de  productos originarios  de  la  República  Popular  de  China conviene, por la sensibilidad de   determinados   sectores  de  la  industria  comunitaria,  instaurar  en  el presente   Reglamento   contingentes   cuantitativos  y  medidas  de  vigilancia aplicables   a   nivel   comunitario;  que  conviene  igualmente  establecer  un procedimiento  de  revisión  y  verificación  de estas medidas para adaptarlas a la evolución de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a otros productos, la Comisión debe estudiar  las  condiciones  de  las  importaciones, su evolución y los distintos aspectos  de  la  situación  económica  y  comercial,  así como, en su caso, las medidas a adoptar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  estos  productos  puede  resultar  necesario  someter determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  y  el  Consejo  deben  adoptar  las  medidas de salvaguardia   necesarias   en   función  de  los  intereses  de  la  Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ocurrir  que  medidas  de vigilancia o de salvaguardia de  alcance  limitado  a  una  o  varias  regiones  de la Comunidad resulten más apropiadas  que  medidas  aplicables  al  conjunto  de  la  Comunidad;  que,  no obstante,   estas   medidas   sólo  deben  autorizarse  a  falta  de  soluciones alternativas   y  a  título  excepcional;  que  conviene  velar  por  que  estas medidas  sean  temporales  y  causen  las  menores  perturbaciones  posibles  al funcionamiento del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  caso  de  aplicación  de  una  vigilancia  comunitaria, conviene  subordinar  el  despacho  a  libre práctica de los productos de que se trate  a  la  presentación  de  un  documento  de  importación  que  responda  a criterios   uniformes;  que  este  documento  deberá,  a  simple  solicitud  del importador,  ser  visado  por  las  autoridades  de  los  Estados miembros en un determinado   plazo   sin   que   por   este  hecho  se  constituya  derecho  de importación  alguno  en  favor  del  importador;  que,  por  tanto,  sólo  podrá utilizarse  hasta  el  momento  en  que  se  produzca  un  cambio del régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la Comunidad, es importante que los Estados miembros  y  la  Comisión  intercambien  la  información  más  completa  posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  ha  demostrado  que  es  necesario  adoptar criterios   precisos  de  evaluación  del  perjuicio  posible  y  establecer  un procedimiento   de   investigación,   sin  excluir  la  posibilidad  de  que  la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre   la   apertura  de  la  investigación,  los  controles  y  verificaciones requeridos,  la  audiencia  a  los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre  las  investigaciones  establecidas por  el  presente  Reglamento  no  atentan  contra  las  normas  comunitarias  y nacionales en materia de secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  necesario imponer límites de tiempo para iniciar las  investigaciones  y  para  determinar  si es necesario, o no, tomar medidas, con  miras  a  garantizar  la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de los agentes económicos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  uniformización  del  régimen de importación exige que las formalidades  que  deben  realizar  los  importadores  se  simplifiquen  y  sean idénticas   independientemente   del   lugar   de  despacho  de  aduana  de  las mercancías;  que,  para  este  fin,  parece  oportuno establecer, en particular, que  todas  las  formalidades  se  realicen  mediante  formularios  conforme  al modelo anejo al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  documentos  de  importación expedidos en el marco de las medidas  de  vigilancia  comunitaria  deben  ser  válidos  en  toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  así establecido no justifica el mantenimiento de dos  regímenes  comunitarios  distintos  respecto  de  los países de comercio de Estado y de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  realizado  la  consulta  prevista  en  aplicación del Reglamento  del  Consejo  (CEE)  nº  2616/85,  de  16  de  septiembre  de  1985, relativa  a  la  celebración  de un Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  textiles  incluidos  en el Reglamento (CE) nº 517/94  del  Consejo,  de  7  de  marzo  de  1994,  relativo  al  régimen  común aplicable  a  las  importaciones  de  productos  textiles de determinados países terceros,  que  no  estén  cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos  o  por  otros  regímenes  específicos comunitarios de importación (5),</p>
    <p class="parrafo">están  sujetos  a  un  trato específico tanto en el planº comunitario como en el internacional;  que,  por  consiguiente,  deberían  ser  excluidos  íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  es aplicable sin perjuicio  de  los  artículos  77,  81,  244,  249 y 280 del Acta de Adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancias,  conviene derogar los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a las importaciones de los productos del  Tratado  originarios  de  los  países  terceros  mencionados en el Anexo I, con   excepción  de  los  productos  textiles  objeto  del  Reglamento  (CE)  nº 517/94.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  en  el apartado  1  será  libre  y  no  estará  por  tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas que pudieran adoptarse en virtud del título V;</p>
