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<documento fecha_actualizacion="20241021182745">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189/CEE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940509</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980810</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80465" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 793/93, de 23 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81394" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/59, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80827" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/32, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81341" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Directiva 98/34, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-16525" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del</p>
    <p class="parrafo">Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  al  buen  funcionamiento  del mercado interior, conviene   garantizar   la   mayor  transparencia  posible  de  las  iniciativas nacionales  destinadas  al  establecimiento  de  normas  o  reglamentos técnicos mediante  la  modificación  del  procedimiento  de información establecido en la Directiva 83/189/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  eliminar  los  obstáculos  al  buen funcionamiento del mercado  interior,  conviene  ampliar  el  campo  de  aplicación  de  la  citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida,  es  conveniente modificar  el  procedimiento  de  notificación  de  los  programas de trabajo de los  organismos  nacionales  de  normalización  a  fin  de definir de manera más exacta  la  información  que  debe  notificarse  y hacer que dicho procedimiento sea más flexible y menos oneroso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de una notificación sistemática sólo existe en efecto  para  los  proyectos  de  normalización  nuevos,  y sólo en los casos en que   dichos   proyectos  emprendidos  a  nivel  nacional  puedan  dar  lugar  a diferencias   en  las  normas  nacionales  y,  por  consiguiente,  perturbar  el funcionamiento  del  mercado;  que  toda  notificación  o  comunicación ulterior relativa  a  la  evolución  de los trabajos nacionales debe depender del interés por  estos  trabajos  expresado  por aquéllos a los que este nuevo proyecto haya sido comunicado previamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  no obstante tener la posibilidad de pedir la  comunicación  parcial  o  total de los programas nacionales de normalización a  fin  de  poder  proceder  al  examen  de  la evolución de la normalización en sectores económicos concretos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  europeo  de  normalización debe estar organizado por  y  para  las  partes  interesadas  y  estar  basado  en  la  coherencia, la transparencia,  la  apertura,  el  consenso,  la  independencia  respecto de los intereses  particulares,  la  eficacia  y  el  sistema  de  toma  de  decisiones basado en la representación nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  de  la normalización en la Comunidad debe estar   basado  en  los  derechos  fundamentales  que  ostentan  los  organismos nacionales  de  normalización,  tales  como  la posibilidad de obtener proyectos de  normas,  de  conocer  el  curso  dado  a  los  comentarios  presentados,  de participar  en  los  trabajos  de  normalización  nacionales,  o de solicitar la elaboración   de   normas   europeas   en   lugar   de  normas  nacionales;  que corresponde  a  los  Estados  miembros tomar las medidas necesarias a su alcance para que esos organismos de normalización respeten estos derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  Directiva 83/189/CEE relativas al statu  quo  que  los  organismos  nacionales  de  normalización  deben  mantener cuando  se  esté  elaborando  una  norma  europea  deben ser consonantes con las disposiciones  adoptadas  al  respecto  por  los  organismos de normalización en el marco de los organismos europeos de normalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  que  respecta  a  las  reglamentaciones  técnicas relativas  a  los  productos,  las  medidas  destinadas  a  garantizar  el  buen funcionamiento  del  mercado  o  a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular,  una  mayor  transparencia  de  las  intenciones nacionales así como</p>
