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    <identificador>DOUE-L-1994-80419</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>179/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom, con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de la mejora del grado de seguridad y eficacia del parque nuclear de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 77/270, de 29 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 1, 2, 172 y 203,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica se creó con la preocupación  de  establecer  condiciones  de  seguridad  que eviten todo riesgo para  la  vida  y  la  salud  de  las  poblaciones;  que  los  Estados  miembros deseaban  asociar  otros  países  a  su acción y cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pacífico de la energía atómica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  han decidido, en el marco  del  grupo  de  los  24,  realizar  un  esfuerzo concertado con objeto de llevar  a  cabo  acciones  destinadas a apoyar el proceso de reforma actualmente en  marcha  en  los  países  de  la  Europa  central  y oriental, así como en la Comunidad  de  Estados  Independientes  (CEI),  y  han aprobado medidas de ayuda económica  en  favor  de  dichos  países;  que  a fin de aumentar la eficacia de dicho   esfuerzo   concertado  conviene  recurrir  a  la  cooperación  de  otras instancias   internacionales  persiguiendo  ese  mismo  objetivo,  evitando  con</p>
    <p class="parrafo">ello la dispersión de los recursos humanos y financieros necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  la  mejora  de la seguridad nuclear en la Europa  Central  y  Oriental  y en la CEI, existe la necesidad de una estrategia coherente  que  adopte  un  planteamiento  a  largo  plazo y que tenga en cuenta los  factores  tecnológicos,  la  cultura y las prácticas de seguridad, así como el balance energético global de cada uno de los países interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  de  dichos países poseen instalaciones nucleares con un   nivel   de  seguridad  insuficiente,  cuyos  incidentes  de  funcionamiento pueden  tener  repercusiones  sobre  todo  el  continente;  que dichos países no pueden renunciar a continuar la explotación de la energía nuclear;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  integrar la cuestión de la seguridad nuclear en la  problemática  de  las  opciones  energéticas  globales  de  Europa Central y Oriental  y  de  la  CEI,  teniendo  en  cuenta el informe elaborado en junio de 1993  conjuntamente  por  el  Banco  Mundial,  la  Agencia  Internacional  de la Energía (AEI) y el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  insistir  cerca de todos los países que disponen de instalaciones  de  producción  de  energía eléctrica nuclear para que ratifiquen los  convenios  internacionales  en  materia  de  responsabilidad  civil  o,  de manera transitoria, para que adopten medidas obligatorias equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  dotarse  de  los  medios necesarios para responder  a  las  demandas  de  la  población de los Estados miembros en lo que respecta  a  la  seguridad  y la calidad del medio ambiente; que, especialmente, es  preciso  realizar  acciones  en  determinados  países de la Europa central y oriental,   así   como   en   determinados  Estados  de  la  CEI,  para  adaptar determinadas   instalaciones   nucleares   existentes   o,   si   es  necesario, desmantelar otras cuya adaptación se justifique técnica o económicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actuaciones  emprendidas  por la Comunidad para mejorar, en  el  marco  de  los  programas  PHARE  y  TACIS, el nivel de seguridad de las instalaciones  nucleares  consisten,  entre  otras cosas, en estudios destinados a   descubrir   los   puntos   débiles  y  sugerir  operaciones  concretas  para remediarlos;  que  la  asistencia  técnica  dará lugar a propuestas de programas para  la  adaptación  de  determinadas  instalaciones nucleares en servicio o en construcción  y  la  paralización  y el desmantelamiento de otras instalaciones; que  a  la  Comunidad  le  interesa  que  esas  acciones  de reestructuración se lleven a buen término;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   inversiones  requeridas  por  la  adaptación  de  las instalaciones   nucleares   en  determinados  países  de  la  Europa  central  y oriental,  así  como  en  determinados  Estados  de la CEI, son de una dimensión tal  que  dichos  países  no  pueden  acometerlas y que estos problemas precisan soluciones urgentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  movilizarse  una  parte  importante  de  los  recursos financieros   disponibles;   que   con  este  propósito,  procede  modificar  la Decisión   77/270/Euratom   (3),   que   habilita   a  la  Comisión  a  contraer empréstitos   Euratom  para  permitir  la  financiación  de  inversiones  en  el sector  de  la  energía  nuclear, con objeto de ampliar el campo de aplicación a determinados  países  que  se  benefician  del  programa  PHARE y a determinados Estados  de  la  CEI  para  permitir la mejora del grado de seguridad y eficacia de  su  parque  nuclear  y  con ello mejorar la protección de las personas y del</p>
