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<documento fecha_actualizacion="20241021182748">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>896/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 896/94 de la Comisión, de 22 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3406/93 por el que se determinan las variedades de arroz índica a efectos de la intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/104/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940430</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970607</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el  Reglamento 1028/97, de 6 de junio DOUE-L-1997-81040.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82097" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3406/93, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del arroz  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1544/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CE) no 3406/93 de la Comisión (3)   establece   las   características   morfológicas   y  bromatológicas  para determinar   las   variedades   de  arroz  que  pueden  considerarse  variedades índica;  que  hay  que  determinar la fase del arroz en la que deben comprobarse dichas características;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  disponerse  que  la  Comisión  determine si una muestra cumple   las   características   de   las   variedades   contempladas  en  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  no  3406/93  establece  la  lista  de laboratorios;  que  el  laboratorio  italiano ha cambiado de dirección; que, por consiguiente, conviene modificar dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 3406/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  efectos  de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1418/76,  las  variedades  de arroz índica serán las que se ajusten a las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) características morfológicas:</p>
    <p class="parrafo">- longitud del grano de arroz descascarillado no inferior a 6,6 milímetros,</p>
    <p class="parrafo">-  relación  entre  longitud  y  anchura  del  grano de arroz descascarillado no inferior a 3,</p>
    <p class="parrafo">-  ausencia  total  de  perla  y  estría en al menos el 60 % de los granos de la muestra de arroz blanco;</p>
    <p class="parrafo">a) características bromatológicas del arroz blanco:</p>
    <p class="parrafo">- viscosidad no superior a 2,50 g/cm,</p>
    <p class="parrafo">- consistencia no inferior a 0,85 kg/cm2,</p>
    <p class="parrafo">- contenido de amilosa no inferior al 21 %. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  Comisión  determinará  si  una  muestra cumple las características de las  variedades  en  función  de  la  media  aritmética de los resultados de los análisis efectuados, excluyendo los dos resultados extremos. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo III, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. ENTE NAZIONALE RISI - CENTRO DI RICERCHE SUL RISO</p>
    <p class="parrafo">1. Castello d'Agogna ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 14. 12. 1993, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
