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    <identificador>DOUE-L-1994-80633</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>274/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 1994, por la que se establece el sistema de identificación de los perros y gatos comercializados en el Reino Unido o Irlanda y no originarios de dichos países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/117/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20141229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="235" orden="1">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2013/519, de 21 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/65/CEE  del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se   establecen   las   condiciones   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de animales, esperma, óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que  se refiere la sección I del Anexo A  de  la  Directiva  90/425/CEE  (1),  y,  en  particular  el inciso iii) de la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  crear  un  sistema  de  identificación  de los perros  y  gatos  comercializados  en  el  Reino  Unido  o  Irlanda  que no sean originarios de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tecnología  de  identificación  electrónica  de  perros y gatos  representa  un  sistema  barato,  a  prueba  de  fraude  y  prácticamente indoloro;   que,  por  lo  tanto,  procede  utilizar  sistemas  electrónicos  de identificación para los perros y gatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  multiplicidad  de sistemas electrónicos en uso, la responsabilidad  de  demostrar,  a  la satisfacción del veterinario oficial, que el   perro   o   gato   está   correctamente  identificado  debe  recaer  en  el propietario o el comerciante del animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  medida  transitoria  a la espera de la creación de una norma  internacional,  conviene  disponer  que  los sistemas electrónicos que se empleen  sean  los  utilizados  en  los Estados miembros de los que procedan los animales;  que  esta  situación  volverá a considerarse en función del estado de armonización  de  la  norma  para  la  identificación  electrónica  de  perros y</p>
    <p class="parrafo">gatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Decisión  no  prejuzga  la  adopción  de  una decisión   futura   sobre   la   circulación  de  animales  de  compañía  en  la Comunidad,  ya  que  los  problemas  planteados  por  la identificación de estos animales son de distinta índole;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  identificación  de los perros y gatos que se comercialicen en el Reino  Unido  o  Irlanda  y no sean originarios de dichos países será un sistema electrónico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  electrónico  mencionado  en  el  artículo  1  consistirá  en un transpondedor  implantable  y  deberá  ser  uno  de  los utilizados en el Estado miembro de origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  informarán  recíprocamente  e  informarán  a  la Comisión  acerca  de  los  sistemas  electrónicos  utilizados en sus territorios para la identificación de perros y gatos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   responsabilidad  de  demostrar,  a  la  satisfacción  del  veterinario oficial  que  el  perro  o  gato  esté  correctamente identificado recaerá en el propietario o comerciante del animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
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