    <p class="parrafo">una  ampliación  de  los  motivos  y  las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  esta  perspectiva,  procede  apreciar  globalmente  las prescripciones  impuestas  para  un  producto  y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   requisitos   que  no  consisten  en  especificaciones técnicas   que   se   refieren   al  ciclo  de  vida  de  un  producto  tras  su comercialización,  pueden  afectar  a  la  libre  circulación  de  este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  Directiva 83/189/CEE ha hecho patente la  necesidad  de  aclarar  la  noción  de  reglamento técnico de facto; que, en particular,  las  disposiciones  por  las  que la autoridad pública se refiere a especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos  o incita a su observancia, así como  las  disposiciones  sobre  productos  a  la  que  las autoridades públicas estén  asociadas,  por  razones  de  interés público, tienen por efecto conferir en  relación  con  dichos  requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  modificar  el  procedimiento de urgencia de forma que refleje la experiencia actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   del   funcionamiento   de  la  Directiva 83/189/CEE  ha  puesto  de  manifiesto  asimismo la conveniencia de esclarecer o precisar  determinadas  definiciones,  normas  de  procedimiento  u obligaciones de  los  Estados  miembros  en  virtud  de  la  Directiva,  sin perjuicio de las obligaciones   que   se   derivan   de   la   aplicación   de  otras  directivas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  tiene por objeto garantizar un entorno favorable  para  la  competitividad  de las empresas; que, para aprovechar mejor las  ventajas  de  este  mercado  es  necesario  que  las  empresas  estén mejor informadas;   que   procede,   por   consiguiente,   establecer  los  mecanismos necesarios   para  que  los  operadores  económicos  puedan  dar  a  conocer  su apreciación  sobre  la  repercusión  de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas  por  otros  Estados  miembros  mediante la publicación periódica de los   títulos   de   los   proyectos   notificados  y  la  modificación  de  las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros  hagan  público  que  un  reglamento  técnico nacional ha sido adoptado con  arreglo  a  las  formalidades  de la Directiva 83/189/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  implica,  en particular en caso de que sea  imposible  aplicar  el  principio  de  reconocimiento mutuo por los Estados miembros,   que   la   Comisión  proponga  la  adopción  de  actos  comunitarios vinculantes;  que  se  ha  establecido  una  situación  temporal específica para evitar  que  la  adopción  de  medidas  nacionales comprometa la adopción por el Consejo de las propuestas presentadas por la Comisión en el mismo ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida demuestra que, para adaptarse a su objetivo,  el  régimen  de  esta  situación  debe ser prolongado para acomodarse mejor  al  plazo  de  las  negociaciones  en  el  Consejo;  que,  con  el  mismo objetivo  de  facilitar  la  adopción por el Consejo de medidas comunitarias, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  que  los  Estados  miembros  se  abstengan de aprobar un reglamento técnico   cuando   el  Consejo  haya  adoptado  una  posición  común  sobre  una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/189/CEE quedará modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 7) pasará a ser el punto 1).</p>
    <p class="parrafo">b) El punto 1) quedará sustituido por los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">«2)  "especificación  técnica":  una  especificación  que figura en un documento en  el  que  se  definen  las  características  requeridas de un producto, tales como   los   niveles   de  calidad,  el  uso  específico,  la  seguridad  o  las dimensiones,   incluidas   las  prescripciones  aplicables  al  producto  en  lo referente  a  la  denominación  de  venta,  la  terminología,  los símbolos, los ensayos  y  métodos  de  ensayo,  el  envasado,  el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">El   término   "especificación   técnica"   abarca   también   los   métodos   y procedimientos  de  producción  de  los  productos  agrícolas,  con  arreglo  al apartado  1  del  artículo  38  del  Tratado,  de  los productos destinados a la alimentación  humana  y  animal,  de los medicamentos definidos en el artículo 1 de  la  Directiva  65/65/CEE  (*),  así  como  los  métodos  y procedimientos de producción  referentes  a  los  demás  productos,  en caso de que incidan en las características de estos últimos,</p>
    <p class="parrafo">3)  "otro  requisito":  un  requisito,  distinto  de una especificación técnica, impuesto  a  un  producto,  en  particular  por  motivos  de  protección  de los consumidores  o  del  medio  ambiente  y  que  se refiere a su ciclo de vida con posterioridad  a  su  comercialización,  como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización   o   eliminación,   cuando   dichas  condiciones  puedan  afectar significativamente   a   la  composición  o  naturaleza  del  producto  o  a  su comercialización,</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  n°  22  de 9. 2. 1965, p. 369/65. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO n° L 214 de 24. 8. 1993, p. 22).».</p>
