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<documento fecha_actualizacion="20241021182831">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80718</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1222/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940601</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000716</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 4056/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1908/84, de 4 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/796, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81294" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1520/2000, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80826" orden="16">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 5.2, por Reglamento 1379/94, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80603" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 5.2 y 6 B, por Reglamento 701/2000, de 3 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80119" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 238/2000, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81100" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1352/98, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80903" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1054/98, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81857" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo B, por Reglamento 1909/97, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81416" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1341/97, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80173" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos B y C, por Reglamento 229/96, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81861" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2915/95, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81673" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 4.2, por Reglamento 2699/95, de 22 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80177" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 482/95, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81005" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 y el Anexo, por Reglamento 1651/94, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80546" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 7 A, por Reglamento 1149/95, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81449" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 3.1, por Reglamento 2296/94, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80281" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el certificado indicado, en DOCE L 37, de 12 de febrero de 2000.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Reglamentos   por   los   que   se   establecen   las organizaciones  comunes  de  mercados  en  los  sectores  de  la  leche y de los productos  lácteos,  de  los  huevos,  del  arroz,  del azúcar y de los cereales prevén  que,  en  la  medida necesaria para permitir la exportación de productos agrícolas  en  forma  de  determinadas  mercancías transformadas no incluidas en el  Anexo  II  del  Tratado, y basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos  en  el  mercado  mundial,  podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones  o  precios  y  los  precios en la Comunidad mediante restituciones a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3035/80 del Consejo (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 776/94 (3), ha establecido, para  determinados  productos  agrícolas  exportados  en  forma de mercancías no incluidas  en  el  Anexo  II  del  Tratado,  las normas generales relativas a la concesión  de  restituciones  a  la exportación y los criterios para la fijación de  su  importe;  que  las  normas  establecidas por el citado Reglamento pueden mantenerse  en  su  conjunto  antes  de  proceder a una revisión más a fondo del régimen;   Considerando,  sin  embargo,  que es conveniente introducir, a partir de ahora, ciertas modificaciones en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   mercancías   mencionadas   pueden   obtenerse   bien directamente  a  partir  de  productos  de  base,  bien  a  partir  de productos procedentes  de  su  transformación  o  bien  a partir de productos asimilados a una  de  dichas  categorías;  que  conviene determinar las modalidades, en uno y otro caso, para la determinación del importe a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  prueba  de  que  la  mercancía  que  se vaya a</p>
    <p class="parrafo">exportar  no  ha  obtenido  la restitución a la producción aplicable con arreglo al  Reglamento  (CEE)  no  1722/93  de  la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  de  los Reglamentos (CEE)  nos  1766/92  y  1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones  en  el  sector  de  los  cereales y el arroz (4), o con arreglo a lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de  1986,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  aplicables a la restitución   a  la  producción  para  determinados  productos  del  sector  del azúcar  utilizados  en  la  industria  química  (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  464/91 de la Comisión (6), procede prever que  el  importe  de  la restitución a la exportación se reduzca en una cantidad igual  al  importe  de  la  restitución  a  la producción aplicable el día de la aceptación  de  la  declaración  de  