    <p class="parrafo">- los contingentes cuantitativos a que se refiere el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importación  en  la  Comunidad  de los productos mencionados en el Anexo III   estará   sujeta   a   vigilancia   comunitaria   de  conformidad  con  las modalidades establecidas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  un  Estado  miembro  o  por  iniciativa de la Comisión, los Anexos  II  y  III  podrán  ser  objeto  de  una  consulta en el seno del Comité establecido en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  esta  consulta,  la  Comisión  podrá  proponer  al  Consejo, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 16, las medidas necesarias  para  la  adaptación  de  los  Anexos  II  y  III en las condiciones previstas  en  el  título  III y, en su caso, en los títulos IV y V del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de información y de consulta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  cuando  la evolución de las importaciones  pudiera  hacer  necesario  recurrir  a medidas de vigilancia o de salvaguardia.   Esta   información   deberá  incluir  los  elementos  de  prueba disponibles,  determinados  según  los  criterios definidos en el artículo 8. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán  iniciarse  consultas,  ya  sea  a  petición de un Estado miembro, ya sea por  iniciativa  de  la  Comisión.  Deberán  tener lugar dentro de los ocho días laborables  siguientes  a  la  recepción por parte de la Comisión de información a  que  se  refiere  el  artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  se  efectuarán  en  el  seno  de un Comité consultivo, en lo sucesivo  denominado  «  Comité  »,  compuesto por representantes de cada uno de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  reunirá  por convocatoria de su presidente, quien comunicará a  los  Estados  miembros,  en  el  más  breve  plazo,  todos  los  elementos de información oportunos.</p>
    <p class="parrafo">3. Las consultas se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  las  importaciones  y  su  evolución,  así  como a los distintos  elementos  de  la  situación  económica  y comercial para el producto de  que  se  trate,  en  particular  en  el  marco del examen de los Anexos II y III;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  asuntos  relativos  a  la  gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y los países terceros a los que se refiere el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c) las medidas que convendría adoptar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  fuere  necesario,  las consultas podrán llevarse a cabo por escrito. En  tal  caso,  la  Comisión informará a los Estados miembros, los cuales, en un plazo  de  cinco  a  ocho  días  laborables  que la Comisión determinará, podrán emitir su dictamen o solicitar una consulta oral.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de investigación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  al  término  de  las  consultas,  la Comisión considere que existen elementos  de  prueba  suficientes  como  para  justificar  la  apertura  de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  abrirá  una  investigación  dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de   la   información   remitida   por   un   Estado  miembro  y  publicará  una notificación   en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas;  esta notificación  facilitará  un  resumen  de  la información recibida y establecerá que  debe  comunicarse  a  la  Comisión  cualquier información que pudiera serle útil;  determinará  el  plazo  durante  el  cual  los  interesados  podrán dar a conocer  sus  puntos  de  vista  por escrito y facilitar información siempre que dichos  puntos  de  vista  y  dicha  información  deban tenerse en consideración durante  la  investigación;  determinará  asimismo  el plazo durante el cual las partes  interesadas  podrán  solicitar  ser  oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b) iniciará la investigación en cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  buscará  cualquier  información  que  considere  necesaria  y, cuando  lo  crea  oportuno,  previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información    dirigiéndose   a   los   importadores,   comerciantes,   agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  en  esta  tarea  por  agentes del Estado miembro sobre  cuyo  territorio  se  realicen  dichas  comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  interesadas  que  hayan  dado  a  conocer  sus  puntos de vista con arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado 1, así como los representantes del país exportador,  podrán  examinar  la  información  facilitada  a  la Comisión en el marco  de  la  investigación,  distinta  de  los  documentos internos elaborados por  las  autoridades  comunitarias  o  de  sus  Estados  miembros,  siempre que dicha  información  esté  relacionada  con  la  defensa de sus intereses, que no sea  confidencial  en  el  sentido  del  artículo 7 y que la Comisión la utilice</p>
