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    <identificador>DOUE-L-1994-80396</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>643/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 643/94 del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originarios de Belarús, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/080/L00001-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940325</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="496" orden="1">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3068/92, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea  (1)  (en  lo  sucesivo  el  Reglamento  de  base)  y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del Comité consultivo, de conformidad con dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  3068/92  (2), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de cloruro potásico originario  de  Belarús,  Rusia  y  Ucrania, perteneciente a los códigos NC 3104 20  10,  3104  20  50  y  3104  20  90,  consistente  en  la diferencia entre un determinado  precio  mínimo  y  el  precio  neto  franco frontera comunitaria no despachado de aduana del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">II. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  un  anuncio  publicado  el  26 de junio de 1993 (3), la Comisión, previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  consultivo  y de conformidad con el artículo   14   del   Reglamento   de   base,  inició  una  reconsideración  del Reglamento  (CEE)  nº  3068/92  (llamado  en lo sucesivo el Reglamento objeto de</p>
    <p class="parrafo">reconsideración).  Los  datos  de  que dispone la Comisión indican que, desde el establecimiento  de  las  medidas  definitivas  en  el caso de que se trata, han ocurrido   importantes   cambios  en  Belarús,  la  Federación  Rusa  y  Ucrania provocados  por  la  descentralización  de  la  antigua  Unión Soviética. Parece ser  que  estos  cambios  han  llevado,  entre otras cosas, a la introducción de acuerdos  autónomos  de  comercialización  de  la  potasa  y  a  la  creación de nuevos canales de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  tenía  datos  contradictorios  sobre  la  conveniencia de medidas antidumping en forma de derecho variable.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores  notoriamente  interesados,  a  los  representantes  de  los países exportadores  y  a  los  denunciantes  y dio a las partes directamente afectadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y de solicitar  una  audiencia.  Representantes  de  los  países  exportadores, de la industria  comunitaria  del  sector  y de los importadores comunitarios dieron a conocer  sus  puntos  de  vista.  Se  concedió  una  audiencia  a todas aquellas partes que lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  ucraniano  alegó  que  no  existía  producción  de  potasa en Ucrania  y  que  debía  suprimirse  el  derecho  antidumping en relación con las importaciones   de   potasa   originarias   de   este  país.  No  obstante,  las estadísticas  aduaneras  oficiales  basadas  en  las  declaraciones de aduana en la  frontera  comunitaria  demuestran  que,  durante  el período investigado, se importó  en  la  Comunidad  una  importante  cantidad  de  potasa  originaria de Ucrania.  Dadas  las  circunstancias,  y  a  fin  de  evitar  cualquier  posible discriminación  o  elusión,  las  importaciones de potasa originarias de Ucrania no deberían excluirse del ámbito de la presente reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  mandó  cuestionarios  a  las  partes notoriamente afectadas y sólo  recibió  información  detallada  de  la industria comunitaria del sector y de  cierto  número  de  importadores en la Comunidad. Debe señalarse que ninguno de  los  productores  o  exportadores  de  los  países  afectados  cooperó en la investigación   llevada   a   cabo   por   la   Comisión  y  que  un  importador relacionado,  Ferchimex,  así  como  un exportador y varios productores de Rusia y  Belarús  informaron  a  la  Comisión  de  que  no  pensaban  participar en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  buscó  y  verificó toda la información necesaria a efectos de la   determinación   del   dumping   y   del  perjuicio.  Comprobó  asimismo  la información suministrada en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">i) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Société Commerciale des Potasses et de l'Azote (SCPA), Francia</p>
    <p class="parrafo">- Mines des Potasses d'Alsace (MDPA), Francia</p>