exportación; y que este régimen es el único que permite evitar todo riesgo de fraude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980,  relativo  al  pago  por  anticipado de las restituciones a la exportación para  los  productos  agrícolas  (7),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2026/83  (8),  y  el  Reglamento  (CEE)  no 3665/87 de la Comisión,   de   27  de  noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  para  los  productos  agrícolas  (9),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2805/93  (10), han establecido un régimen de  pago  por  anticipado  de  las  restituciones  a la exportación, que hay que tener en cuenta cuando se ajusten las restituciones a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las  empresas  exportadoras puedan conocer con suficiente   antelación   el   importe   de   la   restitución   de  que  puedan beneficiarse;  que,  a  tal  fin,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo (11), cuya última modificación la   constituye   el  Reglamento  (CE)  no  230/94  (12),  y  en  los  artículos correspondientes   de   los   demás   Reglamentos  por  los  que  se  establecen organizaciones  comunes  de  mercados,  procede  fijar  dicho  importe  para  un período de un mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1760/83  de  la Comisión, de 29 de junio  de  1983,  sobre  modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados  de  fijación  anticipada  para  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, y por  el  que  se  concede la excepción de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79  en  lo  que  se  refiere  al pago de la restitución para la mantequilla (13),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 888/93 (14),  fija  ya  las  reglas  particulares  necesarias  para  el  régimen de los certificados   de  prefijación  que  permiten  a  las  empresas  planificar  sus exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  composición  en  productos agrícolas de la mayor parte de las  mercancías  exportadas  es  esencialmente  variable; que, por consiguiente, el  importe  de  la  restitución  debe determinarse en función de las cantidades de  los  mencionados  productos  efectivamente utilizadas para la fabricación de las   mercancías   exportadas;  que,  no  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a determinadas   mercancías  de  composición  simple  y  relativamente  constante,</p>
    <p class="parrafo">conviene,    por   razones   de   simplificación   administrativa,   prever   la determinación  de  los  importes  de  la restitución en función de cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un sistema de control basado en el principio de  la  declaración  por  el  exportador  a  las  autoridades  competentes,  con ocasión  de  cada  exportación,  de  las cantidades de productos utilizadas para la   fabricación   de   las   mercancías   exportadas;  que  corresponde  a  las autoridades  competentes  adoptar  todas  las  medidas  que  estimen  necesarias para verificar la exactitud de dicha declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   numerosas   mercancías,   fabricadas   por   una   empresa determinada  en  condiciones  técnicas  bien  definidas  y  de características y calidad  constantes,  están  sujetas  a  corrientes  de  exportación  regulares; que,  con  objeto  de  evitar  excesivas  formalidades  de  exportación, procede facilitar,   para   las   mercancías   de   que   se  trata,  el  recurso  a  un procedimiento  simplificado,  basado  en  la  comunicación  por el fabricante, a las   autoridades   competentes,   de   las   informaciones  que  éstas  estimen necesarias  en  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  de fabricación de las mencionadas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  siempre  es  posible que el exportador de las mercancías, en   particular   cuando   no   sea  su  fabricante,conozca  con  exactitud  las cantidades  de  productos  agrícolas  utilizados  por los cuales puede solicitar la  concesión  de  una  restitución;  que,  por  ello,  dicho exportador no está siempre  en  condiciones  de  efectuar la declaración de dichas cantidades; que, por  consiguiente,  es  necesario  prever,  con carácter subsidiario, un sistema de  cálculo  de  la  restitución al que el interesado pueda acogerse, limitado a determinadas  mercancías,  basado  en  el  análisis  químico de éstas y aplicado según  un  cuadro  de  correspondencias  establecido con este fin; que, por otra parte,  las  autoridades  competentes  encargadas  de  verificar  la declaración del  exportador  pueden  no  disponer,  en  uno  u  otro  caso, de justificantes suficientes  para  admitir  dicha  declaración;  que  tales  situaciones pueden, sobre  todo,  presentarse  cuando  las  mercancías  que vayan a exportarse hayan sido  fabricadas  en  un  Estado  miembro distinto de aquél en el que se efectúe la  exportación;  que,  por  consiguiente,  es  aconsejable  que las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se efectúe la exportación de una mercancía  puedan,  en  tanto  fuere  necesario,  obtener  directamente  de  las autoridades   competentes   de  los  demás  Estados  miembros  todos  los  datos relativos  a  las  condiciones  de  fabricación de dicha mercancía de que puedan disponer dichas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  570/88  de  la  Comisión, de 16 de febrero  de  1988,  relativo  a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión  de  una  ayuda  para  la  mantequilla  y  la  mantequilla concentrada destinadas  a  la  fabricación  de  productos  de pastelería, de helados y otros productos   alimenticios   (15),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3049/93  (16),  autoriza  el  suministro  de mantequilla y crema  a  precio  reducido,  a  industrias que fabriquen determinados productos; que   conviene   tener   en  cuenta  este  hecho  para  las  mercancías  que  se benefician de una restitución determinada basada en un análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  establece las modalidades</p>
