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    <identificador>DOUE-L-1994-80715</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
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      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
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          <texto>Directiva 91/308, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/299, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>con efectos de 4 de julio de 2019, por Directiva 2014/49, de 16 de abril</texto>
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          <texto>, por Directiva 2009/14, de 11 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 3.1, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo</texto>
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          <texto>, por Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-27964" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNI_N EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  objetivos  del  Tratado,  resulta conveniente   promover   un  desarrollo  armónico  de  las  actividades  de  las entidades   de  crédito  en  el  conjunto  de  la  Comunidad,  suprimiendo  toda restricción   de   las   libertades   de  establecimiento  y  de  prestación  de servicios  y  reforzando  al  mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  paralelamente  a  la  supresión  de  las  restricciones  que afectan  a  las  actividades  de  las  entidades de crédito, conviene considerar la  situación  a  que  podría  dar lugar la indisponibilidad de los depósitos de una  entidad  de  crédito  con  sucursales  en  otros  Estados  miembros; que es imprescindible  que  se  asegure  un  nivel  mínimo  armonizado  de  garantía de depósitos,  independientemente  del  lugar  de  la  Comunidad en que estén éstos ubicados;  que  la  protección  de los depósitos es tan esencial como las normas prudenciales para la plena realización del mercado único bancario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  produzca  el  cierre  de  una entidad de crédito insolvente,  los  depositantes  de  las sucursales situadas en un Estado miembro que  no  sea  el  del  domicilio  social  de  la  entidad de crédito deben estar</p>
    <p class="parrafo">protegidos  por  el  mismo  sistema de garantía que los demás depositantes de la entidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  entidades  de  crédito, el coste de participación en  un  sistema  de  garantía  no  es  en absoluto comparable al que ocasionaría una  retirada  masiva  de  los  depósitos  bancarios,  no sólo de una entidad en dificultades  sino  también  de  entidades  saneadas,  a  raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   adoptadas   por  los  Estados  miembros  de conformidad   con   la   Recomendación  87/63/CEE  de  la  Comisión,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativa  al  establecimiento  de  sistemas de garantía de depósitos   en   la   Comunidad   (4)  no  han  permitido  conseguir  todos  los resultados  deseados;  que  esta  situación  puede  resultar perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Segunda  Directiva  del  Consejo  89/646/CEE,  de  15  de diciembre   de   1989,  para  la  coordinación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  acceso  a la actividad de las entidades  de  crédito  y  a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE  (5),  prevé  un  sistema  único de autorización y supervisión de las entidades  de  crédito  por  la  autoridad  del  Estado miembro de origen que es aplicable desde el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  sucursal  ya  no  necesita ser aprobada en ningún Estado miembro   de   acogida,   como   consecuencia  de  la  concesión  de  una  única autorización  válida  en  toda  la Comunidad y que el control de su solvencia es efectuado  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de origen; que esta  situación  justifica  que  todas  las  sucursales  creadas  por  una misma entidad  de  crédito  en  la  Comunidad  estén cubiertas por un único sistema de garantía;  que  dicho  sistema  no  puede  ser  sino  el  que  exista,  para  la categoría  de  entidad  considerada,  en el Estado del domicilio social, debido, en  particular,  a  la  relación  existente entre la supervisión de la solvencia de una sucursal y su pertenencia a un sistema de garantía de depósitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  debe  limitarse a los elementos principales de  los  sistemas  de  garantía  de  depósitos  y  garantizar,  en  un plazo muy breve,  un  pago  en  concepto de garantía calculado en función del nivel mínimo armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sistemas  de  garantía  de  depósitos  deben  actuar  en cuanto se produzca la indisponibilidad de depósitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   excluir  de  la  cobertura,  en  particular,  los depósitos  realizados  por  las  entidades  de  crédito  en  nombre propio y por cuenta  propia;  que  ello  no debería afectar en modo alguno a los derechos del sistema  de  garantía  a  tomar todas las medidas necesarias para rescatar a una entidad de crédito que se encuentre en dificultades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  sí  misma la armonización de los sistemas de garantía de depósitos   en   la   Comunidad   no   cuestiona   la   existencia  de  sistemas constituidos  cuyo  objetivo  sea  la  protección de las entidades, garantizando en   particular   la  solvencia  y  liquidez  de  éstas,  para  evitar  que  los depósitos   realizados   en   dichas   entidades,   incluidas   sus   sucursales establecidas  en  otro  Estado  miembro,  puedan  quedar indisponibles; que esos sistemas  alternativos  que  tienen  una finalidad distinta de protección pueden</p>
