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<documento fecha_actualizacion="20241021182756">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80578</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1001/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1001/94 de la Comisión, de 29 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>75</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/111/L00070-00075.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940503</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80483" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de Noveimbre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  774/94  del  Consejo,  de  29 de marzo de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  determinados  contingentes arancelarios  comunitarios  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, carne de porcino,  carne  de  aves  de  corral,  trigo,  tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  774/94  ha  abierto un contingente arancelario  de  18  000  toneladas  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, fresca,  refrigerada  o  congelada  de  los  códigos NC 0201 y 0202, así como de los  productos  de  los  códigos  NC  0206  10 95 y 0206 29 91; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  países  exportadores  se  han  comprometido  a expedir  certificados  de  autenticidad  que  garanticen  el  origen  de  dichos productos;  que  es  necesario  definir  el  modelo de dichos certificados y sus normas  de  utilización;  que  el  certificado de autenticidad debe ser expedido por  un  organismo  competente  de un tercer país, facultado para garantizar que se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2377/80   de  la  Comisión  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no  2867/93  (3),  toda  importación  en  la  Comunidad  de productos  del  sector  de  la  carne  de vacuno está sometida a la presentación de  un  certificado;  que  algunos  de los terceros países que exportan carne al amparo  de  este  Reglamento  se  han  comprometido a limitar sus exportaciones; que  los  certificados  de  importación  deben  ser  visados  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz  de la importación de esos  productos,  es  oportuno  disponer  que  la  expedición de certificados de importación  esté  sujeta  a  una comprobación detallada de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   arancelario   excepcional   de   carnes  de  vacuno  frescas, refrigeradas  o  congeladas  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CE) no 774/94 se repartirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  11  000  toneladas  de  carnes  refrigeradas  deshuesadas, de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95, que responden a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«   cortes   de   carne  de  vacuno  que  provengan  de  animales  de  una  edad comprendida   entre   veintidós   y   veinticuatro   meses,  con  dos  incisivos permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos,  cuyo  peso en el momento del sacrifico  no  exceda  de  460  kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o  buenas,  denominados  "cortes  especiales  de  vacunos", en envases de cartón (special  boxed  beef),  cuyos  cortes están autorizados, a llevar la marca "sc" (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">b)  2  000  toneladas  de carnes deshuesadas, de los códigos NC 0201 30, 0202 30</p>
    <p class="parrafo">90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en   pastos,   cuyo  peso  en  el  momento  del  sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos   de  peso  vivo,  de  calidades  especiales  o  buenas,  denominados "cortes  de  vacuno  especiales",  en  envases  de  cartón (special boxed beef). Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">c)  5  000  toneladas,  en  peso  de  producto,  de  carnes  deshuesadas  de los códigos  NC  0201  30,  0202  30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de  vacuno  que  provengan  de  boyezuelos (novillos) o de novillas,  de  una  edad  comprendida  entre  veinte  y veinticuatro meses, cuya dentición  vaya  de  la  caída  de  las  pinzas  de  la primera dentición a como máximo  cuatro  incisivos  permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos, de una  calidad  de  buena  madurez  y  que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de los vacunos:</p>
    <p class="parrafo">carnes  que  provengan  de  canales clasificadas en clase B o R, de conformación conexa  a  rectilínea  y  de  un estado de engorde 2 ó 3; dichos cortes llevarán la  marca  "sc"  (special  cuts)  o  estarán  provistos  de  una  etiqueta  "sc" (special  cuts)  que  certifique  su  alta  calidad,  se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad". ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suspensión  total  de  la  exacción  reguladora  de importación para las carnes  contempladas  en  el  artículo  1  estará subordinada a la presentación, en   el   momento   de  la  puesta  en  libre  práctica  de  un  certificado  de importación  expedido  de  acuerdo  con  el presente Reglamento y, por analogía, con  las  letras  b)  y  c)  del  apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  se expedirá en un original y al menos una copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  ese  formulario  será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad.  Además,  podrán  rellenarse  e  imprimirse  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al  dorso  del  formulario  deberá  figurar la definición aplicable a las carnes originarias del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de serie  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en  el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de serie que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   certificado   de  autenticidad  únicamente  será  válido  cuando  esté debidamente  rellenado  y  visado,  con  arreglo  a las indicaciones que figuran en  los  Anexos  I  y  II,  por  un  organismo  emisor  que  figure  en la lista consignada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de  emisión  y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">El   sello   podrá   ser   sustituido,   en   el  original  del  certificado  de</p>
    <p class="parrafo">autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  emisores  que figuran en la lista consignada en el Anexo II deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidas como tales por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  proporcionar  a  la  Comisión,  cada  miércoles, cualquier información   que   permita  comprobar  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  podrá  revisar  la  lista  en  caso  de  que  alguno  de  los organismos  emisores  deje  de  estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se trate de las carnes contempladas en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  original  del  certificado  de  autenticidad  y  una  copia del mismo se presentarán  a  la  autoridad  competente  junto  con  la  solicitud  del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  usarse  un  certificado  de autenticidad para la expedición de varios certificados   de   importación,  siempre  que  no  se  rebasen  las  cantidades indicadas   en   él.   La   autoridad   competente   visará  el  certificado  de autenticidad por cada cantidad asignada;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  competente  sólo  podrá expedir el certificado de importación cuando  haya  comprobado  que  todos  los datos que figuran en el certificado de autenticidad  corresponden  a  los  datos  recibidos  por  la  Comisión  en  las comunicaciones   semanales.   El   certificado   será   expedido  inmediatamente después.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  autenticidad  y de importación tendrán una validez de tres  meses  a  partir  de la fecha de su expedición. No obstante, su período de validez expirará el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE) no 2377/80 y (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88, el importe de 100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  15  de  cada  mes,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">- objeto de expedición de certificados de importación, o</p>
    <p class="parrafo">- despachadas a libre circulación,</p>
    <p class="parrafo">durante  el  mes  anterior,  desglosadas  por  países  de origen y códigos de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  respondan  a  la  definición mencionada en la letra a) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  respondan  a  la  definición mencionada en la letra b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Brasil  que  respondan  a  la  definición mencionada en la letra c) del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
