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<documento fecha_actualizacion="20241021182739">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>826/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 826/94 de la Comisión, de 13 de abril de 1994, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2385/91 y 3567/92 y por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo en lo que respecta a la incorporación de los derechos superiores a los límites de 1 000/500 cabezas en los límites individuales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/095/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940421</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031003</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los arts. 1 y 2, desde la campaña de comercialización de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81137" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2385/91, de 6 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81616" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3493/90, de 27 de noviembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81539" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1688/2003, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de</p>
    <p class="parrafo">1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  no  233/94  (2),  y,  en  particular,  el apartado 9 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  ha sido modificado por el Reglamento  (CE)  no  233/94  de  modo que los derechos superiores a los límites de  1  000/500  cabezas  previstos en el apartado 7 del artículo 5 se incorporan a  los  límites  individuales  de  los  productores  con  efectos  a  partir del comienzo de la campaña de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  modificación  exige  la  supresión  y  la adaptación de algunas  disposiciones  sobre  los  límites  anteriormente  citados previstas en el  Reglamento  (CEE)  no  2385/91  de  la Comisión, de 6 de agosto de 1991, por el   que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  de  ciertos  casos especiales   relativos   a  la  definición  de  productores  y  agrupaciones  de productores  en  el  sector  de  la  carne  de  ovino y caprino (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 609/94 (4), así como en el Reglamento  (CEE)  no  3567/92  de  la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales,  reservas  nacionales  y  transferencias  de derechos previstos en el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo  por  el  que  se  establece la organización  común  de  mercados  en el sector de las carnes de ovino y caprino (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 3534/93 (6);  que  la  supresión  y  la  adaptación  de dichas disposiciones debe surtir efecto al comienzo de la campaña de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  incorporación  de  los  límites  de 1 000/500 cabezas   supone  también  que  los  Estados  miembros  calculen  de  nuevo  los límites   individuales   de   los   productores,  de  modo  que  las  cantidades superiores  a  los  límites  de  1 000/500 se reduzcan un 50 %; que el partado 6 del  artículo  5  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  anteriormente citado dispone  que  dicho  cálculo  se  realice durante la campaña de 1994 para que la incorporación  surta  efectos  al  comienzo  de  la  campaña  de  1995; que, por consiguiente,  resulta  apropiado  fijar  una fecha precisa para comunicar a los productores   los   nuevos   límites   calculados  con  el  fin  de  que  puedan transferir  o  ceder  temporalmente  sus derechos a la prima antes de los plazos establecidos  en  la  normativa  comunitaria;  que,  a  este  respecto, conviene prever  que  dicha  comunicación  se  efectúe  a  más  tardar  el 31 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2385/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimirá el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  1  se  suprimirán  los párrafos segundo, tercero y cuarto.</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 4 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  el  caso  de  un  pastor  de  un rebaño de ganado ovino o caprino que trabaje  por  cuenta  de  un  productor,  tal  como queda definido en el punto 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 3493/90, y que, al mismo tiempo, sea también  productor,  con  arreglo  a la definición de ese mismo artículo, de una parte  del  ganado,  dicho  pastor  será solidariamente responsable junto con el otro  productor  en  caso  de  aplicación  de  las  sanciones establecidas en el Reglamento  (CEE)  no  3887/92  de  la  Comisión  (7), cuando las dos partes del rebaño no estén identificadas por separado.</p>
    <p class="parrafo">En   la  solicitud  de  prima  presentada  por  cada  productor  deberá  hacerse constar  el  vínculo  de  dependencias  salarial, así como la identidad del otro productor.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  2,  el  párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  normas  en  materia  de  sanciones  contempladas  en  el artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  3887/92  se  aplicarán  a  la  agrupación  como  tal.  No obstante,  la  sanción  prevista  en  dicho  artículo,  en  caso  de declaración falsa  realizada  deliberadamente,  se  aplicará a los miembros que aunque sigan siendo  productores  el  año  siguiente  dejen de formar parte de la agrupación. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 2 se suprimirán los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 3 del artículo 2 se suprimirá el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirán los artículos 5 bis, 7 bis y 8.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  primero  del  artículo  9,  se suprimirán los términos: « a tipo completo y el número de derechos a tipo reducido (50 %) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  los  productores,  a más tardar el 31 de julio   de   1994,   sus  límites  individuales  calculados  de  nuevo  tras  la incorporación   de   los  límites  de  1  000/500  cabezas  establecidos  en  el apartado 6 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos   1   y   2   serán   aplicables  a  partir  de  la  campaña  de comercialización de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 7. 8. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 77 de 19. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 321 de 23. 12. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