    <p class="parrafo">ser    considerados   por   las   autoridades   competentes,   en   determinadas condiciones,  como  que  satisfacen  los objetivos de la presente Directiva; que corresponderá   a  dichas  autoridades  competentes  verificar  que  se  cumplen estas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  disponen de sistemas de protección de   depósitos   que   están   bajo   la   responsabilidad   de   organizaciones profesionales;  que  otros  Estados  cuentan  con  sistemas  creados y regulados por  disposiciones  legales  y  que  determinados  sistemas,  si  bien  han sido establecidos  por  convenio,  se  rigen  en parte por disposiciones legales; que esta  diversidad  de  regímenes  sólo  plantea problemas en lo que respecta a la adhesión   obligatoria  al  sistema  y  a  la  exclusión  del  mismo;  que,  por consiguiente,  conviene  prever  disposiciones  que  limiten  las  facultades de los sistemas a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mantenimiento  en  la  Comunidad de sistemas que ofrezcan una  cobertura  de  los  depósitos  superior  al  mínimo  armonizado  puede  dar lugar,   en   un   mismo   territorio,   a  diferencias  de  indemnización  y  a condiciones  desiguales  de  competencia  entre  las  entidades nacionales y las sucursales  de  entidades  de  otros  Estados  miembros; que, para superar estos inconvenientes,  resulta  oportuno  autorizar  la  adhesión de las sucursales al sistema  del  país  de  acogida  a  fin de que puedan ofrecer a sus depositantes las   mismas   garantías   que   ofrezca   el   sistema   de  país  donde  estén establecidas;  que  es  adecuado  que  la Comisión presente un informe dentro de unos  años  en  el  que  se  indique en qué medida han utilizado esta opción las sucursales,  así  como  las  posibles  dificultades  que  las  sucursales  o los sistemas    de    garantía   hayan   podido   encontrar   para   aplicar   estas disposiciones;  que  no  se  excluye  que  el propio sistema del país de acogida ofrezca  tal  cobertura  complementaria,  supeditada  a  las  condiciones por él establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   podrían  crear  distorsiones  en  el  mercado  si  las sucursales  de  entidades  de  crédito  ofrecen  unos  niveles  de cobertura más altos  que  los  ofrecidos  por  las  entidades  de  crédito  autorizadas  en el Estado  miembro  de  acogida;  que  no  es adecuado que el nivel y el alcance de la  cobertura  ofrecida  por  los  sistemas  de  garantía  se  convierta  en  un instrumento  competitivo;  que,  por  ello,  es  necesario  estipular,  al menos durante  una  fase  inicial,  que  el  nivel  y  alcance  de  la  cobertura  que ofrezcan  los  sistemas  de  un  Estado miembro de acogida a los depositantes de las  sucursales  situadas  en  otro  Estado  miembro  no  superarán  el  nivel y alcance  máximos  ofrecidos  por  el  sistema correspondiente del Estado miembro de   acogida;  que  dentro  de  unos  años  se  deberán  examinar  las  posibles distorsiones  del  mercado,  sobre  la  base  de la experiencia adquirida y a la luz de los cambios que experimente el sector bancario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  exige  que  todas  las  entidades de crédito  estén  cubiertas  por  un  sistema  de  garantía  de depósitos; que las Directivas  que  regulan  la  admisión  de  entidades  de crédito cuyo domicilio social   se   encuentre   en  terceros  países  y,  en  particular,  la  Primera Directiva  del  Consejo  77/780/CEE,  de  12  de  diciembre  de  1977,  sobre la coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas referentes  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades  de  crédito y a su</p>
    <p class="parrafo">ejercicio  (6),  permiten  que  los  Estados miembros decidan si admiten que las sucursales  de  dichas  entidades  de  crédito  operen en su territorio y en qué condiciones;  que  dichas  sucursales  no se beneficiarán de la libre prestación de  servicios  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad  de  establecimiento  salvo  en  el  Estado  miembro  en  el  que están establecidas;  que,  en  consecuencia,  un  Estado  miembro  que  admita  dichas sucursales  debe  decidir  la  forma  de  aplicar  los principios de la presente Directiva  a  dichas  sucursales  mediante un procedimiento que sea conforme con el  apartado  1  del  artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE y teniendo en cuenta la  necesidad  de  proteger  a  los depositantes y de asegurar la integridad del sistema   financiero;   que   es   esencial   que  los  depositantes  de  dichas sucursales  estén  plenamente  informados  de  las  disposiciones  que  les  son aplicables en materia de garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   una   parte,  que  el  nivel  mínimo  garantizado  que  se establecerá  en  la  presente  Directiva  no debe dejar una proporción demasiado elevada  de  depósitos  sin  protección,  tanto  en  interés de la protección de los  consumidores  como  de  la  estabilidad  del  sistema  financiero; que, por otra  parte,  sería  inadecuado  imponer  en  toda  la  Comunidad  un  nivel  de protección  que  en  algunos  casos  podría  alentar  una gestión poco segura de las  entidades  de  crédito;  que  debería tenerse en cuenta el coste relativo a la  financiación  de  los  sistemas;  que  parece  razonable establecer el nivel mínimo  armonizado  de  garantía  en  20  000 ecus; que para que los sistemas se ajusten   a   esta   cifra  podrán  ser  necesarias  unas  medidas  transitorias limitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  ofrecen  a  los  depositantes una cobertura  de  sus  depósitos  más  elevada  que  el  nivel mínimo armonizado de garantía  establecido  por  la  presente  Directiva;  que  no  resulta  oportuno imponer   a   estos   sistemas,   algunos   de   los  cuales  han  sido  creados recientemente  en  aplicación  de  la Recomendación 87/63/CEE, modificaciones al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   