    <p class="parrafo">c) El punto 2) quedará sustituido por el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4)  "norma":  una  especificación  técnica aprobada por un organismo reconocido de  actividad  normativa  para  aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que está incluida en una de las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">-  norma  internacional:  norma  adoptada  por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público,</p>
    <p class="parrafo">-  norma  europea:  norma  adoptada  por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,</p>
    <p class="parrafo">-  norma  nacional:  norma  adoptada  por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público,».</p>
    <p class="parrafo">d) El punto 3) se sustituirá por el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5)  "programa  de  normalización":  un  programa  de  trabajo  de  un organismo reconocido  de  actividad  normativa  que  establezca la lista de las cuestiones que son objeto de trabajos de normalización,».</p>
    <p class="parrafo">e) El punto 4) pasará a ser el punto 6);</p>
    <p class="parrafo">f) El punto 7) quedará sustituido por el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«7)  "organismo  europeo  de  normalización":  un  organismo  mencionado  en  el Anexo I,».</p>
    <p class="parrafo">g) Se añadirán los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">«8)  "organismo  nacional  de  normalización":  un  organismo  mencionado  en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">9)  "reglamento  técnico":  las  especificaciones  técnicas  u otros requisitos, incluidas  las  disposiciones  administrativas  que  sean  de  aplicación,  cuyo cumplimiento  sea  obligatorio,  de  iure o de facto, para la comercialización o la  utilización  en  un  Estado miembro o en gran parte del mismo, al igual que, sin   perjuicio  de  las  mencionadas  en  el  artículo  10,  las  disposiciones legales,   reglamentarias   y   administrativas  de  los  Estados  miembros  que prohíban   la   fabricación,   la   importación,   la   comercialización   o  la utilización de un producto.</p>
    <p class="parrafo">En particular, son reglamentos técnicos de facto:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas de un Estado miembro  que  remiten,  bien  a  especificaciones  técnicas  u otros requisitos, bien  a  códigos  profesionales  o  de  práctica  que se refieran ellos mismos a especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos y cuyo cumplimiento otorgue una presunción   de   conformidad   a   las   prescripciones   fijadas   por  dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  voluntarios  en  los  que  las  autoridades públicas son parte contratante  y  que,  por  razones  de  interés  público,  tienen  por objeto el cumplimiento  de  las  especificaciones  técnicas  o  de  otros  requisitos, con exclusión de los pliegos de condiciones de las contrataciones públicas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos  vinculados  a  medidas fiscales  o  financieras  que  afectan  al  consumo  de productos al fomentar la observancia  de  dichas  especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos; no se incluyen   las   especificaciones  técnicas  u  otros  requisitos  vinculados  a regímenes nacionales de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Quedan   incluidos   los   reglamentos  técnicos  establecidos  por  autoridades designadas  por  los  Estados  miembros  y  que  figuran en una lista que deberá fijar  la  Comisión  antes  de  la  aplicación  de  la presente Directiva, en el contexto del comité previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La   modificación   de   dicha   lista   se   realizará  con  arreglo  al  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">10)  "proyecto  de  reglamento  técnico": el texto de una especificación técnica o  de  otro  requisito,  incluidas  las disposiciones administrativas, elaborado con  intención  de  adoptarlo  o  de  que  sea adoptado en última instancia como reglamento  técnico,  y  que  se  encuentre  en  un  nivel  de  preparación  que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los  Estados  miembros  consideren  necesarias  en  el  marco  del  Tratado para garantizar   la   protección   de   las   personas,   y  en  particular  de  los trabajadores,   durante   la   utilización  de  productos,  siempre  que  dichas medidas no afecten a los productos.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los organismos de normalización mencionados en los Anexos I y  II  serán  informados  de  los  nuevos ámbitos en relación con los cuales los organismos  nacionales  mencionados  en  el Anexo II hayan decidido, mediante la inscripción   en   su   programa   de  normalización,  establecer  una  norma  o modificarla,  salvo  si  se  trata de la transposición idéntica o equivalente de una norma internacional o europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  mencionada  en el apartado 1 indicará, en particular, si la norma en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- es una transposición no equivalente de una norma internacional,</p>