    <p class="parrafo">medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  Decisión  77/271/Euratom  (4)  se fijó el límite de los  empréstitos  Euratom  en  4  000  millones de ecus y que al 31 de diciembre de  1991,  el  importe  de  las  operaciones realizadas a cuenta de dicho límite ascendía  a  2  876  millones  de  ecus  y  que  a causa de la disminución de la actividad  del  sector,  así  como  de  los cambios de actitud política frente a ello   en   determinados   Estados  miembros,  los  proyectos  nucleares  en  la Comunidad   no   recurrirán   asiduamente,   en   los  próximos  años,  a  estas posibilidades de financiación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  países  beneficiarios  actuarán  como  fiadores  de  los préstamos  concedidos,  en  virtud  de  la  presente  Decisión,  y  que,  cuando resulte apropriado, se contemplarán también otras garantías de primer orden;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cuestión   de  la  financiación  de  la  seguridad  es indisociable de una estrategia coherente de opciones energéticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  completar  las  acciones  a corto plazo con la concesión   de   préstamos  a  medio  y  largo  plazo,  sobre  la  base  de  una estrategia   coherente   que   prevea,   en  particular,  la  sustitución  y  el desmantelamiento de las centrales nucleares menos seguras,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  1  de  la  Decisión 77/270/Euratom por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  habilita  a  la  Comisión  a  contraer, en nombre de la Comunidad Europea de la  Energía  Atómica  (Euratom)  dentro  del  límite de los importes fijados por el  Consejo,  empréstitos  cuyo  producto se destinará, en forma de préstamos, a la  financiación,  en  el  interior  de  la Comunidad, de proyectos de inversión que  tengan  por  objeto  la  producción  industrial  de  electricidad de origen nuclear y las instalaciones industriales del ciclo del combustible.</p>
    <p class="parrafo">Se  habilita  asimismo  a  la  Comisión  a  contraer  empréstitos,  con la misma limitación,   cuyo   producto   se  destinará,  en  forma  de  préstamos,  a  la financiación  de  proyectos  destinados  a  reforzar  la seguridad y la eficacia del parque nuclear de los terceros países que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Para poder acogerse a la financiación, los proyectos deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  afectar  a  centrales  nucleares  de  energía o a instalaciones del ciclo del combustible,   en   servicio   o   en   construcción,   es   decir   prever   el desmantelamiento  de  instalaciones  cuya  adaptación  se  justifique  técnica o económicamente;</p>
    <p class="parrafo">-   contar   con   todas   las   autorizaciones   exigidas   a  nivel  nacional, especialmente   la   conformidad   de   las   autoridades   responsables  de  la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">-  haber  recibido  un  dictamen  favorable  de  la  Comisión  desde el punto de vista técnico y económico.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   sólo  contratará  empréstitos  dentro  de  los  límites  de  las solicitudes de préstamo que se le hayan sometido.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  empréstito  y las operaciones de préstamo correspondientes se  expresarán  en  la  misma  unidad  monetaria  y  se realizarán en las mismas condiciones  para  el  reembolso  del  principal y el pago de los intereses. Los</p>
    <p class="parrafo">gastos  en  que  incurra  la  Comunidad con objeto de la celebración y ejecución de cada operación correrán a cargo de las empresas beneficiarias. »</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 22 de 26. 1. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 44 de 14. 2. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 88 de 6. 4. 1977, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  88  de 6. 4. 1977, p. 11. Decisión modificada por última vez por la Decisión 90/212/Euratom (DO no L 112 de 3. 5. 1990, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  terceros  países  que  pueden  acogerse a la financiación - República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- República de Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">- Federación de Rusia</p>
    <p class="parrafo">- República de Armenia</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania</p>
  </texto>
</documento>