    <p class="parrafo">comunes  aplicables  a  las  exportaciones  de  productos agrícolas para los que pueden   solicitarse   restituciones;   que  estas  modalidades  son  igualmente aplicables  a  los  productos  agrícolas  exportados  en  forma de mercancías no incluidas  en  el  Anexo  II  del  Tratado;  que  dicho Reglamento establece, en particular, las normas para la presentación de solicitudes de restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aconsejable  garantizar  una  aplicación uniforme en toda la  Comunidad  de  las  disposiciones  relativas a la concesión de restituciones en  el  sector  de  las mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que, a  tal  fin,  conviene  que  cada  Estado  miembro  informe  a  los  demás,  por conducto  de  la  Comisión,  de  los  medios  de  control  a  los  que  se  haya recurrido   en   su   territorio   para   los  diferentes  tipos  de  mercancías exportadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   una   aplicación   correcta   de   las disposiciones  de  los  Reglamentos  por  los  que  se establecen organizaciones comunes   de   mercados,   relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación,  procede  excluir  del  beneficio  de  tales  restituciones  a  los productos,  procedentes  de  terceros  países,  incluidos  en  la fabricación de mercancías  que  sean  exportadas  después de haber sido previamente despachadas a libre práctica en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones comunes de aplicación del  régimen  de  concesión  de las restituciones aplicables a la exportación de los  productos  de  base  que  figuran en el Anexo A (en lo sucesivo denominados «  productos  de  base  »),  de los productos resultantes de su transformación o de  los  productos  cuya  asimilación  a una de dichas dos categorías resulte de lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  cuando  dichos  diferentes  productos  sean exportados  en  forma  de  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado y enumeradas según los casos:</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo del Reglamento (CEE) no 804/68,</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (17),</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (18),</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (19),</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (20).</p>
    <p class="parrafo">Las  mencionadas  mercancías,  consignadas  en  los  Anexos  B  y C del presente Reglamento, se denominarán en lo sucesivo « mercancías ».</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  la  fécula  de  patatas  del  código NC 1108 13, obtenida directamente de patatas, excluidos los subproductos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  féculas  de  los códigos NC 1108 14 y 1108 19 90, de raíces y tubérculos del código NC 0714,</p>
    <p class="parrafo">- las harinas y sémolas del código NC 1106 20,</p>
    <p class="parrafo">se asimilarán al almidón de maíz del código NC 1108 12;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  lactosuero  de  los  códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62, no concentrado,</p>
    <p class="parrafo">incluso  congelado,  se  asimilará  al  lactosuero  en  polvo que se ajuste a la definición  del  producto  piloto  del  grupo  no  1  consignada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo (21);</p>
    <p class="parrafo">c)  -  la  leche  y  los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 22, 0403 90 51,  0404  90  11  y  0404  90  31, no concentrados ni azucarados o edulcorados, incluso  congelados,  con  un  contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  y  los productos de los códigos NC 0403 10 02, 0403 90 11, 0404 90 11  y  0404  90  31, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de  azúcar  ni  de  otros  edulcorantes,  con  un  contenido  en  materia  grasa procedente de la leche inferior al 1,5 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">se  asimilarán  a  la  leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto  del  grupo  no  2  consignada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2915/79;</p>
    <p class="parrafo">d)  -  la  leche,  la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 22, 0403  10  24,  0403  90  51,  0403  90  53, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 31 y 0404  90  33,  no  concentrados ni azucarados o edulcorados, incluso congelados, con  un  contenido  en  materia grasa procedente de la leche superior al 0,1 % e inferior o igual al 6 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche,  la  nata  y  los  productos lácteos de los códigos NC 0403 10 04, 0403  10  06,  0403  90  13,  0403  90  19, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 33 y 0404  90  39,  en  polvo,  granulados  o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar   ni   de   otros   edulcorantes,  con  un  contenido  en  materia  grasa procedente  de  la  leche  igual o superior al 1,5 % e inferior al 40 % en peso, se  asimilarán  a  la  leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto  del  grupo  no  3  consignada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2915/79;</p>