    <p class="parrafo">- es una nueva norma nacional, o</p>
    <p class="parrafo">- constituye una modificación de una norma nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  mencionado  en el artículo 5, podrá establecer  las  reglas  para  una  presentación codificada de dicha información y  el  esquema  y  los  criterios  según  los  cuales  deberá  presentarse  esta información a fin de facilitar su evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  solicitar  que  le  sean  remitidos  los  programas  de normalización, en parte o íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  dicha  información  a disposición de los Estados miembros, de  una  manera  que  permita  la  evaluación y la comparación de los diferentes programas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Llegado  el  caso,  la  Comisión  modificará  el  Anexo  II  basándose en lo comunicado por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  basándose  en  una  propuesta  de  la Comisión, decidirá sobre cualesquiera modificaciones del Anexo I.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  normalización  mencionados  en  los Anexos I y II, así como la  Comisión,  recibirán,  a  petición  propia,  todo  proyecto de norma y serán informados  por  el  organismo  de  que  se  trate del curso dado a los posibles comentarios que hubieran realizado en relación con dichos proyectos.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias para que sus organismos de normalización:</p>
    <p class="parrafo">-  comuniquen  la  información  de  conformidad  con  las  disposiciones  de los artículos 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">-  hagan  públicos  los  proyectos  de  normas  de  manera que las observaciones realizadas  por  las  partes  establecidas  en  otros  Estados  miembros también puedan ser recogidas;</p>
    <p class="parrafo">-  concedan  a  los  demás  organismos  mencionados  en el Anexo II el derecho a participar  de  manera  pasiva  o activa (mediante el envío de un observador) en los trabajos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  opongan  a  que  un  campo de normalización de su programa de trabajo sea  tratado  a  nivel  europeo  según  las  normas  que  definan los organismos europeos  de  normalización  y  no  emprendan ninguna acción que pueda prejuzgar una decisión a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  abstendrán,  en  particular,  de  todo  acto  de reconocimiento,   homologación   o  utilización  por  referencia  de  una  norma</p>
    <p class="parrafo">nacional  adoptada  con  violación  de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4.».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 1 del artículo 7 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  pertinentes  para garantizar  que,  durante  la  elaboración de una norma europea mencionada en el primer  guión  del  apartado  3  del  artículo  6,  o  con  posterioridad  a  su aprobación,  sus  organismos  de  normalización  no emprendan ninguna acción que pueda  perjudicar  la  armonización  buscada  y, en particular, que no publiquen en  el  sector  en  cuestión  una  norma  nacional  nueva  o revisada que no sea enteramente conforme a una norma europea existente.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 8 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 10, los Estados miembros comunicarán   inmediatamente   a   la   Comisión  todo  proyecto  de  reglamento técnico,  salvo  si  se  trata  de una simple transposición íntegra de una norma internacional   o   europea,   en  cuyo  caso  bastará  una  simple  información referente  a  dicha  norma;  igualmente,  los  Estados  miembros  dirigirán a la Comisión   una   notificación   referente  a  las  razones  por  las  cuales  es necesaria  la  adopción  de  tal  reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  y  salvo  cuando  ya  se  haya  remitido  en  combinación con una comunicación  anterior,  los  Estados  miembros  comunicarán  simultáneamente el texto  de  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  básicas de las que