    <p class="parrafo">en  la  investigación.  A  tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión,  a instancia de ésta y según  las  modalidades  que  determine,  los  datos  de  que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre  que  lo  hayan  solicitado  por  escrito  dentro del plazo fijado en el anuncio   publicado   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, demostrando  que  el  resultado  de  la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  no  se  facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente  Reglamento,  o  cuando  la  Comisión  nº  la  facilite  con arreglo al presente   Reglamento,  o  cuando  se  obstaculice  de  forma  significativa  la investigación,  se  podrán  dar  resultados  basándose en los datos disponibles. Cuando  la  Comisión  considere  que  alguna  parte interesada o terceros le han facilitado   información   falsa   o   engañosa,   hará   caso  omiso  de  dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando,  una  vez  realizada  la consulta a que se refiere el apartado 1, la Comisión  considere  que  no  existe  evidencia  suficiente  para  justificar la apertura  de  una  investigación,  comunicará su decisión a los Estados miembros en  el  plazo  de  un  mes después de la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Al  finalizar  la  investigación,  la  Comisión  presentará  al  Comité  un informe sobre sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  el  plazo  de  nueve  meses  a  partir  de  la  apertura  de la investigación,  la  Comisión  considere  que  no  es necesaria ninguna medida de vigilancia  o  de  salvaguardia  comunitaria, se cerrará la investigación, en el plazo  de  un  mes,  después  de  haber  consultado al Comité. La decisión de la finalización  de  la  investigación  junto  con la exposición de las principales conclusiones  de  la  misma  y  un  resumen  de  las  razones  que  la  hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  Comisión  considere  que  es  necesaria una medida de vigilancia  o  de  salvaguardia  comunitaria,  tomará las decisiones previstas a tal  fin  en  los  títulos  IV  y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto  la  investigación.  En  circunstancias  excepcionales podrá prorrogarse este  plazo  en  un  período  máximo  adicional  de  dos  meses; en tal caso, la Comisión  publicará  una  notificación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  en  la  que  se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  título  no  impedirán  que  se  tomen, en cualquier  momento,  medidas  de  vigilancia conforme a los artículos 9 a 14, o, cuando  una  situación  crítica  -en  la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio  difícil  de  remediar-  requiera  una intervención inmediata, medidas de salvaguardia conforme a los artículos 15 a 17.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  inmediatamente  las  medidas  de  investigación  que aún considere  necesarias.  Los  resultados  de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  recibida  en  aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Consejo,  la  Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no   divulgarán,  salvo  autorización  expresa  de  la  parte  que  se  la  haya facilitado,  la  información  de  carácter  confidencial  que  hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  solicite  el  carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  considere injustificado el carácter confidencial y si quien  ha  facilitado  la  información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación  en  términos  generales  o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  caso,  se  considerará confidencial una información cuando su divulgación  pueda  tener  consecuencias  notablemente  desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  precedentes  no son obstáculo para que las autoridades de la Comunidad  hagan  referencia  a  la  información  general, y en particular a los motivos  sobre  los  que  se  basan  las  decisiones  tomadas  en  virtud  de lo dispuesto   en   el   presente  Reglamento.  Dichas  autoridades,  sin  embargo, deberán  tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  personas  físicas  y jurídicas interesadas para que no sean revelados sus secretos de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  de  la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que  se  efectúan  y  del  grave perjuicio que ello causa o pudiere causar a los productos  comunitarios,  se  referirá  en particular a los siguientes factores: a)   el   volumen  de  las  importaciones,  en  particular  cuando  éstas  hayan aumentado  de  forma  significativa,  en  cifras  absolutas  o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  de  las  importaciones,  en  particular  cuando  se  trate  de determinar  si  se  ha  producido  una  subcotización  importante del precio con relación con el precio de un producto similar de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  impacto  que  ello  cause  en  los productores comunitarios de productos similares   o   directamente  competitivos,  a  juzgar  por  las  tendencias  de determinados factores económicos, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- producción,</p>