un   Estado   miembro   estime  que  determinadas categorías   de  depósitos  o  de  depositantes  enumerados  específicamente  no necesitan   ninguna   protección   especial,   deberá  poder  excluirlos  de  la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   determinados   Estados   miembros   los  depósitos  no disponibles  no  se  reembolsan  completamente,  con  el  fin  de  animar  a los depositantes  a  prestar  atención  a  la  calidad  de las entidades de crédito; que  tales  prácticas  deberían  limitarse  por  lo que respecta a los depósitos que estén por debajo del nivel mínimo armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha  optado  por  el  principio  de  un  límite  mínimo armonizado   por  depositante  y  no  por  depósito;  que,  desde  esta  óptica, conviene  tener  en  cuenta  los  depósitos  realizados  por depositantes que, o bien  no  figuran  como  titulares  de  la  cuenta,  o  bien  no  son los únicos titulares;  que  el  límite  debe,  por  tanto, aplicarse a cuantos depositantes puedan  identificarse;  que,  no  obstante,  no  debería aplicarse lo anterior a las  instituciones  de  inversión  colectiva  sujetas  a  normas  específicas de protección que no existen para los depósitos antes señalados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  de  los  depositantes  es un factor esencial</p>
    <p class="parrafo">para  su  protección  y  debe,  por  tanto, quedar también sujeta a un mínimo de disposiciones  vinculantes;  que,  no  obstante,  la utilización no regulada, en la  publicidad,  de  referencias  a  la  cantidad  y  el  alcance del sistema de garantía  de  depósitos  puede  afectar  a la estabilidad del sistema bancario o a  la  confianza  de  los  depositantes;  que,  por  consiguiente,  los  Estados miembros deberían fijar normas que limiten dichas referencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  casos  específicos,  en determinados Estados miembros en los  que  no  existe  ningún  sistema de garantía de depósitos para determinadas categorías  de  entidades  de  crédito  que  sólo  reciben  una  parte mínima de depósitos,  la  instauración  de  un sistema de este tipo puede a veces requerir un  período  de  tiempo  mayor  que  el  fijado  para  la  transposición  de  la Directiva;   que,  en  dichos  casos,  puede  estar  justificada  una  excepción transitoria   a   la  obligación  de  acogerse  a  un  sistema  de  garantía  de depósitos;  que,  sin  embargo,  en  caso  de  que  dichas  entidades de crédito operaran  en  el  extranjero,  los  Estados  miembros  tendrían derecho a exigir que participaran en un sistema de garantía constituido por ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  indispensable  armonizar,  en el marco de la presente Directiva,   los  métodos  de  financiación  de  los  sistemas  de  garantía  de depósitos  o  de  las  propias  entidades  de  crédito, dado que, por una parte, los   gastos   de   la  financiación  de  estos  sistemas  deberían  recaer,  en principio,   en  las  propias  entidades  de  crédito  y,  por  otra  parte,  la capacidad   financiera   de   dichos   sistemas  debe  ser  proporcional  a  las obligaciones  que  les  incumban;  que  ello  no  debe,  sin  embargo,  poner en peligro  la  estabilidad  del  sistema  bancario  del  Estado  miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  puede  tener  por  efecto que se comprometa  la  responsabilidad  de  los  Estados  miembros o de sus autoridades competentes  con  los  depositantes  al  haber  velado  por la creación o por el reconocimiento  oficial  de  uno  o varios sistemas de garantía de los depósitos o  de  las  propias  entidades  de crédito y de indemnización o de protección de los depositantes en las condiciones que define la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  garantía  de depósitos es un elemento fundamental para la realización  del  mercado  interior  y un complemento imprescindible del sistema de  supervisión  de  las  entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas  las  entidades  de  un  mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas se encuentre en dificultades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  depósito:  cualquier  saldo  acreedor  que  proceda  de  fondos que se hayan mantenido  en  cuenta  o  de  situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias   normales   y   que  una  entidad  de  crédito  tenga  obligación  de restituir  en  las  condiciones  legales  y  contractuales  aplicables, así como cualquier  pasivo  formalizado  en  un  certificado  de depósito emitido por esa entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  de  las  sociedades hipotecarias («building societies») del Reino Unido  y  de  la  República de Irlanda que no constituyan capital con arreglo al artículo 2 se tratarán como depósitos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  considerarán  depósitos  las  obligaciones  que  cumplan las condiciones enunciadas  en  el  apartado  4  del  artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo,   de   20   de   diciembre  de  1985,  por  la  que  se  coordinan  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  sobre  determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (7).</p>
    <p class="parrafo">A   los  efectos  del  cálculo  de  un  saldo  acreedor,  los  Estados  miembros aplicarán  sus  normas  y  reglamentos  sobre  compensaciones  y  reconvenciones recíprocas,   con   arreglo   a   las   condiciones  jurídicas  y  contractuales aplicables al depósito.</p>
