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    <identificador>DOUE-L-1994-80690</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1156/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1156/94 de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de pasas no transformadas a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
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          <texto>Reglamento 913/89, de 10 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción   en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2202/90  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  913/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo  a  la  venta,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas secas no transformadas  destinadas  a  la  fabricación  de  alcohol (3) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos</p>
    <p class="parrafo">no  transformados  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)   no   3601/90   (5),  establece  que  los  productos  destinados  a  usos específicos   serán  vendidos  a  precios  fijados  por  anticipado  o  mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  913/89 establece la posibilidad de vender  a  las  industrias  de  destilación  las  pasas  no  transformadas  a un precio fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  organismo  de  almacenamiento  tiene  en su poder unas 19 toneladas  de  pasas  no  transformadas  de  la  cosecha  de  1991;  que  dichos productos  no  tienen  salida  en  el  mercado  del  consumo humano directo; que estos productos deberían ofrecerse a las industrias de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  venta  debe  fijarse  de  manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario del alcohol y de los licores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la garantía de transformación establecida en el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 913/89 debería fijarse en  función  de  la  diferencia entre el precio normal de mercado de las pasas y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  almacenador  que  figura  en el Anexo procederá a la venta de unas  19  toneladas  de  pasas  sultaninas de la cosecha de 1991, de conformidad con  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  626/85 y 913/89, a un precio de 8,3 ecus por 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  913/89  queda  establecida  en  7,77  ecus  por  100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  compra  deberán  presentarse  por escrito al organismo almacenador,  en  la  sede  social  del  YDAGEP,  calle Acharnon 241, Atenas, en adelante denominado « autoridad competente ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  podrán  obtener  información  sobre  las  cantidades y los lugares de almacenamiento en la dirección que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  almacenador  informará  diariamente  a la autoridad competente de las  solicitudes  y  las  cantidades  consideradas  admisibles en aplicación del apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 626/85. A tal fin, dicha autoridad aprobará las solicitudes de compra antes de la aceptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Organismo  almacenador  a  que  se refiere el artículo 1 del presente Reglamento Enosis Georgikon Sineterismon Iracliou Critis, Iraclio Critis, Grecia.</p>
  </texto>
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