se trate   principal   y  directamente,  si  el  conocimiento  de  dicho  texto  es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procederán  a  una nueva comunicación en las condiciones mencionadas  anteriormente  cuando  aporten  al  proyecto  de reglamento técnico de  forma  significativa  modificaciones  que  tengan  por  efecto  modificar el ámbito   de   aplicación,   reducir   el   calendario   de  aplicación  previsto inicialmente,  añadir  especificaciones  o  requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  particular,  el  proyecto  de  reglamento  técnico tenga por objeto limitar  la  comercialización  o  la  utilización de una sustancia, un preparado o  un  producto  químico,  por  motivos  de salud pública o de protección de los consumidores   o   del   medio   ambiente,   los  Estados  miembros  comunicarán asimismo,  bien  un  resumen,  o  bien  los  datos  pertinentes  relativos  a la sustancia,  al  preparado  o  al  producto de que se trate y los relativos a los productos   de   sustitución  conocidos  y  disponibles,  siempre  y  cuando  se disponga  de  dicha  información,  así  como  los efectos esperados de la medida en  lo  que  respecta  a  la  salud  pública,  la protección del consumidor y el medio  ambiente,  con  un  análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según   los   principios   generales  para  la  evaluación  de  riesgos  de  los productos   químicos   contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  793/93  (*)  en  el caso de las sustancias existentes o en el apartado  2  del  artículo  3  de  la Directiva 92/32/CEE (**) en el caso de las nuevas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  pondrá  inmediatamente  en  conocimiento  de  los  demás  Estados miembros  el  proyecto  de  reglamento  técnico  y  todos  los documentos que le</p>
    <p class="parrafo">hayan  sido  enviados;  asimismo,  podrá  presentar  dicho  proyecto  al  comité mencionado  en  el  artículo  5 y, en su caso, al comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  especificaciones  técnicas u otros requisitos contemplados   en   el   tercer   guión   del   punto  9  del  artículo  1,  las observaciones  o  dictámenes  circunstanciados  de  la Comisión o de los Estados miembros   sólo   podrán   referirse   al  aspecto  que  pudiera  constituir  un obstáculo  para  los  intercambios,  y  no  al aspecto fiscal o financiero de la medida.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO n° L 84 de 5. 4. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO n° L 154 de 5. 6. 1992, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">b) Los apartados 3 y 4 quedarán sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los   Estados  miembros  enviarán  sin  demora  a  la  Comisión  el  texto definitivo de un reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   información  facilitada  en  virtud  del  presente  artículo  no  será confidencial,  a  menos  que  lo  pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  el  Comité mencionado en el artículo 5 y las administraciones nacionales   podrán   consultar,   con  todas  las  precauciones  necesarias,  a personas  físicas  o  jurídicas  que  podrán  pertenecer  al sector privado para que emitan un dictamen pericial.».</p>
    <p class="parrafo">c) Se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Cuando  un  proyecto  de  reglamento técnico forme parte de una medida cuya comunicación,  en  la  fase  de  proyecto, esté prevista por actos comunitarios, los   Estados   miembros  podrán  efectuar  la  comunicación  mencionada  en  el apartado  1  del  artículo  8  de  la  presente Directiva con arreglo a ese otro acto,  siempre  que  se  indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  falta  de  reacción  de  la  Comisión  en  el marco de la presente Directiva sobre   un  proyecto  de  reglamento  técnico  no  prejuzgará  la  decisión  que pudiera tomarse en el marco de los demás actos comunitarios.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 9 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplazarán  tres  meses,  a  partir  de  la  fecha de recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la  comunicación  mencionada  en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros aplazarán:</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  meses  la  adopción  de un proyecto de reglamento técnico en forma de acuerdo  voluntario  en  el  sentido  de  lo  dispuesto  en el segundo guión del punto 9 del artículo 1, y,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  los  apartados  3,  4  y  5,  seis  meses  la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico,</p>