    <p class="parrafo">- Kali und Salz (4), Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Mitteldeutsche Kali (1), Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Comercial de Potasas (Coposa), España</p>
    <p class="parrafo">- Potasas del Llobregat, España</p>
    <p class="parrafo">- Suria K, España</p>
    <p class="parrafo">- Potasas de Subiza, España</p>
    <p class="parrafo">- Cleveland Potash Limited, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">ii) Importadores y comerciantes</p>
    <p class="parrafo">Importadores no relacionados</p>
    <p class="parrafo">FESA, España</p>
    <p class="parrafo">Importadores relacionados</p>
    <p class="parrafo">Soquimes, España</p>
    <p class="parrafo">Comerciantes</p>
    <p class="parrafo">Potash Limited, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Potash Continental, Reino Unido Ameropa, Francia</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  suministró  a  las  partes,  previa  solicitud, información por escrito sobre  los  hechos  y  motivos  esenciales  que  habían  llevado a recomendar el establecimiento   de   derechos   definitivos  y  el  cobro  de  las  cantidades recaudadas  a  través  de  un  derecho  provisional  con carácter definitivo. Se les   concedió   asimismo   un   plazo  razonable  para  que  pudieran  efectuar reclamaciones una vez informados del resultado del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Se  examinaron  los  comentarios  orales y escritos de las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones a fin de tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de mayo de 1993 (período investigado).</p>
    <p class="parrafo">III. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO</p>
    <p class="parrafo">a) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  considerado  es  el  mismo  que  se describe en el Reglamento objeto de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  objeto  del  procedimiento  es  el  cloruro  potásico o muriato de potasa  (llamado  en  lo  sucesivo  potasa),  utilizado habitualmente como abono para   la   agricultura.   El  contenido  de  potasio  varía  y  se  expresa  en porcentaje  K2O  del  peso  del  producto  anhidro  en  seco. Existen tres tipos básicos de potasa:</p>
    <p class="parrafo">-  potasa  con  un  contenido  inferior  o  igual  al 40 % K2O, perteneciente al código NC 3104 20 10;</p>
    <p class="parrafo">-  potasa  con  un  contenido  comprendido  entre  más  del  40 % y el 62 % K2O, perteneciente al código NC 3104 20 50;</p>
    <p class="parrafo">-  potasa  con  un  contenido  superior  al 62 % K2O, perteneciente al código NC 3104 20 90.</p>
    <p class="parrafo">Estos  tipos  de  potasa  constituyen  tres  variantes  de un mismo producto, en forma  de  polvo  o  granulado, y no presentan diferencias significativas en sus características físicas básicas, aplicaciones o usos.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  considera  que  las  conclusiones  del  Reglamento  objeto de reconsideración   todavía   son   válidas  y  que  la  potasa  producida  en  la Comunidad  y  en  Canadá  es similar a la exportada por Belarús, Rusia y Ucrania a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">IV. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(10)  Puesto  que  Belarús,  Rusia y Ucrania son países sin economía de mercado, el  valor  normal  tuvo  que determinarse a partir de la información obtenida en un  tercer  país  con  economía  de  mercado,  es  decir,  un  país  análogo, de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento de base. Con este  fin,  el  sector  económico  comunitario  que presentó la denuncia sugirió</p>
    <p class="parrafo">calcular el valor normal basándose en la información obtenida en Canadá.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Después  de  examinar  la  sugerencia del denunciante, la Comisión llegó a la  conclusión  de  que  Canadá constituye un país análogo apropiado y razonable por las siguientes razones.</p>
    <p class="parrafo">-  es  bien  sabido  que Canadá es el mayor productor mundial de potasa. Además, el  proceso  de  fabricación  y  el  acceso  a  las  materias primas son en gran medida   similares   en   Canadá  y  en  los  países  sin  economía  de  mercado considerados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  interiores  en  Canadá  dependen  de  unas  fuerzas  de mercado normales,  dada  la  importancia  de  la  demanda  en  el mercado y el número de productores que compiten entre sí;</p>