    <p class="parrafo">- utilización de capacidades,</p>
    <p class="parrafo">- existencias,</p>
    <p class="parrafo">- ventas,</p>
    <p class="parrafo">- cuota de mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (es  decir,  baja de los precios o imposibilidad de subida normal de los mismos),</p>
    <p class="parrafo">- beneficios,</p>
    <p class="parrafo">- rentabilidad de los capitales,</p>
    <p class="parrafo">- flujo de caja,</p>
    <p class="parrafo">- empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  realización  de  la  investigación,  la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  alegue  una  amenaza  de  grave perjuicio, la Comisión examinará también   si  es  claramente  previsible  que  una  situación  particular  pueda transformarse  en  perjuicio  real.  A  este  respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  capacidad  de  exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente  como  la  que  existiría  en  un futuro previsible, y la probabilidad de  que  las  exportaciones  que  resulten  de  dicha capacidad se destinen a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  intereses  de  la Comunidad así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:</p>
    <p class="parrafo">a)  decidir  la  vigilancia  comunitaria  con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  decidir,  con  el  fin  de  controlar  su  evolución, someter a determinadas importaciones  a  una  vigilancia  comunitaria  previa  de  conformidad  con las modalidades establecidas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   duración   de   las  medidas  de  salvaguardia  será  limitada.  Salvo disposición  en  contrario,  su  validez  expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que fueron tomadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  sometidos a vigilancia comunitaria  previa  estará  supeditado  a  la  presentación  de un documento de importación.  Dicho  documento  será  visado por las autoridades competentes que designen   los   Estados   miembros,   gratuitamente,  para  cualquier  cantidad solicitada,   dentro   de   un  plazo  máximo  de  cinco  días  laborables  tras recepción,   por  parte  de  las  autoridades  nacionales  competentes,  de  una declaración  por  parte  de  cualquier  importador de la Comunidad, sea cual sea su  lugar  de  establecimiento  en  la  Comunidad.  A  menos que se demuestre lo contrario,   la   declaración   se  considerará  en  poder  de  las  autoridades nacionales  competentes  en  un  plazo máximo de tres días laborables después de la presentación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   documento   de   importación   y  la  declaración  del  importador  se presentarán  mediante  un  formulario  conforme al modelo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  exigirse  datos  complementarios  a los que figuren en dicho formulario, que deberán exponerse en el momento de la decisión de someter a vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  de  importación  será  válido  en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   comprobación   de  que  el  precio  unitario  al  que  se  efectúa  la transacción,  supera  en  menos  de  un  5  %  el  precio  que  se  indica en el documento  de  importación,  o  de  que  el valor o la cantidad de los productos presentados  para  su  importación  supera,  en  total, en menos de un 5 % a los mencionados  en  dicho  documento,  no impedirá el despacho a libre práctica. La Comisión,  tras  conocer  las  opiniones  expresadas  en  el  seno  del Comité y teniendo   en   cuenta   la   naturaleza   de   los   productos   y   las  demás</p>
    <p class="parrafo">particularidades   de  las  transacciones  de  que  se  trate,  podrá  fijar  un porcentaje  diferente  que,  no  obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  documento  de  importación  sólo podrá utilizarse mientras permanezca en vigor   el   régimen   de   liberalización   de   las   importaciones  para  las transacciones  de  que  se  trate,  y como máximo durante un período determinado al  mismo  tiempo  y  según  el  mismo  procedimiento  que  la aplicación de las medidas  de  vigilancia,  teniendo  en  cuenta  la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  origen  de  los  productos  sometidos  a  vigilancia  comunitaria deberá justificarse  mediante  un  certificado  de  origen,  cuando  así  lo  prevea la decisión  tomada  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 9. El presente apartado  no  prejuzgará  otras  disposiciones  relativas  a  la presentación de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  producto  sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una  medida  de  salvaguardia  regional en un Estado miembro, la autorización de importación  concedida  por  dicho  Estado  miembro podrá sustituir al documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  intereses  de  la  Comunidad  lo  exijan,  la  Comisión  podrá,  a petición  de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa, en el caso de que pudiera  presentarse  la  situación  a que se refiere el apartado 1 del artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">-  limitar  el  plazo  de utilización del documento de importación eventualmente exigido,</p>
