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    <identificador>DOUE-L-1994-80496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/13/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1994, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/092/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940505</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/13/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1628" orden="2">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80120" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 28, de 7 de febrero de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-3395" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 55/1995, de 20 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  Islas  Canarias  (4)  establece  la  integración de dichas islas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  en el conjunto de las políticas   comunes;  que,  con  arreglo  a  los  artículos  2  y  10  de  dicho Reglamento,  la  aplicación  de  la  política  agrícola común está subordinada a la  entrada  en  vigor  de un régimen específico de abastecimiento; que, además, dicha  aplicación  deberá  ir  acompañada por medidas específicas relativas a la producción agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por  la  que  se  establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la  insularidad  de  las  Islas  Canarias  (Poseican)  (5),  define  las  líneas generales  de  las  medidas  que  habrán  de  aplicarse  para tener en cuenta la especifidad y las limitaciones del archipiélago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  estas  medidas  se cuenta la adaptación a la situación fitosanitaria  de  Islas  Canarias  de  la  Directiva 77/93/CEE (6), así como la prórroga  de  la  aplicación  de determinadas medidas de dicha Directiva durante un  período  que  concluirá  a  los  seis  meses  de la fecha en que los Estados miembros  deban  aplicar  las  disposiciones  que  se  adoptarán próximamente en relación  con  los  Anexos  de  dicha  Directiva,  a efectos de la protección de los departamentos franceses de ultramar y de Islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  la  necesidad  de adaptar a los objetivos</p>
    <p class="parrafo">del  mercado  interior  las  disposiciones  referentes  a  las excepciones a las normas  generales,  establecidas  en  el  artículo  14  de  la citada Directiva; que,  por  consiguiente,  es  necesario modificar los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 12 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre  requisitos  adicionales  a  que se refiere  el  artículo  11  de  la  Directiva 77/93/CEE ya no son compatibles con las normas del mercado interior, por lo que deberán derogarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/93/CEE queda modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 2 se suprimen las palabras « Las Islas Canarias ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añade el siguiente apartado tras el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  3bis.  La  presente  Directiva  incluye  también medidas de protección contra la  introducción  en  Islas  Canarias de organismos nocivos procedentes de otras partes de España y viceversa. »</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  apartado  4,  después  de las palabras « los departamentos franceses de ultramar » se añaden las palabras « y en Islas Canarias ».</p>
    <p class="parrafo">d) Se añaden los siguientes apartados tras el apartado 6:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Con  respecto  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción de organismos  nocivos  procedentes  de  los departamentos franceses de ultramar en otras   partes  de  Francia  y  en  los  demás  Estados  miembros  y  contra  su propagación  dentro  de  los  departamentos  franceses  de  ultramar, las fechas que  se  mencionan  en  el apartado 5 del artículo 1, el apartado 4 del artículo 3,  la  letra  a)  del  apartado 2 y el apartado 4 del artículo 4, los apartados 2  y  4  del  artículo  5, los apartados 4, 5 y 9 del artículo 6, el apartado 1, la  letra  b)  del  apartado  2 y el apartado 5 del artículo 10, y los apartados 6,  7  y  8  del  artículo  12  de  la presente Directiva se sustituirán por una fecha  que  corresponda  al  final  de  un  período de seis meses a partir de la fecha  en  que  los  Estados  miembros  deban  aplicar las futuras disposiciones relativas  a  los  Anexos  I a V de la Directiva 77/93/CEE para la protección de los   departamentos  franceses  de  ultramar.  