    <p class="parrafo">a   partir   de   la  fecha  de  recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la comunicación  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 8, si la Comisión u otro  Estado  miembro  emite,  en  los  tres  meses  siguientes a esta fecha, un dictamen  razonado,  según  el  cual  la  medida prevista presenta aspectos que, en  un  momento  dado,  podrían  crear  obstáculos  a  la  libre  circulación de</p>
    <p class="parrafo">mercancías en el contexto del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate informará a la Comisión acerca del curso que  tenga  la  intención  de  dar  a  tales  dictámenes  razonados. La Comisión comentará esta reacción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  aplazarán  doce  meses,  a  partir  de  la  fecha de recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la  comunicación  mencionada  en el apartado  1  del  artículo  8,  la adopción de un proyecto de reglamento técnico si,  en  los  tres  meses  que  siguen  a  esa  fecha,  la  Comisión  anuncia su intención   de   proponer   o  de  adoptar,  respecto  de  dicha  cuestión,  una directiva,  un  reglamento  o  una  decisión  con  arreglo  al  artículo 189 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  aplazarán  doce  meses,  a  partir de la fecha de la recepción  por  parte  de  la  Comisión  de  la  comunicación  mencionada  en el apartado  1  del  artículo  8,  la adopción de un proyecto de reglamento técnico si,  en  los  tres  meses  que  siguen  a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto  de  reglamento  técnico  se  refiere  a  una  materia cubierta por una propuesta  de  directiva,  reglamento  o  decisión  presentada  al  Consejo  con arreglo al artículo 189 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Consejo  adoptare una posición común durante el período de statu quo contemplado  en  los  apartados  3  y  4,  dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">6. Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  Comisión  informe  a  los  Estados  miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto comunitario vinculante;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  Comisión  informe  a  los  Estados  miembros de la retirada de su proyecto o propuesta, o</p>
    <p class="parrafo">- cuando la Comisión o el Consejo adopten un acto comunitario vinculante.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  apartados  1  a  5  no serán de aplicación cuando, por razones urgentes surgidas   por  una  situación  grave  e  imprevisible  y  relacionadas  con  la protección  de  la  salud  de  las  personas  y los animales, la preservación de los  vegetales  o  la  seguridad,  un  Estado  miembro deba elaborar en un plazo muy   breve   reglamentos   técnicos   para   aprobarlos  y  ponerlos  en  vigor inmediatamente,   sin   que   sea   posible  una  consulta.  El  Estado  miembro indicará,  en  la  comunicación  mencionada  en  el  artículo 8, los motivos que justifiquen   la   urgencia   de   las  medidas  en  cuestión.  La  Comisión  se pronunciará  sobre  dicha  comunicación  a  la  mayor  brevedad  y  adoptará las medidas  adecuadas  en  caso  de  uso abusivo de este procedimiento. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  artículos  8  y  9  no  se  aplicarán  a  las  disposiciones  legales, reglamentarias  o  administrativas  de  los  Estados  miembros  o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  den  cumplimiento  a  los  actos  comunitarios  vinculantes  que  tengan  por resultado la adopción de especificaciones técnicas,</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  los  compromisos  derivados  de  un acuerdo internacional que tengan por   resultado   la   adopción  de  especificaciones  técnicas  comunes  en  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  se  acojan  a  cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en  actos comunitarios vinculantes,</p>
    <p class="parrafo">-  apliquen  el  apartado  1  del  artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE de 29 de junio de 1992 relativa a la seguridad general de los productos (*),</p>
    <p class="parrafo">-  se  limiten  a  ejecutar  una  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">-  se  limiten  a  modificar,  con  arreglo  a  una  petición de la Comisión, un reglamento  técnico  de  los  definidos  en  el  apartado 9 del artículo 1 de la presente Directiva, con vistas a suprimir los obstáculos a los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  9  no  se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o   administrativas   de   los   Estados   miembros  destinadas  a  prohibir  la fabricación,  en  la  medida  en  que  no  obstaculicen  la libre circulación de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  3  a  6  del  artículo  9 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios  a  los  que  hace  referencia  el segundo guión del segundo párrafo del punto 9 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  9  no  se  aplicará  a  las  especificaciones técnicas u otros requisitos  contemplados  en  el  tercer  guión del segundo párrafo del punto 98 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO n° L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 11 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  cada  dos  años  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité  Económico  y  Social  sobre  los  resultados  de  la  aplicación  de  la presente  Directiva.  