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<documento fecha_actualizacion="20241021182825">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80695</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1167/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1167/94 de la Comisión, de 24 de mayo de 1994, sobre acuerdos de importación en la Comunidad de algunos productos textiles (categorías 28, 68 y 97) originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940525</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 1136/94, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1135/94, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 469/94, de 2 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles  originarios  de  países  terceros  (1), modificado en último lugar por el  Reglamento  (CE)  no  195/94  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 3030/93 estipula las condiciones en las que podrán establecerse límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  algunos  productos textiles   de   las  categorías  28,  68  y  97  especificados  en  el  Anexo  y originarios  de  la  República  Popular  de  China  (en lo sucesivo denominada « China  »)  han  superado  el  nivel  mencionado en el apartado 1 del artículo 10 en conjunción con el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   de   conformidad   con   el  apartado  3  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  3030/93,  que el 8 de febrero de 1994 se notificó a China la  petición  de  entablar  consultas sobre las importaciones en la Comunidad de los productos textiles de la categoría 97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  3030/93,  que  el 25 de marzo de 1994 se notificó a China la petición de   entablar   consultas  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los productos textiles de las categorías 28 y 68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  la  espera  de  una solución satisfactoria para ambas partes, que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de los productos pertenecientes a la categoría   97  estaban  sujetas  a  una  restricción  cuantitativa  provisional</p>
    <p class="parrafo">durante  el  período  comprendido  entre  el 8 de febrero y el 7 de mayo de 1994 en aplicación del Reglamento (CE) no 469/94 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  espera  de  una solución satisfactoria para ambas partes, que las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos  pertenecientes  a  la categoría   28  estaban  sujetas  a  una  restricción  cuantitativa  provisional durante  el  período  comprendido  entre el 25 de marzo y el 24 de junio de 1994 en aplicación del Reglamento (CE) no 1135/94 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  espera  de  una solución satisfactoria para ambas partes, que las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos  pertenecientes  a  la categoría   68  estaban  sujetas  a  una  restricción  cuantitativa  provisional durante  el  periodo  comprendido  entre el 25 de marzo de 1994 y el 24 de junio de 1994 en aplicación del Reglamento (CE) no 1136/94 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  estas  consultas, se acordó efectuar las  importaciones  de  los  productos  textiles  de que se trataba aplicando la Comunidad restricciones cuantitativas definitivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  adecuado  aplicar  a las importaciones en la Comunidad de productos  para  los  que  se  fijan límites cuantitativos las disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  3030/93,  aplicable  a  las  importaciones  de  productos sujetos  a  los  límites  cuantitativos estipulados en el Anexo V del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 3030/93  dispone  que  se  asegure  el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante  un  sistema  de  doble  control  de  conformidad  con el Anexo III del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la categoría 97 exportados de China entre el  8  de  febrero  de  1994  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento   deben  compensarse  respecto  al  límite  cuantitativo  establecido para  el  período  comprendido  entre  el  8  de febrero y el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  pertenecientes  a  las  categorías  28  y  68 exportados  de  China  entre  el  25  de  marzo de 1994 y la fecha de entrada en vigor   del   presente   Reglamento   deben   compensarse   respecto  al  límite cuantitativo  establecido  para  el  período  comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   cuantitativos  para  las  importaciones  de productos  de  la  categoría  97  no  deberán  impedir  la  importación  de  los productos  de  dicha  categoría  expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 469/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   cuantitativos  para  las  importaciones  de productos  de  la  categoría  28  no  deberán  impedir  la  importación  de  los productos  de  dicha  categoría  expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1135/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   cuantitativos  para  las  importaciones  de productos  de  la  categoría  68  no  deberán  impedir  la  importación  de  los productos  de  dicha  categoría  expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1136/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  las importaciones en la Comunidad   de   las   categorías   de   productos   originarios   de   China  y especificados   en   el   Anexo   se   someterán  a  los  límites  cuantitativos dispuestos en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  mencionados en el artículo 1 y expedidos desde   China  tras  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  seguirán sujetas  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 3030/93, que se aplica a las   exportaciones   en  la  Comunidad  de  productos  suejtos  a  los  límites cuantitativos  fijados  en  el  Anexo V del mencionado Reglamento, en particular al sistema de doble control definido en el Anexo III de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   de   productos  pertenecientes  a  las  categorías  28  y  68 expedidas  a  la  Comunidad  desde  China  el  25  de marzo de 1994 o después de dicha   fecha   y  despachadas  a  libre  circulación  serán  deducidas  de  las correspondientes cantidades establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  productos  pertenecientes  a la categoría 97 expedidas a la Comunidad  desde  China  el  8  de  febrero  de  1994 o después de dicha fecha y despachadas   a  libre  circulación  serán  deducidas  de  las  correspondientes cantidades establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   establecidos   en  el  Anexo  no  impedirán  la  importación  de productos  pertenecientes  a  la  categoría 28 pero que han sido expedidos desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1135/94.</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   establecidos   en  el  Anexo  no  impedirán  la  importación  de productos  pertenecientes  a  la  categoría 68 pero que han sido expedidos desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1136/94.</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   establecidos   en  el  Anexo  no  impedirán  la  importación  de productos  pertenecientes  a  la  categoría 97 pero que han sido expedidos desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 469/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 59 de 3. 3. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