    <p class="parrafo">2)  cuenta  en  participación:  una  cuenta  abierta  a  nombre  de  dos  o  más personas  o  sobre  la  que  tengan  derechos  dos  o  más  personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3)  depósito  no  disponible:  todo  depósito  que  haya  vencido y sea pagadero pero  que  no  haya  sido  pagado  por  una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  correspondientes  autoridades  competentes hayan determinado que, en su opinión,  la  entidad  de  crédito  de que se trate se encuentra de momento, por razones   directamente   relacionadas   con   su  situación  financiera,  en  la imposibilidad  de  restituir  los  depósitos  y  no  parece tener por el momento perspectivas de poder hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  efectuarán  dicha  determinación lo antes posible y  a  más  tardar  21  días  después  de haber comprobado por primera vez que la entidad   de   crédito   no  ha  logrado  restituir  los  depósitos  vencidos  y exigibles;</p>
    <p class="parrafo">ii)   o   una  autoridad  judicial  haya  adoptado  una  decisión,  por  razones directamente  relacionadas  con  las  circunstancias  financieras  de la entidad de   crédito,   que   tenga   el   efecto  de  suspender  la  capacidad  de  los depositantes  de  reclamar  contra  dicha  entidad,  si esto ocurre antes de que haya sido tomada la determinación mencionada en el inciso anterior;</p>
    <p class="parrafo">4)  entidad  de  crédito:  una  empresa  cuya  actividad consiste en recibir del público  depósitos  u  otros  fondos  reembolsables  y  en conceder créditos por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">5)  sucursal:  una  sede  de explotación que constituye una parte desprovista de personalidad  jurídica  de  una  entidad  de crédito y que efectúa directamente, total  o  parcialmente,  las  operaciones  inherentes  a la actividad de entidad de  crédito;  varias  sedes  de  explotación  creadas en el mismo Estado miembro por  una  entidad  de  crédito  que  tenga  su  domicilio  social en otro Estado miembro serán consideradas como una sola sucursal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedarán   excluidos  de  cualquier  reembolso  con  cargo  a  los  sistemas  de garantía:</p>
    <p class="parrafo">-  con  sujeción  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, los depósitos realizados  por  otras  entidades  de  crédito  por cuenta propia y en su propio nombre;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  instrumentos  que  entren  en  la  definición de «fondos propios» establecida  en  el  artículo  2  de  la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de  abril  de  1989,  relativa  a los fondos propios de las entidades de crédito (8);</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  que  se  originen  en  operaciones en relación con las cuales haya  habido  una  condena  penal  por  blanqueo de capitales, como se define en el  artículo  1  de  la  Directiva  91/308/CEE  del  Consejo,  de 10 de junio de 1991,  relativa  a  la  prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  Estado  miembro  velará  por  la  implantación  y  el  reconocimiento oficial  en  su  territorio  de  uno  o  más  sistemas de garantía de depósitos. Excepto  en  los  casos  mencionados en el párrafo siguiente y en el apartado 4, ninguna  de  las  entidades  de  crédito  aprobadas  en dicho Estado miembro con arreglo  al  artículo  3  de  la  Directiva 77/780/CEE podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán eximir a una entidad de crédito de pertenecer  a  un  sistema  de  garantía  de  depósitos  cuando  la  entidad  de crédito  pertenezca  a  un  sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice,  en  particular,  su  liquidez y solvencia, garantizando de este modo a  los  depositantes  una  protección  al menos equivalente a la que ofrecen los sistemas  de  garantía  de  depósitos,  y  que,  en  opinión  de las autoridades competentes, cumpla las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  sistema  exista  y  esté reconocido oficialmente en el momento de la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  sistema  tenga  como objetivo evitar que puedan quedar indisponibles los   depósitos  efectuados  en  las  entidades  de  crédito  incluidas  en  ese sistema y disponga de los medios necesarios para ello;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  sistema  no  consista  en  una garantía concedida a las entidades de crédito   por  el  propio  Estado  miembro  o  por  las  autoridades  locales  o regionales de éste;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  sistema  garantice  a los depositantes información con arreglo a las modalidades   y   condiciones   definidas  en  el  artículo  9  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de esa facultad informarán de ello a la Comisión;  comunicarán,  en  particular,  las características de los sistemas de protección  y  las  entidades  de  crédito  cubiertas por los sistemas, así como cualquier  modificación  posterior  de  la  información transmitida. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  entidad  de  crédito  no cumpliere las obligaciones que le incumben como  miembro  de  un  sistema  de garantía de depósitos, se informará de ello a las  autoridades  competentes  que  hayan  concedido  la aprobación, las cuales, en   colaboración   con   dicho   sistema   de  garantía,  tomarán  las  medidas necesarias,  incluida  la  imposición  de  sanciones,  para  garantizar  que  la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  con  dichas  medidas  no  se  consiguiere  garantizar  que la entidad de crédito  cumpla  sus  obligaciones,  el  sistema  podrá,  cuando  la legislación nacional  permita  la  exclusión  de un miembro, con el acuerdo explícito de las autoridades  competentes,  notificar  a  la  entidad  de  crédito su decisión de excluirla  del  sistema,  con  una  antelación  de  al  menos  doce  meses.  Los depósitos  realizados  antes  de  expirar  el  período  de notificación seguirán estando  plenamente  amparados  por  el  sistema.  Si,  tras  la  expiración del</p>