Los  apartados  3  y  4  quedarán derogados con efectos a partir de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  respecto  a  las  medidas  de  protección  contra  la  introducción  de organismos  nocivos  procedentes  de  Islas Canarias en otras partes de España y en  los  demás  Estados  miembros  y  contra  su  propagación  dentro  de  Islas Canarias,   las  fechas  mencionadas  en  el  apartado  5  del  artículo  1,  el apartado  4  del  artículo  3,  la  letra  a) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo  4,  los  apartados  2  y  4 del artículo 5, los apartados 4, 5 y 9 del artículo  6,  el  apartado  1,  la  letra  b) del apartado 2 y el apartado 5 del artículo  10,  y  los  apartados  6,  7  y  8  del  artículo  12  de la presente Directiva  se  sustituirán  por  una  fecha  que  corresponda  al  final  de  un período  de  seis  meses  a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar  las  futuras  disposiciones  relativas  a  los  Anexos  I  a  V  de  la Directiva  77/93/CEE  para  la  protección  de Islas Canarias. El apartado 3 bis quedará derogado con efectos a partir de la misma fecha. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 7 del artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  a)  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 16 bis, se</p>
    <p class="parrafo">podrá  decidir  que  los  Estados  miembros  establezcan  que la introducción en sus  territorios  de  organismos  específicos, por separado o combinados, que se consideren  nocivos  para  los  vegetales  o  productos vegetales pero que no se incluyen  en  los  Anexos  I  y  II,  se  prohíban  o requieran una autorización especial   en  las  condiciones  que  se  especifiquen  con  arreglo  al  citado procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  16 bis podrá decidirse   que   los   Estados  miembros  establezcan  que  la  introducción  y propagación  en  sus  territorios  de organismos específicos que se mencionan en el  Anexo  II,  pero  que  aparezcan  en  vegetales  distintos  de  los  que  se mencionan  en  dicho  Anexo  y  que  se  consideren nocivos para los vegetales y productos  vegetales,  se  prohíban  o  requieran  una  autorización especial en las condiciones que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">c)  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 16 bis, podrá decidirse  que  los  Estados  miembros  establezcan  que  la  introducción  y la propagación  en  sus  territorios  de  organismos específicos que se incluyen en los  Anexos  I  y  II,  que  se encuentren aislados y se consideren nocivos para los   vegetales   o   productos   vegetales,   se   prohíban   o  requieran  una autorización  especial  en  las  condiciones  que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  letras  a),  b) y c) se aplicarán también a dichos organismos cuando no estén  afectados  por  la  Directiva  90/220/CEE  del Consejo, de 23 de abril de 1990,  sobre  la  liberación  intencional  en  el  medio  ambiente de organismos modificados  genéticamente  (7),  o  por  otras  disposiciones  comunitarias más específicas relativas a organismos modificados genéticamente.</p>
    <p class="parrafo">e)  Para  fines  de  ensayo  o  científicos  y  para  trabajos  de  selección de variedades  no  se  aplicará  lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra a) del apartado  5  ni  en  el  apartado  2  y  en  la  letra  b) del apartado 5, si se cumplen   las   condiciones   que   se   determinarán   de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 16 bis.</p>
    <p class="parrafo">f)  Una  vez  que  se  hayan adoptado las medidas contempladas en las letras a), b)  y  c),  dichas  letras no se aplicarán, si se cumplen las condiciones que se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 16 bis, para   fines   de  ensayo  o  científicos  ni  para  trabajos  de  selección  de variedades.</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 4, se añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  No  se  aplicarán  el  apartado  1  ni  la letra a) del apartado 2, si se cumplen   las  condiciones  que  se  determinen  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  16  bis,  a  los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Siempre  que  no  exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado  miembro  podrá  disponer  que  no  se apliquen el apartado 1 ni la letra a)  del  apartado  2  en  casos  concretos especificados de vegetales, productos vegetales  y  otros  objetos  que  se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona  inmediatamente  fronteriza  con  un  país  tercero y que se introduzcan en ese  Estado  miembro  para  su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  conceder  dicha  excepción,  el  Estado  miembro  deberá  especificar el</p>
