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    <identificador>DOUE-L-1994-80525</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>858/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 858/94 del Consejo, de 12 de abril de 1994, por el que se establece un régimen de control estadístico del comercio del atún (Thunnus thynnus) en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1984/2003, de 8 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81312" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1446/99, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  aplicar  una  política  adecuada  de  gestión  y conservación  de  los  túnidos  del  Atlántico y de los mares adyacentes; que el Convenio  internacional  para  la  conservación  del  atún atlántico, denominado en  lo  sucesivo  «  Convenio  ICCAT  »,  en vigor desde el 21 de marzo de 1969, constituye el marco internacional adecuado para desarrollar dicha política;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  la  Decisión  86/238/CEE  del  Consejo  (3),  la Comunidad  aprobó  su  adhesión  al  Convenio ICCAT, tal como fue modificado por el    protocolo   adjunto   al   Acta   final   de   la   Conferencia   de   los plenipotenciarios  de  los  Estados  parte en el Convenio firmado en París el 10 de   julio   de   1984;   que,   hasta  tanto  terminen  los  procedimientos  de ratificación,   la   Comunidad   participa   en  los  trabajos  del  ICCAT  como observador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ICCAT,  en  su  octava  reunión  extraordinaria  que tuvo lugar  en  Madrid  del  8  al  13 de noviembre de 1992, dentro de las medidas de reglamentación  de  la  población  de  atún,  adoptó  una  resolución para hacer obligatoria,  a  más  tardar  el  1 de septiembre de 1993, la presentación de un documento  con  fines  estadísticos  con  motivo de la importación de atún en el territorio   de   cada  una  de  las  Partes  contratantes;  que  en  la  citada resolución  se  establece  que  dicho  documento  deberá  expedirlo el país cuyo pabellón enarbole el buque de captura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  que  forman  parte actualmente  del  Convenio  ICCAT  tienen  la  obligación  de respetar y aplicar las  resoluciones  del  ICCAT;  que, para el correcto funcionamiento del mercado interior  y  con  objeto  de  aplicar  uniformemente en todo el territorio de la Comunidad dicha resolución, es necesario establecer normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas  normas  deben  contemplar  la  presentación  de  un documento  con  fines  estadísticos  en  el  que  se recojan determinados datos; que  este  documento  debe  ser  cumplimentado  por los agentes adecuados y debe ser  presentado  y  controlado  cuando  se  despache el atún en régimen de libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2847/93  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común  (4),  y  en  particular  su  artículo  31,  prevé disposiciones  en  materia  de  sanciones  aplicables  a las infracciones de las medidas comunitarias adoptadas en el marco de la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  estadísticos  obtenidos  de  la  forma mencionada deben ser transmitidos a la Comisión para que los haga llegar al ICCAT,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Estarán  sujetos  a  las  normas  de  registro  estadístico  establecidas por el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  la  captura  del  atún  (Thunnus  thynnus)  por  buques  comunitarios  o  por productores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  el  despacho  a  libre  práctica  (incluidos los desembarques directos) en la Comunidad  del  atún  (Thunnus  thynnus)  de  los  códigos  NC 0302 39 y 0303 49 procedente de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  cantidades  del  atún que sean pescadas por un buque comunitario o  capturadas  por  un  productor comunitario deberán anotarse en un registro de carácter estadístico.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   interesados  establecerán  las  modalidades  del registro  contemplado  en  el  apartado 1, que deberá incluir al menos los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  del  buque,  o,  cuando  la captura no se haya efectuado por medio de un buque, el nombre del productor;</p>
    <p class="parrafo">-  lugar  de  la  captura:  Atlántico  Este,  Atlántico Oeste (según la división geográfica indicada en el punto 1 del Anexo II), Mediterráneo, otros;</p>
    <p class="parrafo">-  tipo  de  arte  de  pesca  utilizado, definido según el código incluido en el punto 3 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">- cantidad (peso vivo en toneladas, incluidos los descartes);</p>
    <p class="parrafo">-  firma  del  capitán  o  del armador o, cuando la captura no se haya efectuado por medio de un buque, firma del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Todas  las  cantidades  de  atún  mencionadas  en  el  artículo  1  que  se despachen  a  libre  práctica  incluidos los desembarques directos en el mercado comunitario   procedente   de   países   terceros  deberán  ir  acompañadas  del documento de carácter estadístico que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Rellenarán  y  firmarán  el  documento  estadístico,  en  las partes que les correspondan,  los  agentes  adecuados,  que  responderán  de  las declaraciones que incluyan en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  deberá  ser  validado  por  un funcionario debidamente habilitado del  país  del  pabellón  del  buque  que  haya  pescado  el  atún  o, cuando la captura  no  se  hubiere  efectuado  por  medio  de  un buque, del país en cuyas aguas  territoriales  se  haya  efectuado  la  captura.  No  obstante,  para los países  terceros  que  figuran  en  la  lista  del  punto  2  del Anexo II, esta validación  podrá  ser  efectuada  por  una  institución  reconocida  al efecto, como por ejemplo una Cámara de comercio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  estadístico  se  entregará  a las autoridades competentes del Estado miembro en que se despache a libre práctica el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 se  aplicarán  las  disposiciones  establecidas  en  los  apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, antes del último día de agosto  para  el  primer  semestre  y  hasta  el  último  día de febrero para el</p>
    <p class="parrafo">segundo semestre del año, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  semestrales  de  atún  pescadas  por  un buque comunitario o capturadas  por  un  productor  comunitario,  desglosadas por lugares de captura y tipos de arte de pesca utilizado;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   semestrales  de  cada  presentación  comercial  de  atún, desglosadas  por  países  terceros  de  origen,  lugar de captura y tipo de arte de  pesca  utilizado,  despachadas  a  libre práctica incluidos los desembarques directos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  transmitirá  las  informaciones a que se refiere el apartado 1 al ICCAT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. CONSTANTINOU</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 174 de 25. 6. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 268 de 4. 10. 1993, p. 191.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  División  geográfica  del  Atlántico reconocida por el ICCAT para la captura del atún (Thunnus thynnus)</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Países  terceros  reconocidos  por  el  ICCAT,  en  los  cuales el documento estadístico  puede  ser  validado  por una institución reconocida al efecto, por ejemplo una Cámara de comercio</p>
    <p class="parrafo">Angola,  Benin,  Brasil,  Cabo  Verde,  Canadá,  Corea, Costa de Marfil, Estados Unidos   de   América,   Gabón,  Ghana,  Guinea  Ecuatorial,  Japón,  Marruecos, Guinea-Bissau, Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Uruguay, Venezuela</p>
    <p class="parrafo">3. Códigos de artes de pesca</p>
    <p class="parrafo">BB   Caña</p>
    <p class="parrafo">GILL   Red de enmalle</p>
    <p class="parrafo">HAND   Línea de mano</p>
    <p class="parrafo">HARP   Arpón</p>
    <p class="parrafo">LL  Palangre</p>
    <p class="parrafo">MWT   Red de arrastre pelágico</p>
    <p class="parrafo">PS   Red de jábega</p>
    <p class="parrafo">RR   Caña/carrete</p>
    <p class="parrafo">SPHL   Pesca deportiva con línea de mano</p>
    <p class="parrafo">SPOR   Pescas deportivas no clasificadas</p>
    <p class="parrafo">TRAP   Almadraba</p>
    <p class="parrafo">TRO   Línea</p>
    <p class="parrafo">OT   Otros</p>
  </texto>
</documento>
