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<documento fecha_actualizacion="20241021182712">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80395</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>173/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1994, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de tranformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/079/L00029-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="4518" orden="3">Inversiones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 90/342, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80359" orden="5020">
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81714" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1750/99, de 23 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  866/90  del  Consejo,  de 29 de marzo de 1990, relativo  a  la  mejora  de las condiciones de transformación y comercialización de  los  productos  agrarios  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  no  3669/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo, de 29 de  marzo  de  1990,  relativo  a la mejora de las condiciones de transformación y   de   comercialización   de   los   productos  silvícolas  (3),  las  medidas establecidas  por  el  Reglamento  (CEE) no 866/90 se hacen extensivas al sector de la silvicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó  el  7  de  junio  de  1990  la Decisión 90/342/CEE,  por  la  que  se  establecen  los criterios de selección aplicables para  inversiones  relativas  a  la  mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  criterios  de  selección  establecidos  en  virtud  del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  866/90  conforme a las orientaciones de las   políticas  comunitarias  sirven  para  garantizar  la  coherencia  de  las inversiones  financiadas  con  las  normativas  sanitarias  y fitosanitarias, la normativa  comunitaria  sobre  calidad  de  los  productos  agrarios y productos</p>
    <p class="parrafo">alimentarios,   así  como  con  las  políticas  de  mercados  agrarios,  y  para definir  los  tipos  de  inversiones que pueden beneficiarse prioritariamente de una ayuda del Fondo o deben ser excluidos de la financiación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  la  reforma  de  la  política agraria común, es necesario  ajustar  los  criterios  de selección y llevar a cabo una refundición de las disposiciones vigentes en aras de una mayor claridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    dichos    criterios   de   selección   pueden   adaptarse posteriormente  de  acuerdo  con  el  desarrollo  del  mercado de los diferentes sectores  y  que,  en  particular  en  el  caso  de  los  sectores que serán aún objeto  de  una  reforma,  los  citados criterios deberían revisarse, llegado el caso  y  si  fuera  necesario,  para  adecuarlos a las decisiones que se adopten con  motivo  de  las  reformas  de  las  organizaciones comunes de mercado; que, además,  en  la  aplicación  de  esos  criterios  deberán  tenerse en cuenta las necesidades   específicas   debidamente  justificadas  de  ciertas  producciones locales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de  1988,  relativo  a  las  funciones de los Fondos con finalidad estructural y a  su  eficacia,  así  como  a  la  coordinación entre sí de sus intervenciones, con  las  del  Banco  Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros  existentes  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2081/93 (6),  establece  los  diversos  objetivos de la política estructural comunitaria e   incluye   especialmente   en   su   objetivo  no  1  a  las  regiones  menos desarrolladas;  que  es  conveniente  definir  ciertos criterios más específicos para   las   regiones   del  objetivo  no  1  y  contemplar  la  posibilidad  de excepciones  en  los  casos  concretos  de las regiones ultraperiféricas, debido a las circunstancias especiales que en ellas concurren;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  de selección reflejan las orientaciones de la política  agraria  común;  que,  por  lo tanto, es importante que se apliquen de forma  coherente  a  la  hora  de  adoptar  cualquier  decisión  por  la  que se apruebe  una  ayuda  de  un Fondo comunitario a inversiones destinadas a mejorar las   condiciones   de   transformación  y  comercialización  de  los  productos agrarios y silvícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  estructuras agrarias y desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  criterios  comunitarios  de  selección  de  las  inversiones  que deban beneficiarse  de  una  financiación  comunitaria  en  virtud  de los Reglamentos (CEE)  nos  866/90  y  867/90  son  los  que  figuran en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  concretos,  estos  criterios podrán ser objeto de excepciones que se  decidirán  con  ocasión  de  la  aplicación  de medidas especiales aprobadas por  el  Consejo  en  favor  de  las  regiones  ultraperiféricas  o,  en  lo que respecta a instalaciones frigoríficas, en favor de las islas del mar Egeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 90/342/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Prioridades y exclusiones para todos los sectores</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Se  concederá  prioridad  a  las  inversiones siguientes, sin perjuicio de las exclusiones previstas en los puntos 1.2 y 2:</p>