    <p class="parrafo">plazo   de   notificación,  la  entidad  de  crédito  no  hubiere  cumplido  sus obligaciones,  el  sistema  de  garantía podrá, siempre con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, proceder a la exclusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  legislación  nacional  lo permita, y con el acuerdo explícito de las  autoridades  competentes  que  hayan  concedido  la aprobación, una entidad de  crédito  excluida  de  un  sistema  de  garantía  de  depósitos podrá seguir aceptando  depósitos  si,  antes  de su exclusión, ha tomado medidas de garantía alternativas  que  garanticen  que  los  depositantes  gozarán de una protección de  nivel  y  alcance  al  menos  equivalentes  a  los  ofrecidos por el sistema oficialmente reconocido.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  una  entidad  de  crédito  cuya  exclusión  se  proponga  con arreglo al apartado   3   no   pudiera   adoptar   medidas  alternativas  que  cumplan  las condiciones  contempladas  en  el  apartado  4,  las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación la cancelarán en el acto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   sistemas   de   garantía  de  depósitos  establecidos  y  reconocidos oficialmente  en  un  Estado  miembro  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo  3  cubrirán  a  los  depositantes  de  las  sucursales creadas por las entidades de crédito en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  ni  el  nivel ni el alcance, porcentaje incluido  de  la  cobertura  proporcionada  será  superior al nivel o al alcance máximo  de  la  cobertura  que  ofrezca  el  correspondiente sistema de garantía del Estado miembro de acogida en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  dicha  fecha,  la  Comisión  elaborará un informe sobre la base de la experiencia  adquirida  en  la  aplicación  del  segundo  párrafo y estudiará la necesidad  de  que  sigan  vigentes  sus  disposiciones. Si resulta adecuado, la Comisión  presentará  una  propuesta  de  Directiva  al  Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la prolongación de su validez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  nivel  o  el  alcance,  incluido  el porcentaje, de la cobertura ofrecida  por  el  sistema  o sistemas de garantía del Estado miembro de acogida sean  superiores  al  nivel  o  al  alcance  de la cobertura proporcionada en el Estado  miembro  en  el  que esté autorizada la entidad de crédito, el Estado de acogida  velará  por  que  en  su  territorio  exista  un sistema de garantía de depósitos  reconocido  oficialmente  al  que  pueda acogerse voluntariamente una sucursal  con  el  fin  de  completar  la  garantía  de  que  ya  disfruten  sus depositantes  en  virtud  de  su  pertenencia  al  sistema del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  al  que  se acoja la sucursal deberá cubrir la categoría de entidad a  la  que  pertenezca  o  con la que más se corresponda en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán por que se establezcan condiciones objetivas y  de  aplicación  general  para  el  ingreso de las sucursales en el sistema de un  Estado  miembro  de  acogida  con  arreglo al apartado 2. La admisión estará supeditada  al  cumplimiento  de  las  obligaciones  pertinentes  derivadas  del ingreso,  incluido  en  particular  el  pago  de  cualesquiera  contribuciones y demás  cargas.  Los  Estados  miembros,  al  aplicar este apartado, seguirán las orientaciones que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  de  las  sucursales  acogidas  al ingreso voluntario previsto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  no  cumpliere  las  obligaciones que le incumben como miembro de un sistema  de  garantía  de  depósitos,  se  informará  de  ello a las autoridades competentes  que  hayan  concedido  la  aprobación,  las cuales, en colaboración con   el  sistema  de  garantía,  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  con  dichas  medidas  no se consiguiere garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones,  y  transcurrido  el  plazo  de notificación oportuno, que no será inferior  a  12  meses,  el sistema de garantía podrá excluir a la sucursal, con el  acuerdo  de  las  autoridades competentes que hayan concedido la aprobación. Los  depósitos  realizados  antes  de  la  fecha  de  exclusión seguirán estando amparados  por  el  sistema  voluntario  hasta  la  fecha  de su vencimiento. La retirada de la cobertura suplementaria se comunicará a los depositantes.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  más  tardar  el 31 de diciembre de 1999, la Comisión elaborará un informe sobre  el  funcionamiento  de  los  apartados  2, 3 y 4 y, en su caso, propondrá modificaciones de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  depósitos  existentes  en  el  momento  de  la  retirada  a  una entidad de crédito  de  la  aprobación  concedida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE seguirán estando amparados por el sistema de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  comprobarán  si  las  sucursales  establecidas  por entidades   de   crédito   cuyo  domicilio  social  se  encuentre  fuera  de  la Comunidad  gozan  de  una  cobertura  equivalente a la estipulada en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Con  sujeción  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE,  los  Estados  miembros  podrán  prever que, cuando ello no sea así, las  sucursales  creadas  por  entidades  de  crédito  cuyo  domicilio social se encuentre  fuera  de  la  Comunidad  se  adhieran  a  un  sistema de garantía de depósitos existente en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  depositantes  reales  y  potenciales  de  sucursales  establecidas  por entidades  de  crédito  cuya  sede  social  se  encuentre  fuera de la Comunidad recibirán  de  su  entidad  de crédito toda la información pertinente relativa a las disposiciones en materia de garantía aplicables a sus depósitos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  a  que  se  refiere  el  apartado  2  se ofrecerá, del modo previsto  en  el  Derecho  nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro  en  que  esté  establecida  la  sucursal  y  estará redactada de manera clara y comprensible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  sistemas  de  garantía  de  depósitos dispondrán que, en el supuesto de depósitos  no  disponibles,  se  asegure una cobertura de hasta 20 000 ecus para los depósitos agregados de un mismo depositante.