    <p class="parrafo">-  una  comparación  realizada  entre  las  cantidades exportadas a la Comunidad por  Canadá  y  la  cantidad  en  que  se basaba el valor normal demostró que la potasa  se  vendía  en  suficientes  cantidades  en el mercado interior, lo cual permitía calcular el valor normal de manera adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  Al  final,  sólo  cooperó  con la Comisión un productor, la Potash Company of  Canada  Limited,  con  sede  en  Toronto.  La  Comisión  examinó  los  datos suministrados por este productor y su sucursal minera.</p>
    <p class="parrafo">(13)  A  fin  de  determinar  si  el  valor normal podía basarse, de conformidad con  el  inciso  i)  de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de  base,  en  los  precios  a  los  que  la  potasa se vendía realmente para el consumo  en  el  mercado  interior  de  Canadá,  la Comisión los comparó con los costes  de  producción  para  comprobar si dichos precios generaban un beneficio razonable  en  operaciones  comerciales  normales.  Al  examinar  los  costes de producción   del   productor   considerado,  la  Comisión  descubrió  que  éstos estaban   inflados   por   importes   especulativos  debidos  a  la  excepcional depreciación  resultante  del  reciente  cambio  de  propietario y de los gastos financieros  que  debería  haber  asumido  este  productor.  No obstante, puesto que   estos   costes   adicionales   no  se  debían  a  condiciones  comerciales normales,  se  consideró  que  los productores belarrusos, rusos y ucranianos no tenían  por  qué  padecer  las  consecuencias  de  estos costes excepcionales, y que   éstos   debían  deducirse  a  fin  de  establecer  los  costes  reales  de producción  de  la  potasa  canadiense  vendida  en el mercado interior. Después de  efectuar  esta  deducción,  se  comprobó  que  los  precios  de  venta en el mercado  interior  practicados  por  este  productor  en operaciones comerciales normales  permitían  recuperar  todos  los  costes en los que se había incurrido durante dichas operaciones y obtener un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dadas  las  circunstancias,  el  valor  normal  se calculó basándose en el precio  medio  ponderado  neto  del  producto similar vendido para su consumo en Canadá  ya  que,  en  el  caso de los tipos de producto considerados, las ventas efectuadas   en   el   mercado   interior  se  consideraron  representativas  en comparación con las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)   A  pesar  de  los  intentos  realizados  por  la  Comisión  para  obtener información,  los  exportadores  notoriamente  afectados  de  Belarús,  Rusia  y Ucrania  se  negaron  a  cooperar  en  la  investigación. Además, la información suministrada  por  los  importadores  se consideró inadecuada para establecer un</p>
    <p class="parrafo">precio   de   exportación   fiable,   ya  que  las  cantidades  declaradas  eran demasiado   pequeñas  para  ser  representativas,  el  producto  se  adquirió  a través  de  comerciantes  que  se  negaron  a  cooperar  o  el importador estaba relacionado  con  un  productor  de  los  países  afectados que nº cooperó en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  cuando  la  Comisión  buscaba  la  información necesaria para establecer  el  precio  de  exportación,  recibió  serios  indicios de distintas fuentes  de  que  existían  discrepancias  entre  los  precios practicados en el mercado  comunitario  y  el  precio  mínimo  fijado  en  el Reglamento objeto de reconsideración.  Además,  debe  tenerse  en  cuenta  la  posibilidad  de que se eludan  los  precios  mínimos.  Por  ello,  la  Comisión  no puede basarse en la información  estadística  disponible  acerca  de los valores o cantidades de las importaciones del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Sin  embargo,  habida  cuenta  de  la  naturaleza de esta reconsideración, que  es,  entre  otras,  examinar si el nivel y tipo de los derechos antidumping son  apropiados  para  evitar  el  perjuicio  originado  por  las  importaciones objeto  de  dumping,  y  el hecho de que el derecho que se aplica actualmente es un  derecho  mínimo  sobre  el  precio,  no  fue  necesario establecer el actual nivel  de  los  precios  de  exportación.  Fue únicamente necesario calcular qué nivel   de   precios   de   exportación   existiría  de  no  haber  derechos  de protección.  Para  ello,  se  consideró,  dada la falta de cooperación por parte de  los  productores  de  los  países  exportadores en cuestión, que los precios de  exportación  tendrían  la  misma  relación  con  los  otros  precios  en  la Comunidad que la registrada durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  los  precios  en  el  mercado  comunitario  no  serían  inferiores en ausencia  de  las  medidas  actualmente  en vigor, este método no puede conducir a  una  subestimación  de  los  precios  de  exportación,  que  predominarían en ausencia  de  los  derechos.  