    <p class="parrafo">emplazamiento  y  el  nombre  de  la  persona  que  trabaje  en el mismo. Dichas indicaciones,  que  se  actualizarán  de  forma periódica, estarán a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  vegetales,  los  productos vegetales y otros objetos que sean objeto de una   excepción   al   amparo  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  deberán  ir acompañados  de  una  prueba  documental  del  emplazamiento,  dentro  del  país tercero de que se trate, donde tengan su origen. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 5 se modifica de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añade la siguiente frase en el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  disposiciones  del  presente  apartado  y  de  los apartados 1 y 2 no se aplicarán   al   movimiento  de  pequeñas  cantidades  de  vegetales,  productos vegetales,  productos  alimenticios  o  piensos  destinados  a ser usados por el propietario  o  el  destinatario  con fines no industriales y no comerciales o a ser   consumidas   durante  el  transporte,  siempre  que  no  haya  peligro  de propagación de organismos nocivos. »</p>
    <p class="parrafo">b) Se añaden los siguientes apartados tras el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  No  se  aplicarán  los  apartados  1, 2 y 4 si se cumplen las condiciones que  se  determinarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 16  bis,  a  los  trabajos efectuados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Siempre  que  no  exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado  miembro  podrá  disponer  que  no  se apliquen los apartados 1, 2 y 4 en casos   concretos  especificados  de  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos   que   se   cultiven,   se   produzcan   o   se  utilicen  en  su  zona inmediatamente  fronteriza  con  un  país  tercero  y  que se introduzcan en ese Estado  miembro  para  su  elaboración  en  emplazamientos  situados  en la zona fronteriza de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  conceder  dicha  excepción,  el  Estado  miembro  deberá  especificar el lugar  donde  se  encuentra  la  vivienda  o la granja y el nombre de la persona que   trabaje   en  la  misma.  Dichos  datos,  que  se  actualizarán  de  forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  vegetales,  productos  vegetales y otros objetos que sean objeto de una excepción  al  amparo  de  la  letra  a)  deberán  ir  acompañados de una prueba documental  del  emplazamiento,  dentro  del país tercero de que se trate, donde tengan su origen. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se añade el siguiente párrafo en el apartado 4 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  disposiciones  de  los  apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al movimiento de   pequeñas   cantidades   de   vegetales,   productos   vegetales,  productos alimenticios  o  piensos  destinados  a  ser  usados  por  el  propietario  o el destinatario  con  fines  no  industriales  y  no comerciales o a ser consumidos durante   el   transporte,  siempre  que  no  haya  peligro  de  propagación  de organismos nocivos.»</p>
    <p class="parrafo">6. Se añade la siguiente letra c) en el apartado 2 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Las  disposiciones  de  las  letras a) y b) no se aplicarán al movimiento de   pequeñas   cantidades   de   vegetales,   productos   vegetales,  productos alimenticios  o  piensos  destinados  a  ser  usados  por  el  propietario  o el destinatario  con  fines  no  industriales  y  no comerciales o a ser consumidos durante   el   transporte,  siempre  que  no  haya  peligro  de  propagación  de</p>
    <p class="parrafo">organismos nocivos.»</p>
    <p class="parrafo">7. Se suprime el párrafo segundo de apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">8. Se modifica el artículo 12 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">« 3ter. Siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicarán  los  apartados  1  y 2 cuando los vegetales, los productos vegetales  u  otros  objetos  sean  transportados directamente entre dos lugares situados en la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicarán  los  apartados  1  y  2 ni el apartado 1 del artículo 4 en caso de tránsito por el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicarán  los apartados 1 y 2 cuando se trate de pequeñas cantidades de   vegetales,   productos   vegetales,   productos   alimenticios   o  piensos destinados  a  ser  usados  por  el  propietario  o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">3  quater.  No  se  aplicarán los apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones que  se  determinarán  según  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 16 bis,  a  los  trabajos  realizados  con  fines  de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.</p>