Las  listas  de los trabajos de normalización encargados a los   organismos   europeos   de   normalización   con  arreglo  a  la  presente Directiva,  así  como  las  estadísticas  sobre las notificaciones recibidas, se publicarán anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 12 quedará sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten un reglamento técnico, éste incluirá una referencia  a  la  presente  Directiva  o  irá acompañado de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».</p>
    <p class="parrafo">11)  El  Anexo  quedará  sustituido por los Anexos I y II que figuran en anexo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado</p>
    <p class="parrafo">por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 340 de 23. 12. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  L  109  de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/400/CEE (DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO Y</p>
    <p class="parrafo">Organismos europeos de normalización</p>
    <p class="parrafo">CEN</p>
    <p class="parrafo">Comité Europeo de Normalización</p>
    <p class="parrafo">CENELEC</p>
    <p class="parrafo">Comité Europeo de Normalización Electrotécnica</p>
    <p class="parrafo">ETSI</p>
    <p class="parrafo">Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Organismos nacionales de normalización</p>
    <p class="parrafo">1. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">IBN/BIN</p>
    <p class="parrafo">Institut belge de normalisation</p>
    <p class="parrafo">Belgisch Instituut voor Normalisatie</p>
    <p class="parrafo">CEB/BEC</p>
    <p class="parrafo">Comité électrotechnique belge</p>
    <p class="parrafo">Belgisch Elektrotechnisch Comité</p>
    <p class="parrafo">2. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">DS</p>
    <p class="parrafo">Dansk Standardiseringsraad</p>
    <p class="parrafo">DEK</p>
    <p class="parrafo">Dansk Elektroteknisk Komite</p>
    <p class="parrafo">3. ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">DIN</p>
    <p class="parrafo">Deutsches Institut fuer Normung e.V.</p>
    <p class="parrafo">DKE</p>
    <p class="parrafo">Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE</p>
    <p class="parrafo">4. GRECIA</p>
    <p class="parrafo">ELOT</p>
    <p class="parrafo">Hellenic Organization for Santardization</p>
    <p class="parrafo">5. ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">AENOR Asociación Española de Normalización y Certificación</p>
    <p class="parrafo">6. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">AFNOR</p>
    <p class="parrafo">Association Française de normalisation</p>
    <p class="parrafo">UTE</p>
    <p class="parrafo">Union  technique  de  l'électricité  - Bureau de normalisation auprès de l'AFNOR 7. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">NSAI</p>
    <p class="parrafo">National Standards Authority of Ireland</p>
    <p class="parrafo">ETCI</p>
    <p class="parrafo">Electro-Technical Council of Ireland</p>
    <p class="parrafo">8. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">UNI</p>
    <p class="parrafo">Ente Nazionale Italiano di Unificazione</p>
    <p class="parrafo">CEI</p>
    <p class="parrafo">Comitato Elettrotecnico Italiano</p>
    <p class="parrafo">9. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">ITM</p>
    <p class="parrafo">Inspection du travail et des mines</p>
    <p class="parrafo">SEE</p>
    <p class="parrafo">Service de l'énergie de l'Etat</p>
    <p class="parrafo">10. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">NNI</p>
    <p class="parrafo">Nederlands Normalisatie Instituut</p>
    <p class="parrafo">NEC</p>
    <p class="parrafo">Nederlands Elektrotechnisch Comité</p>
    <p class="parrafo">11. PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">IPQ</p>
    <p class="parrafo">Instituto Português da Qualidade</p>
    <p class="parrafo">12. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">BSI</p>
    <p class="parrafo">British Standards Institution</p>
    <p class="parrafo">BEC</p>
    <p class="parrafo">British Electrotechnical Committee».</p>
  </texto>
</documento>