    <p class="parrafo">-   las   inversiones   vinculadas  a  la  protección  del  medio  ambiente,  la prevención de contaminaciones y la eliminación de residuos;</p>
    <p class="parrafo">-  aquellas  que  dediquen  un porcentaje importante a la innovación tecnológica o se destinen a obtener nuevos productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  orientadas  a  que  la obtención de los productos sea menos estacional y aleatoria;</p>
    <p class="parrafo">-   las   inversiones   destinadas   a  reducir  los  costes  de  los  productos preparados,  frescos  o  transformados,  merced  a una disminución de los costes intermedios    de    cosecha    o    preparación    comercial,   transformación, acondicionamiento, almacenamiento o comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  impliquen  una mejora de la calidad o de las condiciones sanitarias y,  en  particular,  las  relativas  a  la  transformación y comercialización de los  productos  contemplados  en  el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14   de   julio   de   1992,  relativo  a  la  protección  de  las  indicaciones geográficas  y  de  las  denominaciones  de  origen  de los productos agrarios y alimenticios   (1),  así  como  las  destinadas  a  la  obtención  de  productos agrarios   que   puedan   acogerse   a   una  certificación  de  características específicas con arreglo al Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo (2);</p>
    <p class="parrafo">-   las   inversiones   relativas  a  productos  de  la  agricultura  ecológica, conforme  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de  junio  de  1991,  sobre  la  producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (3).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Se excluirán las siguientes inversiones:</p>
    <p class="parrafo">-  las  destinadas  a  la  obtención  de productos transformados para los que no se haya demostrado la existencia de mercados potenciales realistas;</p>
    <p class="parrafo">-   las  inversiones  relativas  a  la  capacidad  de  almacenamiento  destinada esencialmente a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">-   las   inversiones   relativas   a   almacenes  frigoríficos  para  productos congelados    o   ultracongelados,   excepto   si   son   necesarios   para   el funcionamiento normal de las instalaciones de transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  de  sustitución  idénticas  o  similares a aquellas por las que  se  haya  concedido  anteriormente  a  la  misma  empresa  una  ayuda de la sección de Orientación del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2. Exclusiones relativas a determinados sectores concretos</p>
    <p class="parrafo">2.1.  En  los  sectores  de  los  cereales  y el arroz (excepto las semillas) se excluirán las siguientes inversiones:</p>
    <p class="parrafo">-  las  relativas  al  almidón,  la  molinería,  las malterías y las fábricas de sémola,  así  como  las  relativas  a  productos  derivados de esos subsectores, salvo  los  productos  destinados  a  usos no alimentarios nuevos (con excepción de los productos hidrogenados derivados del almidón);</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  relativas  a  los  silos, con excepción de los destinados a la  recepción,  secado  y  acondicionamiento de la producción local en las zonas productoras  en  las  que  se  demuestre  una  insuficiencia de esos equipos sin aumento de la capacidad de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  en  alimentación  animal,  salvo las realizadas en unidades cuya  producción  anual  sea  inferior a 20 000 toneladas, en regiones incluidas en  el  objetivo  no  1,  en  las  que  se  demuestre  la  insuficiencia  de  su capacidad.  En  este  caso,  el  beneficiario  debe  comprometerse a no realizar inversiones  del  mismo  tipo  que  aquellas  para  las que se haya concedido la ayuda   durante   los   tres   años   siguientes  a  su  concesión,  además  las inversiones no deben implicar un aumento de la capacidad, excepto si:</p>
    <p class="parrafo">-  se  abandonan  capacidades  equivalentes  en  la  misma  empresa  o  en otras empresas determinadas,</p>
    <p class="parrafo">-  se  trata  de  inversiones  destinadas al aprovechamiento de subproductos del cultivo de cereales o</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  se  destina  al  abastecimiento  local  en  los departamentos franceses de Ultramar o en islas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  En  el  sector  hortofrutícola (con excepción de las plantas medicinales y las  especias)  se  excluirán  las  siguientes  inversiones,  salvo  cuando  los productos  conlleven  un  importante  componente  de  innovación  adecuado  a la evolución de la demanda:</p>