    <p class="parrafo">-  someter  la  expedición  de  este  documento  a  determinadas condiciones, y, excepcionalmente,  a  la  inserción  de  una  cláusula  de  revocación, o, en la periodicidad   y   el  plazo  que  la  Comisión  indique,  al  procedimiento  de información y consulta previas previstos en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  transcurrido  un  plazo  de ocho días laborables una vez terminadas las consultas,  no  se  hayan  sometido  a  una  vigilancia  comunitaria  previa las importaciones  de  un  producto,  la  Comisión  podrá  establecer, conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  17,  una  vigilancia  limitada  a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  sometidos a vigilancia regional  estará  supeditado  a  la presentación de un documento de importación. Dicho  documento  será  visado  por  las  autoridades competentes que designe(n) el  (los)  Estado(s)  miembro(s)  de que se trate, gratuitamente, para cualquier cantidad  solicitada,  dentro  de  un plazo máximo de cinco días laborables tras la  recepción  por  las  autoridades  nacionales  competentes de una declaración por   parte   de   cualquier  importador  de  la  Comunidad  a  las  autoridades nacionales  competentes,  sea  cual  sea  su  lugar  de  establecimiento  en  la Comunidad.   A   menos   que  se  demuestre  lo  contrario,  la  declaración  se considerará  en  poder  de  las  autoridades  nacionales competentes en un plazo máximo  de  tres  días  laborables  después  de  la presentación de la misma. El documento  sólo  podrá  utilizarse  mientras  permanezca  en vigor el régimen de</p>
    <p class="parrafo">liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  importación,  así  como la declaración del importador, se presentarán en un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  exigirse  datos  complementarios  a los que figuren en dicho formulario, que deberán exponerse en la decisión de someter a vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  darán  a  conocer  a la Comisión, dentro de los diez primeros  días  de  cada  mes  cuando  se  trate  de  vigilancia  comunitaria  o regional:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  vigilancia  previa,  las  cantidades  y los importes, calculados  basándose  en  los  precios  cif,  para  los  que  se  expedieron  o visaron los documentos de importación durante el período anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  todos  los  casos,  las  importaciones  durante  el  período anterior al mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  de  los  Estados  miembros serán clasificadas por productos y por países.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  disposiciones  diferentes  al  mismo  tiempo  y  según  el mismo procedimiento que la vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   naturaleza   de  los  productos  o  determinadas  situaciones especiales  lo  hagan  necesario,  la Comisión, a instancia de un Estado miembro o  por  propia  iniciativa,  podrá  modificar los calendarios de presentación de la información.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   se  importa  en  la  Comunidad  un  producto  en  tales  cantidades  o condiciones   que   ocasione   o  pueda  ocasionar  un  perjuicio  grave  a  los productores  comunitarios  de  productos  similares o directamente competitivos, la  Comisión,  con  objeto  de  salvaguardar  los  intereses  de  la  Comunidad, podrá,  a  petición  de  un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen  de  importación  del  producto  sometiendo su despacho a libre práctica a  una  autorización  de  importación  otorgada  según las modalidades y con los límites por ella definidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  serán  comunicadas  de inmediato al Consejo y a los Estados miembros; serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)  Las  medidas  mencionadas  en  el  presente  artículo  se  aplicarán  a cualquier  producto  que  se  despache  a  libre  práctica  tras  su  entrada en vigor.  De  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 17, podrán limitarse a una o varias regiones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  esas  medidas  no  impedirán  el despacho a libre práctica de los  productos  que  estén  camino  hacia  la  Comunidad,  siempre  que  no  sea posible  cambiar  su  lugar  de  destino  y  que  aquellos cuyo despacho a libre práctica  esté  supeditado  a  la  presentación  de un documento de importación, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  10  y 13, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro  solicite  la  acción  de  la  Comisión, ésta se pronunciará  en  un  plazo  máximo  de  cinco  días  laborables  a  partir de la</p>