Debe  señalarse  que,  puesto  que  la información disponible  no  permite  diferenciar  el  precio  de  exportación de acuerdo con los  países  afectados,  dicho  precio se ha establecido sobre la misma base, es decir, franco frontera nacional de Belarús, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  valor  normal  se  comparó  con  los  precios  de  exportación  en  la frontera nacional, transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  efectuar  una  comparación  imparcial,  se  realizaron  los ajustes necesarios  en  relación  con  las  diferencias  que afectan a la comparabilidad de  los  precios,  tales  como  las  diferencias  en  los  gastos  de  venta, en particular  por  lo  que  respecta  a las condiciones de crédito, al transporte, a los seguros y a los costes de mantenimiento y embalaje.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  comparación  demostró  la  existencia  de dumping, siendo los márgenes de  dumping  equivalentes  a  la  diferencia  entre el valor normal, tal como se ha  calculado  más  arriba,  y  el precio de exportación a la Comunidad. Por las razones  ya  expuestas  en  los  apartados  10  y  16,  la  información  de  que disponía  la  Comisión  para  calcular este último precio no permitía establecer una   diferenciación   según   los   países   afectados.   En  consecuencia,  se estableció un solo margen de dumping para cada uno de estos tres países.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  medio  ponderado  para  los países afectados, expresado</p>
    <p class="parrafo">como  un  porcentaje  de  los  precios  netos  franco  frontera  comunitaria  no despachados  de  aduana,  es  del 46 %. El Consejo confirma esta conclusión, así como   las   demás   conclusiones   de   la   Comisión   que   han   llevado  al establecimiento de dicho margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">V. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(19)   De   conformidad   con   el  artículo  14  del  Reglamento  de  base,  la investigación  intentó  determinar  la  importancia  de  los posibles cambios en las   circunstancias  expuestas  en  el  Reglamento  objeto  de  reconsideración (1986-1990)  en  relación  con  el  comportamiento  de  los  exportadores  en el mercado  comunitario  o  la  situación  de  la  industria comunitaria del sector durante   el   período  subsiguiente,  al  margen  de  las  medidas  antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">a) Industria comunitaria del sector</p>
    <p class="parrafo">(20)  Al  examinar  si  los  productores  comunitarios  representaban  la  mayor parte  de  la  producción  total  en  la  Comunidad  del  producto  similar,  la Comisión  observó  que  un  productor  alemán  con  sede en la parte oriental de Alemania  se  había  adherido  a  la  denuncia tras la unificación de este país. En   consecuencia,  los  productores  comunitarios  representan  actualmente  la totalidad de la producción en la Comunidad del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  averiguó  asimismo  que  dos  de  los  productores comunitarios habían importado,  a  través  de  compañías filiales, el producto objeto de dumping. La Comisión   tuvo   que  decidir,  por  lo  tanto,  si  estos  productores  debían excluirse  del  sector  económico  comunitario,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  este  sentido,  la práctica habitual de las instituciones comunitarias ha  sido  decidir  la  exclusión  de  estos productores caso por caso, basándose en  motivos  razonables  y  justos  y  teniendo  en  cuenta  todos  los aspectos legales  y  económicos  presentes.  En  distintas  ocasiones,  las instituciones comunitarias  han  considerado  que  una  exclusión  sólo  se  justifica  si los productores   comunitarios  han  participado  en  prácticas  de  dumping,  están protegidos de sus efectos o se benefician indebidamente de ellos.</p>