    <p class="parrafo">-  las  que  impliquen  un  aumento  de  la  capacidad  de  comercialización  de productos   de   los  que,  en  los  tres  últimos  años,  se  hayan  registrado retiradas  importantes  (debido  a  una producción excedentaria) en las regiones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   todas   las  inversiones  que  impliquen  un  aumento  de  la  capacidad  de transformación,  excepto  si  se  desechan  capacidades equivalentes en la misma empresa  o  en  otras  empresas  determinadas  excepto  en  el caso de productos específicos  de  cuyas  salidas  se demuestre un crecimiento significativo. Esta exclusión  no  se  aplicará  en  las  regiones  del  objetivo no 1 en las que se registre una capacidad insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  relativas  a la producción de concentrado de tomate, tomate pelado,  zumos  de  cítricos,  melocotón  en  almíbar y pera en almíbar, excepto en  caso  de  que  tengan  por  objeto una nueva capacidad de transformación que sea   como   mínimo   un  20  %  inferior  a  la  capacidad  total  preexistente abandonada en la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  En  el  sector  de  la  leche de vaca y de los productos derivados de ella se excluirán las siguientes inversiones:</p>
    <p class="parrafo">-   las   destinadas  al  tratamiento  térmico  de  la  leche  líquida  para  su conservación   prolongada,   salvo   en   Grecia,   España,   los  departamentos franceses  de  Ultramar,  Córcega,  el  Mezzogiorno,  Cerdeña  y Portugal, si se demuestra una insuficiencia de los equipos;</p>
    <p class="parrafo">-   aquellas   que   superen   el  conjunto  de  las  cantidades  de  referencia individuales  de  que  dispongan,  dentro  del régimen de exacciones reguladoras complementarias,  los  productores  que  entreguen  sus productos a la unidad de transformación,  o  aquellas  que  impliquen  un  aumento de la capacidad de las empresas,  salvo  si  se  abandonan capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  relacionadas  con  los  productos  siguientes: mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína y caseinatos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  para  la  elaboración  de  productos  frescos  o de quesos, excepto  cuando  se  trate  de  producción que implique un importante componente de  innovación  adecuado  a  la  evolución  de  la  demanda,  cuando se trate de productos  en  los  que  se  demuestre  una  insuficiencia de capacidades y unos mercados  reales  y  efectivos,  así  como  cuando se trate de la elaboración de productos  de  acuerdo  con  métodos  tradicionales  o  ecológicos  tal  como se definen en la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  inversiones  no  se  verán afectadas por las exclusiones de los guiones anteriores siempre que no ocasionen un aumento de capacidad:</p>
    <p class="parrafo">-   inversiones   destinadas   a   la   adaptación   a   las  normas  sanitarias comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">- inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   En   el   sector  de  las  plantas  forrajeras  se  excluirán  todas  las inversiones, al igual que las relativas al secado de la pulpa de remolacha.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  En  los  sectores  de  oleaginosas  y proteaginosas (excepto las semillas) se   excluirán   todas   las   inversiones,  salvo  las  relativas  a  productos destinados  a  usos  no  alimentarios  nuevos  y las realizadas en unidades cuya producción  anual  sea  inferior  a  20  000 toneladas, en regiones incluidas en el  objetivo  no  1,  a condición de que no impliquen un aumento de la capacidad de  producción,  salvo  si  se  abandonan  capacidades  equivalentes en la misma empresa  o  en  otras  empresas  determinadas, que se destinen a la alimentación animal para:</p>
    <p class="parrafo">-   la   incorporación   directa   de  granos  oleaginosos  comunitarios  en  la fabricación de piensos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  de  las  necesidades energéticas de las industrias de secado y deshidratación o</p>
    <p class="parrafo">- la utilización de guisantes, habas, haboncillos y altramuces,</p>
    <p class="parrafo">y  en  las  que  el  beneficiario  debe  comprometerse a no realizar inversiones del  mismo  tipo  que  aquellas  para las que se haya concedido la ayuda durante los tres años siguientes a su concesión.</p>
    <p class="parrafo">2.6.   En   el   sector   del  aceite  de  oliva  se  excluirán  las  siguientes inversiones:</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  que  impliquen  un  aumento  de  la producción total de las almazaras,  excepto  si  se  abandonan  producciones  equivalentes  en  la misma empresa o en otras empresas determinadas;</p>