    <p class="parrafo">recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  comunicará  al  Consejo  y  a  los  Estados  miembros cualquier decisión tomada  por  la  Comisión  con  arreglo  al  presente artículo. Cualquier Estado miembro  podrá  someterla  al  Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro  haya sometido al Consejo la decisión tomada por la  Comisión,  el  Consejo  confirmará  o  revocará, por mayoría cualificada, la decisión tomada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  dentro  de  los  tres meses desde que le haya sometido el asunto, el Consejo no  hubiera  adoptado  una  decisión,  la  medida  adoptada  por  la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  particular  en  la  situación descrita en el apartado 1 del artículo 15, el   Consejo   podrá   adoptar  las  medidas  adecuadas.  Decidirá  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Será aplicable el apartado 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  basándose  en  particular  en los elementos de apreciación contemplados en   el  artículo  8  del  presente  Reglamento,  resulte  que  las  condiciones previstas  para  la  aprobación  de  las medidas de salvaguardia previstas en el título  IV  y  en  el  artículo  15  se  dan  en  una  o  varias  regiones de la Comunidad,  la  Comisión,  tras  haber  examinado  las  soluciones alternativas, podrá   autorizar   con   carácter  excepcional  la  aplicación  de  medidas  de vigilancia   o   de   salvaguardia  limitadas  a  dicha  o  dichas  regiones  si considera  que  tales  medidas,  aplicadas  a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas   deberán   tener   carácter   temporal   y   suponer  la  menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  serán  adoptadas  de  acuerdo  con  los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 9 y 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  aplicación  de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida  con  arreglo  a  los  títulos  IV  y  V,  a  instancia de un Estado miembro  o  por  iniciativa  de  la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 4, encaminadas a:</p>
    <p class="parrafo">a) estudiar los efectos de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  al  término  de  las  consultas  mencionadas  en  el apartado 1, la Comisión   considere   que  es  preciso  derogar  o  modificar  las  medidas  de vigilancia  o  de  salvaguardia  adoptadas  en  el  marco de los títulos IV y V, procederá de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  el  Consejo  no  haya adoptado una decisión acerca de una medida  adoptada  por  la  Comisión,  ésta derogará o modificará dicha medida en el acto y remitirá inmediatamente un informe al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  la  Comisión  propondrá al Consejo que se deroguen o modifiquen  las  medidas  adoptadas  por  el  Consejo.  El  Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  esta  decisión  se  refiera  a  medidas  de  vigilancia  regional,  será</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  partir  del  sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  obstará  para  la  ejecución  de  obligaciones emanadas  de  normas  especiales  establecidas  en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   Sin   perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias,  el  presente Reglamento  no  obstará  para  la  adopción  o  la  aplicación,  por los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  prohibiciones,  restricciones  cuantitativas  o  medidas  de  vigilancia justificadas   por   razones   de   moralidad  pública,  de  orden  público,  de seguridad  pública,  de  protección  de  la salud y de la vida de las personas y de  los  animales  o  de  preservación  de  los  vegetales,  de  protección  del patrimonio  nacional  artístico,  histórico  o  arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;</p>
    <p class="parrafo">ii) de formalidades especiales en materia de cambio;</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  formalidades  introducidas  en  virtud  de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que  deberán  introducirse  o  modificarse  a  tenor  del  presente apartado. En caso  de  extrema  urgencia,  las  medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  obstará  para  la  aplicación  de la normativa sobre   organización   común  de  mercados  agrícolas  y  de  las  disposiciones administrativas  comunitarias  o  nacionales  que de ello se deriven, ni para la adaptación  de  la  normativa  específica  adoptada  en  virtud del artículo 235 del  Tratado,  aplicable  a  las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas; se aplicará de modo complementario.