    <p class="parrafo">(23)   En   el  presente  caso,  la  Comisión  consideró  que,  puesto  que  los importadores  eran  independientes  de  los  exportadres  afectados,  no  habían participado   en   las   prácticas   de   dumping.   Además,  las  importaciones realizadas   durante   el   período   investigado   por   estos  productores  nº constituyen,  en  sí  mismas,  una  parte significativa de sus ventas totales en la  Comunidad  durante  este  mismo  período.  Por  consiguiente,  al  ser  poco importantes,  estas  importaciones  no  pueden haber protegido a los productores en   cuestión   de   los   efectos   del   dumping,   así  como  tampoco  podían beneficiarlos   sustancialmente.   Además,   las  pequeñas  ventajas  que  estos productores   pueden  haber  extraído  de  dichas  importaciones  se  han  visto contrarrestadas claramente por los efectos del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Dadas  las  circunstancias,  se  ha  considerado  que  no existían razones para  excluir  a  ninguno  de  los  productores denunciantes de la definición de industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">b) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  evaluar  el  impacto  de  las  importaciones objeto de dumping en la industria  comunitaria  del  sector,  debe  averiguarse  en  primer  lugar si el</p>
    <p class="parrafo">planteamiento   utilizado  a  la  hora  de  determinar  las  medidas  objeto  de reconsideración,   es   decir,   la   acumulación  de  todas  las  importaciones originarias   de   los  países  abarcados  por  la  investigación  sigue  siendo válido.</p>
    <p class="parrafo">Al  analizar  si  la  acumulación de estas importaciones resultaba apropiada, se averiguó  que  la  potasa  importada  de cada uno de estos países era similar en todos  los  sentidos  e  intercambiable.  Dichas importaciones compiten entre sí con  el  producto  similar  fabricado  por  la industria comunitaria del sector. Además,  los  precios  en  la Comunidad de los productos originarios de cada uno de  estos  países  no  podían  distinguirse  y  el  volumen de las importaciones objeto de dumping era importante en los tres casos.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  ha  considerado  que  existen  suficientes  motivos  para acumular las importaciones objeto de dumping de los tres países afectados.</p>
    <p class="parrafo">c) Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(26)  Las  conclusiones  de  la  Comisión,  basadas en un análisis de los hechos entre   1990,   último   año  tenido  en  cuenta  en  el  Reglamento  objeto  de reconsideración, y mayo de 1993 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Consumo  comunitario,  volumen  y  precio  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  consumo  comunitario  ha  pasado  de  4,5  millones de toneladas a 3,9 millones, es decir, ha descendido un 14 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  objeto  de  dumping  han  sufrido un descenso similar pese a mantener su cuota de mercado prácticamente invariable, en torno al 12 %.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Debido  a  la  falta  de  cooperación por parte de los exportadores y dada la   información   inadecuada   y   poco  representativa  suministrada  por  los importadores,  la  Comisión  no  pudo  determinar  el margen de subvaloración de los   precios   de  manera  apropiada.  No  obstante,  ha  recibido  importantes indicios  procedentes  de  varias  fuentes  fiables  de que los precios de venta de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  la  Comunidad  estaban  muy por debajo  de  los  precios  de  la potasa vendida por la industria comunitaria del sector,  y  muy  por  debajo  del  precio  mínimo  establecido  en el Reglamento objeto de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">2. Situación de la industria comunitaria del sector</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad y tasa de utilización</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  producción  comunitaria  ha  pasado de 5,5 millones de toneladas a 4,5 millones,  es  decir,  ha  descendido un 18 %. La capacidad de producción siguió prácticamente   estable,   en   torno   a   6,5   millones   de  toneladas.  Por consiguiente, la tasa de utilización pasó del 84 al 70 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(30)   La   cantidad  de  potasa  vendida  en  la  Comunidad  por  la  industria comunitaria  del  sector  pasó  de  3,4 millones de toneladas a 2,8 millones, es decir,  descendió  un  18  %,  mientras  que su cuota de mercado pasaba del 74,9 al 73,5 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  industria  comunitaria  del  sector no ha podido aumentar sus precios, incluso  después  del  establecimiento  de  medidas  de  protección  mediante el Reglamento  objeto  de  reconsideración,  y  ha  sufrido,  por  el contrario, un descenso en sus precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  industria  comunitaria  del sector no ha podido recuperar las pérdidas sufridas   anteriormente.   Dichas  pérdidas,  claramente  relacionadas  con  el descenso  de  los  precios  de  venta y el efecto negativo de la reducción de la tasa  de  utilización  en  la  asignación  de los costes fijos, siguieron siendo elevadas y alcanzaron el 26 % a finales del período investigado.