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<documento fecha_actualizacion="20241021182751">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>919/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 919/94 de la Comisión, de 26 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones de productores de plátanos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940504</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5622" orden="">Plátanos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y se sustituye el art. 10 y el anexo I, por Reglamento 1042/2002, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80513" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra c) del art. 5, por Reglamento 630/99, de 24 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80260" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 219/2005, de 10 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no  3518/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 404/93 establece disposiciones sobre la  constitución  de  organizaciones  de  productores de plátanos; que, para ser reconocidas,    dichas    organizaciones    deben    reunir   unas   condiciones específicas;  que  el  objeto  de  estas  condiciones  es proporcionar garantías razonables  de  que  las  organizaciones,  por  la  amplitud  y  duración  de su actividad  y  por  su  constitución  y  funcionamiento, contribuirán a la mejora necesaria   de   las   condiciones  de  producción  y  comercialización  de  los plátanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  destinados  a  garantizar un nivel mínimo de estabilidad  respecto  de  la  existencia  y  actividad de las organizaciones de productores,  en  particular  por  lo  que se refiere a su número de afiliados y a  su  volumen  de  producción,  deben  determinarse en función de la diversidad de las estructuras de las regiones productoras de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  miras  a este mismo objetivo de estabilidad y eficacia, es   preciso,   por   una   parte,  determinar  los  medios  e  infraestructuras necesarios  que  las  organizaciones  de  productores  deben poner a disposición de  sus  afiliados  y,  por otra, precisar la naturaleza de las normas que estas organizaciones  deben  adoptar  e  imponer  a  sus  afiliados,  con  el  fin  de cumplir  los  objetivos  asignados  a las agrupaciones reconocidas en aplicación de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  medidas específicas adoptadas por el Consejo,  así  como  las  contenidas en el presente Reglamento, implica para las organizaciones  de  productores  la  obligación  ineludible  de transmitir datos precisos,  con  la  periodicidad  que  establezca  la autoridad designada por el Estado   miembro,   para  que  ésta  pueda  comprobar  el  cumplimiento  de  los compromisos  contraídos  por  dichas  organizaciones  como  contrapartida  de su reconocimiento;  que,  además,  es  necesario  precisar  las  comprobaciones que correspondan  al  Estado  miembro,  así  como  las comunicaciones adecuadas para seguir la aplicación de las mencionadas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  las  disposiciones  aplicables  a  las agrupaciones  de  productores  reconocidas  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 1360/78  del  Consejo,  de  19  de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores  y  sus  asociaciones  (3),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  no  3669/93  (4),  que  se  han beneficiado del régimen de ayuda   para   fomentar   su   constitución   y   facilitar   su  funcionamiento administrativo establecido por este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  concederán  el  reconocimiento específico contemplado en el   artículo   5  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93  a  las  organizaciones  y agrupaciones    de   productores,   ambas   denominadas   en   lo   sucesivo   « organizaciones  de  productores  »,  cuya  actividad  económica  consista  en la producción   y   comercialización   de   plátanos   frescos  y  que  reúnan  las condiciones  establecidas  en  el  artículo 5 del citado Reglamento así como las del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  de  productores  reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no  1360/78  obtendrán  el  reconocimiento  específico contemplado en el párrafo primero   cuando  las  autoridades  competentes  comprueben  que  sus  actas  de constitución   y   sus   normas  de  funcionamiento  cumplen  las  disposiciones mencionadas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   organizaciones   de   productores   presentarán   su   solicitud   de reconocimiento  específico,  acompañada  de  su acta de constitución y los datos que  figuran  en  la  parte  A del Anexo II, a la autoridad competente designada</p>
    <p class="parrafo">por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente,  a  través  de  un control de los documentos y de controles  in  situ,  comprobará  la veracidad de los datos comunicados. En caso de   duda,   procederá   a  efectuar  todas  las  comprobaciones  que  considere apropiadas   para  verificar  el  cumplimiento  de  las  condiciones  a  que  se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reconocimiento  específico  se  concederá  en un plazo de noventa días a partir   de  la  presentación  de  la  solicitud,  sin  perjuicio  de  un  plazo adicional necesario para realizar investigaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  mínimo  de  producción  comercializable de plátanos y el número mínimo   de   productores   que   deberán   justificar   las  organizaciones  de productores,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93, se fijan en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del apartado 1, la producción que deberá tomarse en  cuenta  será  la  producción  media de plátanos comercializada por todos los productores    afiliados    a   la   organización   que   haya   solicitado   un reconocimiento en el transcurso de las tres campañas anteriores a éste.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  una  región productora se haya visto afectada, durante el período  mencionado  en  el  párrafo  primero,  por un descenso de la producción como  consecuencia  de  condiciones  meteorológicas excepcionales, podrá tomarse en  consideración  la  producción  de una o varias campañas que precedan a estas condiciones excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  medios  necesarios  puestos  a  disposición  de los productores afiliados o en  posesión  de  la  organización  de  productores  para  la consecución de los objetivos   mencionados  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  404/93 incluirán, como mínimo, los equipos que permitan:</p>
    <p class="parrafo">-  realizar  las  operaciones  de  selección,  calibrado y acondicionamiento con una  capacidad  adaptada  al  volumen  de  producción  de plátanos entregado por los afiliados;</p>
    <p class="parrafo">- la gestión de la actividad técnica y comercial;</p>
