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<documento fecha_actualizacion="20241021182817">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1116/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1116/94 de la Comisión, de 16 de mayo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 967/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 307/91 del Consejo relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/122/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940524</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3894" orden="2">Gastos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80442" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 del Reglamento 967/91, de 19 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 307/91, de 4 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  307/91  del  Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo  al  refuerzo  de  los  controles  de  algunos  gastos  a  cargo  de la sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agraria (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 967/91 de la Comisión (2) establece las   disposiciones   necesarias   para   la   aplicación   de  la  financiación comunitaria prevista en el Reglamento (CEE) no 307/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  los  gastos  correspondientes  a los instrumentos de control pueden disfrutar de la ayuda financiera comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  gestión  de  los  fondos que se vayan a distribuir,   es  importante  prever  que  las  comunicaciones  de  los  Estados miembros   se   refieran,   por  separado,  a  los  dos  tipos  de  financiación comunitaria  contemplados  en  los  artículos  1  y  2  del  Reglamento (CEE) no 307/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  previsiones  de  gastos  presentadas  por  los  Estados miembros   no   se   corresponden  siempre  con  la  programación  real  de  sus actividades  durante  el  año  en  cuestión; que, por consiguiente, conviene que dichas  previsiones  sean  más  estrictas  para  que  las  decisiones  sobre los créditos  que  se  vayan  a  asignar  puedan  tomarse  en  función  de  una base fiable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que conviene disponer que los Estados miembros sean  informados  de  los  importes  de  los  gastos  que  corren  a cargo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indicado  garantizar  una  mejor  utilización de los recursos  financieros  disponibles  en  el marco del Reglamento (CEE) no 307/91; que,  a  tal  efecto,  procede  prever  que  los créditos reservados a un Estado miembro  en  virtud  de  uno  de los dos tipos de financiación y que, en función de  los  gastos  realizados  por dicho Estado miembro, no se le puedan pagar, se utilicen  para  cofinanciar  medidas  subvencionables en virtud del otro tipo de</p>
    <p class="parrafo">financiación  que  el  mismo  Estado  miembro  haya  realizado durante el año de que  se  trate,  dentro  de  los límites del importe financiero global reservado para ese Estado miembro para el año en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 967/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  equipo  contemplado  en  el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 307/91 incluirá también los instrumentos de control. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Todos  los  años,  antes del 31 de enero, los Estados miembros informarán a  la  Comisión  si  tienen  intención  de  recurrir  o  no  a  la  financiación comunitaria  prevista  en  los  artículos  1 o 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, y  le  comunicarán  sus  previsiones  de  gastos desglosadas para el año natural de  que  se  trate,  así  como  una  solicitud  de  ingreso  de  un anticipo, en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 de dicho Reglamento, antes del 31 de marzo. ».</p>
    <p class="parrafo">ii) El párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  previsiones  se  elaborarán  con  arreglo  al  cuadro  que  figura en el Anexo,  que  deberá  cumplimentarse  por separado para cada uno de los dos tipos de  financiación  previstos  en  los  artículos  1  y  2 del Reglamento (CEE) no 307/91. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se insertará el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Basándose  en  las  previsiones  mencionadas  en  el apartado 1, que obligarán  a  los  Estados  miembros  ante  la  Comisión,  se  determinarán  los créditos  que  puedan  pagarse  para  realizar  las  acciones  previstas  en los artículos  1  y  2  del  Reglamento  (CEE)  no 307/91. Los gastos realizados por los  Estados  miembros  correrán  a  cargo de la Comunidad dentro de los límites de los créditos determinados de este modo. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  desglose  se  elaborará  con arreglo al cuadro que figura en el Anexo, que  deberá  cumplimentarse  por  separado  para  cada  uno  de los dos tipos de financiación  previstos  en  los  artículos  1  y  2  del  Reglamento  (CEE)  no 307/91. ».</p>
    <p class="parrafo">d) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no  307/91,  en  un  plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del desglose  de  los  gastos,  la  Comisión  decidirá  el importe de los gastos que correrán  a  cargo  de  la Comunidad e informará de ello al Estado miembro. Este importe   se   pagará   al   Estado   miembro,  previa  deducción  del  anticipo contemplado en el apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">e) En el apartado 6 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  momento  de  realizar  el  desglose final, la Comisión podrá repartir también,  en  las  mismas  condiciones,  el  posible  saldo  de  la financiación</p>
    <p class="parrafo">asignada  inicialmente  a  un  Estado  miembro  en virtud de los artículos 1 y 2 del   Reglamento  (CEE)  no  307/91,  entre  los  Estados  miembros  que  deseen recurrir  a  dicha  aportación,  dentro  de  los límites del importe total de la financiación   comunitaria   determinada   en  virtud  de  los  artículos  antes citados. ».</p>
    <p class="parrafo">f) Se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Si  los  gastos  realizados  por  un Estado miembro no permitiesen que se pague  a  éste  la  totalidad  del importe de la financiación comunitaria que se le  haya  reservado,  en  función  de  sus  previsiones, al amparo de uno de los tipos  de  financiación  previstos  en  los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no  307/91,  la  Comisión,  a  petición  de dicho Estado miembro, podrá utilizar el  saldo  para  cofinanciar  gastos  subvencionables  que  dicho Estado miembro haya   efectuado   para   ejecutar   medidas   al   amparo   del  otro  tipo  de financiación,  siempre  que  se  respete  el límite de participación comunitaria mencionado  en  los  artículos  anteriormente  citados  y  que  no  se supere el importe  total  de  los  dos  tipos  de  financiación  asignado  a  dicho Estado miembro para el año en cuestión. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  punto  1  y  de  las letras c), d), e) y f) del punto 2 del  artículo  1  serán  aplicables  a  partir  de  1994. Las letras a) y b) del punto 2 serán aplicables a partir de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 100 de 20. 4. 1991, p. 18.</p>
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