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  los  Estados  miembros en los que en el momento  de  adopción  de  la  presente  Directiva,  los depósitos no estuvieran cubiertos  a  un  nivel  de  20  000  ecus  podrán  mantener  el  importe máximo previsto  en  sus  sistemas  de  garantía,  sin  que  dicho  importe  pueda  ser inferior a 15 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  determinados  depositantes, o determinados  depósitos,  queden  excluidos  de  la  garantía  o cuenten con una</p>
    <p class="parrafo">cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  supondrá un obstáculo para el mantenimiento o la adopción  de  disposiciones  que  ofrezcan  una  cobertura  de los depósitos más elevada  o  más  completa.  En particular, los sistemas de garantía de depósitos podrán  cubrir  totalmente  determinadas  categorías de depósitos por razones de carácter social.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  podrán  limitar  la  garantía  contemplada  en  el apartado  1,  o  la  indicada  en  el apartado 3, a un determinado porcentaje de los  depósitos.  No  obstante,  el  porcentaje  garantizado  deberá  ser igual o superior  al  90  %  de  los  depósitos agregados, hasta que el importe que deba pagarse  con  arreglo  a  la garantía alcance el importe señalado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  contemplado  en  el  apartado  1  será  objeto  de  un reexamen periódico,  al  menos  cada  5  años, por parte de la Comisión. Esta presentará, en  su  caso,  una  propuesta  de  Directiva  al Parlamento Europeo y al Consejo para  adaptar  el  importe  contemplado  en  el  apartado  1, teniendo en cuenta principalmente  la  evolución  del  sector  bancario  y la situación económica y monetaria   en  la  Comunidad.  El  primer  examen  no  tendrá  lugar  antes  de transcurridos  5  años  a  partir del final del período mencionado en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  velarán  por que los depositantes puedan hacer valer sus  derechos  a  una  indemnización mediante una acción legal contra el sistema de garantía de depósitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  contemplados  en  los  apartados  1,  3  y 4 del artículo 7 se aplicarán   al  total  de  los  depósitos  agregados  en  la  misma  entidad  de crédito,   con   independencia   del   número  de  depósitos,  la  divisa  y  la localización en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  calcular  los  límites  contemplados  en  los  apartados  1, 3 y 4 del artículo  7,  se  tomará  en  consideración  la  parte  correspondiente  a  cada depositante en una cuenta en participación.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposiciones  particulares,  dicha  cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  los  depósitos en una cuenta a la que  tengan  derecho  dos  o  más  personas  como miembros de una asociación con fines  lucrativos  o  cualquier  agrupación  de  índole similar, desprovistas de personalidad  jurídica,  puedan  acumularse  y tratarse como establecidos por un depositante  único  a  efectos  del  cálculo  de  los límites estipulados en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  depositante  no  sea  el  beneficiario  legal  de las cantidades depositadas   en  una  cuenta,  la  garantía  protegerá  al  beneficiario  legal siempre  que  éste  haya  sido  identificado  o  sea  identificable  antes de la fecha  en  que  las  autoridades  competentes tomen la determinación descrita en el  inciso  i)  del  punto  3  del  artículo  1  o  en que la autoridad judicial adopte  la  decisión  descrita  en  el inciso ii) del punto 3 de dicho artículo. Cuando  haya  varios  beneficiarios  legales,  al  calcularse  los  límites  que establecen  los  apartados  1,  3  y  4  del  artículo  7 se tendrá en cuenta la participación  de  cada  uno  de ellos según las reglas por las que se gestionen</p>
    <p class="parrafo">las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposición  no  será  aplicable  a  los  organismos  de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las entidades de crédito pongan a disposición   de   sus   depositantes   reales   y  potenciales  la  información necesaria  para  identificar  el  sistema  de  garantía  al  que  pertenecen  la entidad  y  sus  sucursales  dentro  de  la  Comunidad  o  cualquier otra medida establecida  en  virtud  del  segundo  párrafo  del  apartado 1 o del apartado 4 del  artículo  3.  Se  informará  a los depositantes acerca de las disposiciones del  sistema  de  garantía  de depósitos o de toda medida alternativa aplicable, incluidos  el  importe  y  el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía.   Dicha   información   se   presentará   en   una   forma  fácilmente comprensible.</p>