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(33)   Debe  señalarse  que  la  industria  de  la  potasa  incluye  actividades mineras  subterráneas,  por  lo  que  exige  mucha  mano  de  obra.  Durante  el período  investigado  se  ha  producido  una reducción pronunciada y continua de la mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  vista  de  lo  anterior,  parece  evidente  que  el perjuicio material establecido   en  el  Reglamento  objeto  de  reconsideración  para  el  período 1986-1990  ha  persistido  durante  el período que va de 1990 a mayo de 1993. De hecho,   la  situación  de  la  industria  comunitaria  del  sector  ha  seguido deteriorándose  pese  al  establecimiento  de  medidas  de  protección  en 1992. Prueba  de  ello  es  el  descenso  continuado  de  sus  precios  y  la reciente agravación de sus pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ha  confirmado  estos  puntos de vista y ha llegado a la conclusión de  que  el  perjuicio  establecido  en  el Reglamento objeto de reconsideración no sólo no se ha suprimido, sino que se ha agravado.</p>
    <p class="parrafo">f) Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(35)   A  fin  de  determinar  si  se  habían  alterado  los  vínculos  causales establecidos   por   el   Reglamento   objeto   de   reconsideración  entre  las importaciones  objeto  de  dumping  originarias de Belarús, Rusia y Ucrania y el perjuicio  material,  la  Comisión  ha  examinado  su  evolución desde el primer período de investigación, que finalizó en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Desde  este  último  año,  la  situación  ha  seguido  siendo  la  misma  que la descrita  en  el  Reglamento  objeto  de reconsideración, puesto que los escasos resultados  de  la  industria  comunitaria  del  sector han seguido coincidiendo con  el  hecho  de  que  las  importaciones  objeto  de dumping han mantenido la misma cuota de mercado y con la subcotización de sus precios.</p>
    <p class="parrafo">g) Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(36)  Se  ha  examinado  asimismo  si la existencia y la subsiguiente agravación del  perjuicio  material  podía  atribuirse  a  factores tales como el efecto de otras  importaciones,  la  contracción  de  la  demanda  o  problemas de gestión interna de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a las otras importaciones, se ha comprobado que su cuota de  mercado  permaneció  relativamente  estable  durante  el  período examinado, mientras  que  la  información  en  manos  de la Comisión demuestra que el nivel de  sus  precios  no  suponía ningún perjuicio para la industria comunitaria del sector.  En  cuanto  a  la  contracción  de  la  demanda  y  a  la gestión de la industria  comunitaria  del  sector,  la  Comisión  no  tiene  pruebas de que el perjuicio  material  sufrido  por  dicha industria pueda atribuirse a cualquiera de estos factores.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  las importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de Belarús, Rusia y Ucrania han</p>
    <p class="parrafo">causado por sí solas un perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(37) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">VI. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  considera  que  la  conclusión  sobre el interés comunitario establecida  en  el  Reglamento  objeto  de reconsideración sigue siendo válida, ya  que  la  evolución  de  los hechos que justifican su adopción a lo largo del siguiente  período  investigado  no  ha  hecho  más que reforzar la necesidad de establecer medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">(39)   De   hecho,   no   sólo  a  la  Comunidad  le  interesa  acabar  con  las distorsiones  que  afectan  a  los  intercambios  comerciales, sino que, en este caso  específico,  la  precariedad  de  miles de puestos de trabajo en un sector debilitado  y  la  situación  financiera  de  la  industria comunitaria se están agudizando cada vez más últimamente.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Dadas  las  circunstancias,  a  la  Comunidad  le  interesa  mantener  las medidas   de  protección  y  adaptarlas  a  las  conclusiones  expuestas  en  la presente  reconsideración.  Puesto  que  en  estas  conclusiones se demuestra la existencia   de   un   creciente   dumping  y  la  subsiguiente  agravación  del perjuicio,   el   interés  comunitario  exige  que  se  modifiquen  las  medidas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">VII. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(41)  A  fin  de  adaptar  las  medidas existentes a las nuevas circunstancias y de  evitar  que  se  repita  el  perjuicio,  la  Comisión ha tenido presente que éste  consistía,  sobre  todo,  en  la  reducción  u  ocultación de los precios, ausencia  de  rentabilidad  y  pérdidas.  En  consecuencia,  para  suprimir este perjuicio   es  necesario  que  la  industria  comunitaria  pueda  aumentar  sus precios  hasta  alcanzar  unos  beneficios  razonables,  sin  que  disminuya  su volumen  de  ventas.  Para  poder  calcular  el incremento de precios necesario, la  Comisión  considera  que  los  precios  de  exportación de las importaciones objeto  de  dumping  deberían  compararse  con los precios de venta que reflejan los  costes  de  producción  de  la  industria  comunitaria  del  sector  más un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión  ha sumado el coste medio real de producción de la industria  comunitaria  y  el  margen  de  beneficios  del  9  %  necesario para garantizar la viabilidad de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  entre  estos  dos  precios expresada como media ponderada y como porcentaje  del  precio  neto  franco  frontera  comunitaria  no  despachado  de aduana  representa  el  umbral  de  perjuicio,  que  supera el margen de dumping establecido.   Dadas  las  circunstancias,  el  derecho  que  vaya  a  imponerse debería limitarse al margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Habida  cuenta  de  los  importantes  indicios  que indican elusión de los precios   mínimos   fjados  previamente,  así  como  el  potencial  de  acuerdos compensatorios  que  existe  en  este  sector,  es  necesario imponer un derecho basado    en   una   cantidad   fija   por   tonelada   de   potasa   importada, correspondiente   al   margen   de  dumping  calculado  tal  y  como  se  indica anteriormente.  Además,  habida  cuenta,  por  una  parte,  del  gran  exceso de capacidad  en  la  producción  de  potasa  por  parte de los países exportadores concernidos,   la   escasez   de   compradores   locales  y  la  correspondiente existencia  de  grandes  cantidades  para  la  exportación y, por otra parte, de</p>
    <p class="parrafo">la  relativa  atracción  ofrecida  por el mercado comunitario en comparación con otros  mercados  de  exportación,  a causa del alto nivel de precios y del nivel adquisitivo   de   los   usuarios,   su   proximidad   y  el  desarrollo  de  su infraestructura  de  transporte,  existe  la posibilidad de que los exportadores respondan  a  la  imposición  de  los  derechos  bajando  aún más sus precios de exportación.  Este  peligro  se  agrava  aún  más  por el hecho de que se pueden obtener   precios   muy   bajos  en  las  exportaciones  a  causa  de  problemas monetarios  en  los  países  exportadores  afectados  y  por el hecho de que los contratos  de  abastecimiento  a  largo  plazo  prevalecen  en  la Comunidad, lo cual  puede  incitar  a  los exportadores a ofrecer la potasa a muy bajo precio. Además,   para   prevenir  tal  aumento  del  dumping,  se  considera  necesario establecer  que  si  el  precio de los productos importados desciende por debajo de  un  precio  mínimo  fijado  en  base  al  valor  normal,  el  derecho que se imponga  debe  ser  la  diferencia  entre  el  precio de importación y el precio mínimo.  Tal  sistema  queda  justificado  en  vista  del  riesgo  patente de un incremento del margen de dumping,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   1   del  Reglamento  (CEE)  nº  3068/92  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  1  1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre las importaciones   de  cloruro  potásico  (KCl)  originario  de  Belarús,  Rusia  y Ucrania, perteneciente a los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho será igual al importe fijo por tonelada de KCl que se  indica  más  abajo,  desglosado  por tipo y calidad, o a la diferencia entre los   precios   que   figuran  más  abajo  y  el  precio  neto  franco  frontera comunitaria  pagado  por  tonelada  de  KCl  no despachado de aduana, por tipo y calidad, escogiéndose de los dos el más elevado:</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicarán  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduana.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 308 de 24. 10. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 175 de 26. 6. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  señala  que  estas  empresas  se  han  fusionado  después del período  de  investigación,  y  que actualmente producen bajo el nombre Kali und Salz GmbH, Alemania.</p>
  </texto>
</documento>