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  disposiciones  de  los  artículos  9  a 14 y 18 no serán aplicables  a  los  productos  sujetos  a  esta  normativa  y para los cuales el régimen   comunitario   de   intercambios   con   países   terceros   prevé   la presentación de un certificado u otro documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  15,  17  y  18  no  serán  aplicables  a  los productos para los cuales  dicha  normativa  prevé  la  aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1995,  España  y  Portugal podrán mantener las restricciones  cuantitativas  respecto  de  los  productos agrícolas mencionados en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de Adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  los  contingentes  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se  reducirá,  para  1994,  proporcionalmente al período de aplicación, tal como se indica en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">No  estarán  sujetos  a  estos  contingentes y podrán circular libremente dentro de la Comunidad los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  ya  estén  de  camino  hacia la Comunidad en la fecha de publicación  del  presente  Reglamento  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  cuyas  licencias  de  importación ya hayan sido expedidas por las  autoridades  nacionales  competentes  según  lo  dispuesto  en el título IV del  Reglamento  (CEE)  nº  3420/83,  y  vayan  realmente  acompañados  de estas licencias.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94 del Consejo, de 7 de marzo de  1994,  por  el  que  se  establece  un  procedimiento  común  de  gestión de contingentes   cuantitativos   (6)   serán   aplicables   a   los   contingentes mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1765/82, 1766/82 y 3420/83. Las referencias   a   los  Reglamentos  derogados  se  considerarán  referencias  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  195  de 5. 7. 1982, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 1013/93 (DO nº L 105 de 30. 4. 1993, p.1). (2)  DO  nº  L  195 de 5. 7. 1982, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1409/86  (DO  nº L 128 de 14. 5. 1986, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  nº  L  346 de 8. 12. 1983, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 848/92 (DO nº L 89 de 4. 4. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 250 de 19. 9. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Albania</p>
    <p class="parrafo">Armenia</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiyán</p>
    <p class="parrafo">Bielorussia</p>
    <p class="parrafo">Corea del Norte</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán</p>
    <p class="parrafo">Kirguistán</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Moldavia</p>
    <p class="parrafo">Mongolia</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">Rusia</p>
    <p class="parrafo">Tayikistán</p>
    <p class="parrafo">Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">Vietnam</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de los contingentes para determinados productos originarios de China</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  originarios  de  la República Popular de China sometidos a vigilancia comunitaria</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   datos  que  deberán  figurar  en  las  casillas  del  documento  de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Destinatario (solicitante) (nombre, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2. Número de registro</p>
    <p class="parrafo">3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país)</p>
    <p class="parrafo">4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">5. Declarante (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">6. Ultimo día de validez</p>
    <p class="parrafo">7. País de origen</p>
    <p class="parrafo">8. País de procedencia</p>
    <p class="parrafo">9. Lugar y fecha previstos para la importación</p>
    <p class="parrafo">10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia</p>
    <p class="parrafo">11.  Marcas  y  números,  número  y  naturaleza  de los paquetes, designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">12. Código de las mercancías (NC)</p>
    <p class="parrafo">13. Peso bruto (kg)</p>
    <p class="parrafo">14. Peso neto (kg)</p>
    <p class="parrafo">15. Unidades suplementarias</p>
    <p class="parrafo">16. Valor cif frontera CE en ecus</p>
    <p class="parrafo">17. Menciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">18. Certificación del destinatario solicitante:</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante  certifica  que  los  datos  consignados  en  la  presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">A .. el ..</p>
    <p class="parrafo">(firma) (sello)</p>
    <p class="parrafo">19. Visado de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Fecha</p>
    <p class="parrafo">Firma  Sello</p>
    <p class="parrafo">Original para el solicitante</p>
    <p class="parrafo">Ejemplar para la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA  DOCUMENTO DE VIGILANCIA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