    <p class="parrafo">- llevar una contabilidad centralizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos  de  las  organizaciones  de  productores incluirán disposiciones en materia de admisión de nuevos miembros en virtud de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   afiliaciones   sólo  surtan  efecto  al  inicio  de  una  campaña  de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   afiliaciones   se   acepten   en   función   de   la   capacidad   de comercialización real o previsible de la organización;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   afiliados   se   comprometan  a  permanecer  en  la  organización  de productores  durante  un  período  mínimo de tres años y a notificar por escrito su  baja  con  doce  meses de antelación, como mínimo. No obstante, este período mínimo  será  de  dos  años  para  las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   afiliados  se  comprometan  a  cumplir  todas  las  obligaciones  que establezca la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  establecidas  por la organización de productores, en aplicación de  la  letra  d)  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93, preverán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  objeto  de  conocer  la  producción,  declaraciones,  por  parte de los productores,  sobre  las  superficies  cultivadas,  el  volumen previsto para la recolección y el volumen efectivamente recolectado;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  la  producción,  la  definición,  en  función de la estrategía comercial  y  de  los  mercados,  de  las  variedades  que  se  deban  cultivar, reconvertir,  o  arrancar,  y  de las técnicas de cultivo que hayan de emplearse y el escalonamiento de la recolección;</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  de  la  comercialización,  criterios  mínimos de calidad, calibre, acondicionamiento, presentación y marcado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  productores  orientarán y asistirán a sus afiliados para  la  correcta  aplicación  de  las  normas que establezcan y sancionarán de forma adecuada las infracciones comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el 1 de marzo de cada año, y por primera vez a más tardar el 1  de  marzo  de  1995,  las  organizaciones  de  productores  comunicarán a las autoridades competentes los datos que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Si    lo   consideran   necesario,   los   Estados   miembros   podrán   adoptar disposiciones  complementarias  sobre  los  puntos que figuran en la parte B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 1 de mayo, y por primera vez a más tardar el 1 de mayo de 1995,  la  autoridad  competente  comunicará  anualmente  a la Comisión la lista de   las   organizaciones   de   productores   de  plátanos  reconocidas  en  su territorio  así  como  los  datos  contemplados  en  la  parte  A  del  Anexo II correspondientes a cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  concertación  con  los  Estados  miembros, la Comisión podrá disponer la transmisión  informatizada  de  la  totalidad o una parte de los datos indicados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  se  cerciorará de la conformidad de la constitución y funcionamiento   de   las   organizaciones   de  productores,  así  como  de  la veracidad  de  los  datos  contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 404/93  y  en  el  artículo  7 del presente Reglamento. Todas las organizaciones de  productores  serán  objeto  de  un  control  in  situ  cada  tres  años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  retirará  su reconocimiento a una organización cuando compruebe, según los casos, que:</p>
    <p class="parrafo">- no cumple las obligaciones establecidas por la normativa comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  no  comunica  deliberadamente  los  datos  contemplados  en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  404/93  y  en  el  artículo  7  del presente Reglamento o comunica dichos datos de forma fraudulentamente errónea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   para   fomentar  la  constitución  y  facilitar  el  funcionamiento administrativo  de  las  organizaciones  de  productores,  a  que  se refiere el artículo   6   del   Reglamento   (CEE)   no  404/93,  no  se  concederá  a  las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones   de   productores   que  se  hayan  beneficiado  de  las  ayudas establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1360/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Volumen mínimo de producción</p>
    <p class="parrafo">Región de producción      Número mínimo       comercializable de plátanos</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad           de afiliados        (en toneladas de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">España (islas Canarias)    25                  5 000</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">- Guadalupe               100                 30 000</p>
    <p class="parrafo">- Martinica               100                 30 000</p>
    <p class="parrafo">Grecia (Creta y Laconi      4                     40</p>
    <p class="parrafo">Portugal (Madeira,          5                     10</p>
    <p class="parrafo">Azores y Algarve)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Parte B</p>
    <p class="parrafo">(reservada al Estado miembro)</p>
    <p class="parrafo">1. Fichero de afiliados Por cada afiliado, adjúntense los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y apellidos,</p>
    <p class="parrafo">- número de parcelas plantadas de plátanos, con sus números de registro;</p>
    <p class="parrafo">-  superficie  de  los  huertos,  producción recolectada y rendimiento medio por hectárea, de acuerdo con el punto 9 de la parte A.</p>
    <p class="parrafo">2. Normas establecidas por la organización de productores</p>
    <p class="parrafo">Adjúntese una copia de las normas mencionadas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Mercados</p>
    <p class="parrafo">3.1. Modos de venta:</p>
    <p class="parrafo">(indíquense  por  orden  de  importancia  en  función del volumen de negocios en el   caso   de  venta  directa:  venta  por  contrato  de  suministro,  venta  a comisión, otras formas de venta directa)</p>
    <p class="parrafo">..........</p>
    <p class="parrafo">3.2. Destinos:</p>
    <p class="parrafo">(indíquense en porcentajes)</p>
    <p class="parrafo">Mercado local: ......</p>
    <p class="parrafo">Mercado regional: .......</p>
    <p class="parrafo">Comercialización en la « CE »: ........</p>
    <p class="parrafo">Exportación a terceros países: ........</p>
    <p class="parrafo">Industria de transformación: ..........</p>
    <p class="parrafo">Otros destinos: .........</p>
    <p class="parrafo">4. Situación financiera</p>
    <p class="parrafo">Adjúntese el resultado del balance de explotación.</p>
    <p class="parrafo">5. Asambleas generales</p>
    <p class="parrafo">a) Indíquese su periodicidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Adjúntense las actas del último año.</p>
  </texto>
</documento>