    <p class="parrafo">3  quinto.  i)  Siempre  que  no  exista  riesgo  de  propagación  de organismos nocivos,  un  Estado  miembro  podrá  disponer  que no se apliquen el apartado 1 ni  el  apartado  2  en los casos concretos particulares de vegetales, productos vegetales  y  otros  objetos  que  se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona  inmediatamente  fronteriza  con  un  país  tercero y que se introduzcan en ese  Estado  miembro  para  su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Al  conceder  dicha  excepción,  el  Estado  miembro  deberá especificar el emplazamiento  y  el  nombre  de  la  persona  que  trabaje  en el mismo. Dichos datos,  que  se  actualizarán  de  forma  periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Los  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos que sean objeto de una   excepción   al   amparo  de  lo  dispuesto  en  el  punto  i)  deberán  ir acompañados  de  una  prueba  documental  del  emplazamiento,  dentro  del  país tercero de que se trate, donde tengan su origen. »</p>
    <p class="parrafo">b) Se añade el siguiente párrafo en el apartado 8:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  supuesto  de separación en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del  párrafo  primero  o  en  el  de  rechazo  en  virtud  de lo dispuesto en el cuarto  guión  del  párrafo  primero,  los  Estados  miembros dispondrán que los organismos  oficiales  responsables  a  que  se refiere la letra g) del apartado 1  del  artículo  2  anulen  los  certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios  de  reexpedición  presentados  en  el  momento en que la planta, los  productos  vegetales  u  otros  productos  hayan  sido  presentados para su introducción  en  su  territorio.  Tras  la  anulación, el mencionado llevará al frente  y  en  lugar  visible  un sello triangular de color rojo que contenga la mención   "certificado   anulado",   estampado   por   los   citados  organismos responsables,  en  el  que  consten  al  menos  su nombre y la fecha de rechazo. Deberá  estar  escrito  en  letras  mayúsculas  y en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 14 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) Se suprimen los apartados 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  El  antiguo  apartado  3  pasa  a  ser el apartado 1 y el párrafo primero se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 16 o, en casos de  emergencia,  con  el  establecido  en  el  artículo 17, los Estados miembros podrán ser autorizados, si así lo solicitan, a conceder excepciones:</p>
    <p class="parrafo">-  al  apartado  1  del  artículo  4  con  respecto a las partes A y B del Anexo III,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 5 del artículo 4, y al apartado  1  del  artículo  5  y  el  tercer guión de la letra a) del apartado 1 del  artículo  12  con  respecto  a  los  demás  requisitos a que se refieren la sección 1 de la parte A del Anexo IV y la parte B del Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">-  al  apartado  2  del  artículo  7 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 12 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  establezca  que  uno o más de los siguientes factores evita el riesgo de que se propaguen organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los vegetales o productos vegetales,</p>
    <p class="parrafo">- un tratamiento apropiado,</p>
    <p class="parrafo">-  precauciones  especiales  para  la  utilización  de los vegetales o productos vegetales. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  El  antiguo  apartado  4  pasa  a ser apartado 2 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  cada  caso  en  que  se  concedan las excepciones a que se refiere el apartado  1,  se  requerirá  una  declaración  oficial  de  que  se  cumplen las condiciones para dicha concesión concreta. »</p>
    <p class="parrafo">d)  El  antiguo  apartado  5  pasa  a ser apartado 3 y se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las excepciones que hubieren   concedido   con   arreglo  al  apartado  1.  La  Comisión  notificará anualmente dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  16,  podrá dispensarse a los Estados miembros de facilitar dicha información. »</p>
    <p class="parrafo">e) Se suprime el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  contempladas  en  los  apartados  2  y  3,  la  letra  b)  del apartado  4  y  el  apartado  8  del artículo 1 deberán establecerse antes del 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 1 de enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las  principales  disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado  por  la  presente  Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello a los</p>
    <p class="parrafo">demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 97 de 6. 4. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 255 de 20. 9. 1993, p. 242.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  171  de  29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31. de 7. 2. 1992, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92//103/CEE (DO no L 363, de 11. 12. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