    <p class="parrafo">Además,  previa  solicitud,  se  informará de las condiciones de indemnización y de las formalidades necesarias para ser indemnizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  contemplada  en  el  apartado  1  se  presentará,  del modo previsto  en  el  Derecho  nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  establecerán  normas que limiten la utilización, con fines  publicitarios,  de  la  información  a  la  que se refiere el apartado 1, con  el  fin  de  evitar  que  dicha  utilización  afecte  a  la estabilidad del sistema  bancario  o  a  la  confianza  de  los depositantes. En particular, los Estados  miembros  podrán  limitar  dicha  publicidad a una simple referencia al sistema al que pertenezcan las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  sistemas  de  garantía  de  depósitos  deberán  estar en condiciones de satisfacer  las  reclamaciones  debidamente  comprobadas de los depositantes con respecto  a  depósitos  no  disponibles dentro de los tres meses siguientes a la fecha  en  que  las  autoridades  competentes  tomen  la  determinación a que se refiere  el  inciso  i)  del  punto  3  del  artículo 1, o la autoridad judicial adopte la decisión descrita en el inciso ii) del punto 3 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  circunstancias  absolutamente  excepcionales  y para casos particulares, el  sistema  de  garantía  podrá  solicitar  a  las  autoridades competentes una prórroga  del  plazo.  Dicha  prórroga  no  podrá ser superior a tres meses. Las autoridades   competentes,   a   petición   del   sistema  de  garantía,  podrán conceder,  como  máximo,  dos  nuevas  prórrogas,  no  pudiendo  ser  ninguna de ellas superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  sistema  de  garantía  no  podrá acogerse a los plazos a que se refieren los   apartados   1  y  2  para  denegar  el  beneficio  de  la  garantía  a  un depositante  que  no  haya  podido  hacer  valer  a  tiempo su reclamación de un pago en concepto de garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  relativos  a  las  condiciones  y  formalidades  que  deban cumplirse  para  beneficiarse  de  los  pagos  correspondientes  a  la  garantía mencionada  en  el  apartado  1  se  redactarán  de  manera  detallada, del modo previsto  en  el  Derecho  nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito garantizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  el  plazo  estipulado  en  los  apartados  1  y  2,  cuando un</p>
    <p class="parrafo">depositante  o  cualquier  persona  que  tenga  derechos  o un interés sobre las cantidades  colocadas  en  una  cuenta haya sido acusado de un delito procedente o  relativo  al  blanqueo  de  capitales,  como se define en el artículo 1 de la Directiva  91/308/CEE,  el  sistema  de garantía podrá suspender todos los pagos a la espera de la sentencia del tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cualesquiera  otros  derechos que puedan tener en virtud del Derecho  nacional,  los  sistemas  que  efectúan pagos con arreglo a la garantía tendrán  derecho  a  subrogarse  a  los  derechos  de  los  depositantes  en los procedimientos  de  liquidación,  hasta  un  importe equivalente al de los pagos realizados por ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  las  entidades  de  crédito autorizadas  en  España  o  en  Grecia  que  figuran  en  el  Anexo  III estarán exentas  de  la  obligación  de  acogerse  a un sistema de garantía de depósitos hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  entidades  de  crédito  informarán de forma explícita a sus depositantes reales  y  potenciales  de  que  su  entidad  no  es  miembro  de  un sistema de garantía de depósitos.</p>
    <p class="parrafo">Durante  dicho  período,  en  caso  de  que  dichas  entidades  establecieran  o hubieran  establecido  una  sucursal  en  otro Estado miembro, éste podrá exigir que  dicha  sucursal  se  acoja,  en  las  condiciones  que se establecen en los apartados  2,  3  y  4  del  artículo 4, a un sistema de protección de depósitos constituido en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  la  lista  de  entidades  de  crédito  autorizadas  que  debe  elaborar  con arreglo  al  apartado  7  del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, la Comisión indicará  la  situación  de  cada entidad de crédito en relación con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ROMEOS</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 163 de 30. 6. 1992, p. 6; y DO n° C 178 de 30. 6. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 332 de 16. 12. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  C  115  de 26. 4. 1993, p. 96; y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3.1994).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 33 de 4. 2. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  386  de  30. 12. 1989, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 89/646/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  322  de  17. 12. 1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  n°  L  375 de 31. 12. 1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/220/CEE (DO n° L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  n°  L  124  de 5. 5. 1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/16/CEE (DO n° L 75 de 21. 3. 1992, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de las exclusiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Depósitos  de  las  entidades financieras a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Depósitos de las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">3. Depósitos del Estado y de las administraciones centrales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Depósitos   de  las  administraciones  públicas  regionales,  provinciales, municipales o locales.</p>
    <p class="parrafo">5. Depósitos de los organismos de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">6. Depósitos de los fondos de pensiones o jubilación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Depósitos  de  los  administradores,  directivos, socios con responsabilidad personal,  accionistas  que  posean  al  menos  el 5 % del capital de la entidad de  crédito,  personas  encargadas  de la auditoría de las cuentas de la entidad de   crédito   y   depositantes  que  tengan  una  situación  similar  en  otras sociedades del mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Depósitos  de  los  parientes  próximos  y de terceros que actúen por cuenta de los depositantes señalados en el punto 7.</p>