    <p class="parrafo">- las relativas a la extracción o el refinado de aceite de orujo.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  En  el  sector  de  la  patata se excluirán las inversiones relativas a la fécula   y   a   los  productos  derivados  de  ella,  salvo  los  productos  no destinados  a  usos  no  alimentarios  nuevos  (con  excepción  de los productos hidrogenados derivados de la fécula).</p>
    <p class="parrafo">2.8.   En  el  sector  del  azúcar  y  la  isoglucosa  se  excluirán  todas  las inversiones,   así   como   las  relacionadas  con  cualquier  otro  edulcorante natural  derivado  de  productos  agrarios que pueda sustituir a esos productos, con excepción de los que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">-  la  racionalización  del  azúcar  terciado,  sin aumento de capacidad, en los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  la  cuota establecida en el Acta de adhesión de Portugal (60 000 toneladas de azúcar para el continente).</p>
    <p class="parrafo">2.9. En el sector del tabaco se excluirán todas las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">2.10.  En  el  sector  cárnico  y  de  los  huevos  se excluirán las inversiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   aquellas   que   impliquen  un  aumento  de  la  capacidad  de  calibrado  y acondicionamiento de huevos de gallina;</p>
    <p class="parrafo">- las relativas a mercados especializados en la venta de porcino;</p>
    <p class="parrafo">-  las  relacionadas  con  el sacrificio de ganado porcino, bovino, ovino o aves de  corral,  salvo  cuando  tengan  por objeto una nueva capacidad de sacrificio que  sea  como  mínimo  un  20  %  inferior  a  la  capacidad total preexistente abandonada  en  la  región  de  que  se  trate  o  cuando, en el caso del ganado porcino,  bovino  y  ovino  y  las  aves  de  corral  distintas  del  pollo,  en regiones  incluidas  en  el  objetivo no 1, se demuestre una insuficiencia de su capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  inversiones  no  se  verán afectadas por las exclusiones de los guiones anteriores siempre que no ocasionen un aumento de la capacidad:</p>
    <p class="parrafo">-   inversiones   destinadas   a   la   adaptación   a   las  normas  sanitarias comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">- inversiones destinadas al bienestar de los animales;</p>
    <p class="parrafo">- inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.11.   En   el  sector  de  los  vinos  y  alcoholes  se  excluirán  todas  las inversiones, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  las  necesarias  para  la unión de empresas o agrupaciones de productores, en casos  de  reestructuración  de  sus  capacidades de transformación, a condición de  que  la  nueva  capacidad de transformación sea como mínimo un 20 % inferior a la capacidad total preexistente abandonada en la región de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  relacionadas  con  la  protección  del  medio  ambiente, la prevención  de  contaminaciones,  la  eliminación  de residuos y la recuperación de envases o embalajes;</p>
    <p class="parrafo">-  las  relativas  a  los  productos  de la viticultura ecológica, con arreglo a las disposiciones citadas en el último guión del punto 1.1;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  promovidas  por  organismos  integrados  principalmente por productores  y  otros  agentes  económicos  y que persigan la mejora del control de  la  calidad  o  de  la  reducción  de  los  rendimientos  vitivinícolas  que favorecen la reestructuración del sector.</p>
    <p class="parrafo">2.12.  En  el  sector  del  lino y el cáñamo se excluirán todas las inversiones, salvo  las  que  tengan  por  objeto productos destinados a usos no alimentarios nuevos  o  las  destinadas  a la modernización sin aumento de la capacidad total en la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.13.  En  el  sector  de  los productos silvícolas se excluirán las inversiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  aquellas  que,  debido  al  uso  de  materiales  inadecuados provoquen graves perjuicios  a  la  naturaleza  (tales  como  el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación);</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  relativas  a  la producción, recolección y comercialización de árboles de Navidad;</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  relativas  a  árboles  destinados a fines ornamentales, así como  las  inversiones  conexas  o  unidades  de  aserrado, con excepción de las realizadas  en  pequeñas  o  medianas  empresas que respondan a la definición de PYME  según  las  normas  comunitarias  sobre  ayudas a éstas (1), sin perjuicio de   las   condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 867/90.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
