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    <identificador>DOUE-L-1994-80348</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>548/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 548/94 de la Comisión, de 10 de marzo de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 287/94, de 7 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2041/75, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3143/94, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75 y el apartado 4 de su artículo 243,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 287/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  la  importación de aceite de oliva originario de Túnez (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los  artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº  287/94,  procede  establecer  la  cadencia de las importaciones de aceite de oliva   originario   de   Túnez;  que  la  situación  actual  y  previsible  del abastecimiento   del  mercado  comunitario  del  aceite  de  oliva  permite  dar salida  a  la  cantidad  prevista  sin riesgo de que se produzcan perturbaciones del  mercado,  a  condición  de  que  las importaciones no se concentren durante un  breve  período  de  cada  campaña;  que  resulta  oportuno  prever  que  los certificados  de  importación  puedan  expedirse  de  acuerdo  con un calendario mensual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  aceite  importada  de  Túnez  no  puede ser superior  a  una  cantidad  dada;  que,  por  lo  tanto,  nº conviene admitir la tolerancia  prevista  en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productores  agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3830/92  de  la Comisión (4) prevé que,  a  partir  del  1  de  enero  de 1993, España aplicará en los intercambios con  países  terceros  los  derechos de aduana aplicados por la Comunidad de los Diez;  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1380/93  de  la  Comisión  (5)  prevé una disposición  análoga  en  lo  que concierne a Portugal, aplicable a partir del 1 de  abril  de  1993;  que, por consiguiente, conviene precisar que se aplique el tipo   preferencial   a   las   importaciones  en  dichos  países  de  productos contemplados en el Reglamento (CE) nº 287/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  aceite  de  oliva  a  que  se  refiere  el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 287/94  podrá  ser  importado  a  partir  del  1  de  marzo de cada campaña. Los certificados  de  importación  se  expedirán  por  una cantidad máxima de 46 000 toneladas por campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza  la  expedición  de  certificados,  de  conformidad  con  las condiciones  previstas  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CE) nº 287/94, por una  cantidad  máxima  de  5  000  toneladas mensuales en lo que concierne a los meses  de  marzo,  abril  y  octubre  y  de 10 000 toneladas mensuales en lo que concierne  a  los  meses  de  mayo  a septiembre. Si la cantidad autorizada para un  mes  dado  no  se  utiliza  en  su  totalidad  durante  ese mes, la cantidad</p>
    <p class="parrafo">restante  se  añadirá  a  la  del  mes  siguiente,  sin  que  se  pueda  aplazar posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  contabilización  de  la  cantidad  autorizada  cada  mes, la semana  que  comience  durante  un mes y finalice el mes siguiente deberá unirse al mes al que pertenezca el jueves de la semana en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tan  pronto  como  se  alcance  la cantidad máxima prevista en el Reglamento (CE) nº 287/94, la Comisión lo comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  previstos  en  el  artículo  2 serán válidos durante  60  días  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición y hasta el 31 de octubre de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  las  garantías  y  al  plazo  de  expedición  de  los certificados,  se  aplicarán  las  disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2041/75 de  la  Comisión  (6)  relativas  a los certificados de importación sin fijación previa de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  20  de los certificados de importación previstos en el artículo 2 se hará constar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora especial</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) nº 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Saerlig afgift</p>
    <p class="parrafo">- forordning (EF) nr. 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Sonderabschoepfung</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Eidiki eisfora</p>
    <p class="parrafo">- kanonismos (EK) arith. 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Special levy</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) nº 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement particulier</p>
    <p class="parrafo">- règlement (CE) nº 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo particolare</p>
    <p class="parrafo">- regolamento (CE) n. 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Bijzondere heffing</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 287/94,</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador especial</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 287/94.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior  a  la  que  figure  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  este  fin,  se  inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  las  importaciones  en  España  y  en Portugal de los productos  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 287/94, se aplicará el tipo preferencial mencionado en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 39 de 10. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 136 de 5. 6. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.</p>
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