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    <identificador>DOUE-L-1994-80398</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>647/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 647/94 de la Comisión, de 23 de marzo de 1994, por el que se adaptan las cantidades globales establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/080/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940327</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  1560/93 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 3950/92  dispone  que  la  cantidad  de  referencia individual se incrementará o establecerá,  previa  solicitud  del  productor  debidamente  justificada, a fin de  tener  en  cuenta  las  modificaciones  que  afecten  a sus entregas o a sus ventas  directas;  que  el  incremento  o  el establecimiento de una cantidad de referencia   estarán   supeditados   a  la  reducción  correspondiente  o  a  la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  citadas  adaptaciones  no  pueden suponer para el Estado miembro  interesado  un  incremento  de  la suma de las cantidades de entregas y ventas   directas  contempladas  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 3950/92;  que,  en  caso  de  modificaciones  definitivas  de  las cantidades de referencia  individuales,  las  cantidades  fijadas  en el mencionado artículo 3 se   adaptarán   en  consecuencia  según  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  del  Consejo  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 230/94 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  tercer  guión  del  artículo 8 del Reglamento  (CEE)  nº  536/93  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  470/94  (6),  Bélgica, Dinamarca, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda,   los  Países  Bajos  y  el  Reino  Unido  comunicaron  las  cantidades modificadas  definitivamente  en  virtud  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  3950/92;  que,  por  lo tanto, conviene adaptar  en  consecuencia  las  cantidades  globales  correspondientes  a dichos Estados miembros fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  del  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 59 de 3. 3. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7)  6  244  566  toneladas  corresponden  a  las  entregas  a  los  compradores establecidos  en  el  territorio  de  los  nuevos Estados federados alemanes y 8 801   toneladas   a   las  ventas  directas  en  los  nuevos  Estados  federados alemanes».</p>
  </texto>
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