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<documento fecha_actualizacion="20241021182729">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80477</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>761/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 761/94 de la Comisión, de 6 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/090/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940410</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82228</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80680" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1956/88, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1956/88 del Consejo (2), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  nº  436/92  (3),  pone  en  aplicación  el  Programa internacional  de  inspección  mutua  adoptado  el  10 de febrero de 1988 por la Comisión   de  caladeros  de  la  Organización  de  la  Pesca  en  el  Atlántico Noroccidental (NAFO);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  10  de  septiembre  de  1993,  la  Comisión de caladeros adoptó una propuesta de modificación del Programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  XI  del  Convenio  de la NAFO, la propuesta  se  convertirá  en  medida  ejecutoria  para  las partes contratantes desde el 16 de diciembre de 1993 de no presentarse objeciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Programa modificado resulta aceptable para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité  de  gestión  del  sector  de  la  pesca  y  de  la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) nº 1956/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el inciso ii) del punto 5 se añadirá un segundo subpárrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  un  barco  de  inspección  señale  que  un grupo de inspección está a punto  de  abordar  un  buque  de  pesca  que  haya  empezado  o esté a punto de empezar  a  subir  sus  redes,  el  capitán de dicho buque de pesca se asegurará de  que  no  se  virará  la  red  durante un plazo de treinta minutos después de recibirse la señal. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  penúltimo  renglón  del  inciso  ii) del punto 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  «  En  cualquiera  de  los  dos  casos  » se sustituirán por « En todos los casos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 54 de 28. 2. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