    <p class="parrafo">9. Depósitos de otras empresas del mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">10. Depósitos no nominativos.</p>
    <p class="parrafo">11.  Depósitos  por  los  cuales  el depositante haya obtenido de una entidad de crédito,  a  título  personal,  tipos  de  interés  y descuentos financieros que hayan  contribuido  a  agravar  la  situación  financiera  de  dicha  entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">12.  Títulos  de  deuda  emitidos  por  dicha  entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.</p>
    <p class="parrafo">13. Depósitos en monedas distintas:</p>
    <p class="parrafo">- de las de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">- del ecu.</p>
    <p class="parrafo">14.  Depósitos  de  empresas  que,  por  sus dimensiones, no estén autorizadas a presentar  balances  abreviados,  de  conformidad  con  el  artículo  11  de  la Cuarta  Directiva  del  Consejo,  de  25 de julio de 1978, basada en la letra g) del  apartado  3  del  artículo  54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1).</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  222  de  14. 8. 1978, p. 11; Directiva modificada por última vez por la Directiva 90/605/CEE (DO n° L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Principios rectores</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  sucursal  solicite  ingresar  en un sistema de un Estado miembro de acogida  para  obtener  una  cobertura  suplementaria,  el  sistema  de  acogida determinará  bilateralmente  con  el  sistema  del  Estado miembro de origen las normas  y  procedimientos  adecuados  para  indemnizar  a  los  depositantes  de dicha  sucursal.  Tanto  para  la  redacción  de dichos procedimientos como para el  establecimiento  de  las  condiciones  de ingreso de dichas sucursales (como se  indica  en  el  apartado  2  del  artículo  4),  se aplicarán los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sistema  del  Estado  miembro  de  acogida conservará pleno derecho para imponer  sus  normas  objetivas  y  de  aplicación  general  a  las entidades de crédito  participantes;  dispondrá  de  la  facultad  de  recabar la información pertinente   y   tendrá   derecho   a   controlar   dicha  información  con  las autoridades competentes del Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  sistema  del  Estado  de  acogida  responderá  a  las  reclamaciones  de indemnización  suplementaria  tras  obtener  la  declaración  de las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  origen  de  que  los  depósitos  no están disponibles.  El  sistema  del  Estado  miembro  de  acogida conservará el pleno derecho  de  comprobar  los  derechos  de  un  depositante  con  arreglo  a  sus propias    normas   y   procedimientos   antes   de   conceder   indemnizaciones suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  sistemas  del  Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen cooperarán   plenamente   para   garantizar   que   los   depositantes   reciban indemnización   rápidamente   y  en  la  cuantía  correcta.  En  particular,  se pondrán  de  acuerdo  sobre  el  modo  en  que la existencia de una reconvención que  pueda  ocasionar  una  compensación  con  arreglo  a  uno  de  los sistemas afectará a la indemnización pagada al depositante por cada sistema;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  sistemas  del  Estado  miembro de acogida tendrán el derecho de imponer un  recargo  a  las  sucursales  por  la  cobertura suplementaria, con arreglo a una  base  adecuada  que  tome  en consideración las garantías sufragadas por el sistema  del  Estado  miembro  de  origen.  Para  facilitar  la  imposición  del recargo,  el  sistema  del  Estado  miembro  de  acogida  tendrá  el  derecho de considerar   que   su   responsabilidad  se  limitará,  en  cualquier  caso,  al suplemento  de  garantía  que  ofrece  en  comparación  con la garantía ofrecida por  el  Estado  miembro  de  origen, con independencia de que el Estado miembro de  origen  pague  realmente  algún  tipo  de  indemnización en relación con los depósitos establecidos en el territorio del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista de las entidades de crédito contempladas en el artículo 12</p>
    <p class="parrafo">a)  las  categorías  especializadas  de  entidades  de  crédito  españolas, cuyo estatuto jurídico está actualmente en reestructuración, autorizadas como</p>
    <p class="parrafo">- Entidades de Financiación o Factoring,</p>
    <p class="parrafo">- Sociedades de Arrendamiento Financiero,</p>
    <p class="parrafo">- Sociedades de Crédito Hipotecario;</p>
    <p class="parrafo">b) las entidades de crédito públicas españolas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Banco de Crédito Agrícola, SA,</p>
    <p class="parrafo">- Banco Hipotecario de España, SA,</p>
    <p class="parrafo">- Banco de Crédito Local, SA;</p>
    <p class="parrafo">c) las cooperativas de crédito griegas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Lamia,</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Ioannina,</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Xylocastron;</p>
    <p class="parrafo">así  como  las  cooperativas  de  crédito  de  naturaleza  similar mencionadas a continuación  que  estén  autorizadas  o en vías de conseguir la autorización en la fecha de adopción de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de La Canea,</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Heraklion,</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Magnesia,</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Larisa,</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Patrás,</p>
    <p class="parrafo">- Cooperativa de Crédito de Tesalónica.</p>
  </texto>
</documento>