    <p class="parrafo">e)  -  la  leche,  la nata y los productos de los códigos NC 0403 10 26, 0403 90 59,  0404  90  13,  0404  90  19,  0404  90  33 y 0404 90 39, no concentrados ni azucarados  o  edulcorados,  con  un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  y  la  nata  y los productos de los códigos NC 0403 10 06, 0403 90 19,  0404  90  19  y 0404 90 39, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin  adición  de  azúcar  ni  de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 40 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mantequilla  y  las  demás  materias grasas de la leche, con un contenido en  materia  grasa  procedente  de  la  leche  distinto del 82 %, aunque igual o superior al 62 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">se  asimilarán  a  la  mantequilla  que  se  ajuste a la definición del producto piloto  del  grupo  no  6  consignada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2915/79;</p>
    <p class="parrafo">f)  -  la  leche  y  la nata y los productos de los códigos NC 0403 10 22 a 0403 10  26,  de  los  códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 59 y de los códigos NC 0404 90 11  a  0404  90  39,  concentrados,  que no sean en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes,</p>
    <p class="parrafo">- el queso,</p>
    <p class="parrafo">se asimilarán:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  la  leche  en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del</p>
    <p class="parrafo">grupo  no  2  consignada  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 2915/79, en lo relativo  a  la  parte  no  grasa  del  contenido  en  materia seca del producto asimilado,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  la  mantequilla  que  se ajuste a la definición del producto piloto no 6 consignada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2915/79, en lo relativo al contenido en materia grasa láctica del producto asimilado;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  lo  que  se refiere a los jarabes de remolacha o de caña contemplados en el Anexo A, se tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">i)   la  cantidad  de  sacarosa  (incluido  el  azúcar  invertido  calculado  en sacarosa)  contenida  en  el  jarabe considerado, cuando la pureza del mismo sea igual o superior al 98 %,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  de  azúcar  extraíble  contenida  en  el  jarabe considerado, cuando  la  pureza  del  mismo  sea igual o superior al 85 %, aunque inferior al 98 %,</p>
    <p class="parrafo">La  pureza  y  el  contenido  en azúcar extraíble de los jarabes considerados se comprobarán  de  acuerdo  con  los párrafos primero y segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión (22).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución  concedida  para  la  cantidad, determinada con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  de cada uno de los productos de base  exportados  en  forma  de  una  misma mercancía, se obtendrá multiplicando dicha  cantidad  por  el  tipo  de la restitución que corresponda al producto de base  considerado,  tal  como  resulte, por unidad de peso, de la aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se refiere a las mezclas de D-Glucitol (sorbitol) de los  códigos  NC  2905  44  y  3823  60,  cuando  el interesado no incluya en la declaración  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 7 la especificación prevista  en  el  cuarto  guión  del apartado 3 de dicho artículo, o no facilite documentación   satisfactoria  en  apoyo  de  su  declaración,  el  tipo  de  la restitución  aplicable  a  dichas  mezclas  será  el correspondiente al producto de base al que se aplique el tipo de restitución menos elevado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  puedan  aplicarse  diferentes  tipos  de restitución a un mismo producto de  base  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 4, deberá calcularse  un  importe  especial  para  cada  una  de  las  cantidades de dicho producto de base a las que sea aplicable un tipo de restitución distinto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  haya  sido  incluida  en  la fabricación de la mercancía exportada,  el  tipo  de  restitución  que  deberá tomarse en consideración para el  cálculo  del  importe  correspondiente  a cada uno de los productos de base, los   productos   resultantes   de   su  transformación  o  los  productos  cuya asimilación  a  una  de  tales categorías resulte de lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  1,  que hayan sido incluidos en la fabricación de la mercancía exportada,  será  el  tipo  aplicable  en  caso  de  exportación  de  la primera mercancía en el estado en que se encuentre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  las  mercancías enumeradas en el Anexo B, salvo cuando  se  haga  referencia  al  Anexo  C  o  se aplique el párrafo segundo del apartado  2  del  artículo  7,  la cantidad de cada uno de los productos de base</p>
    <p class="parrafo">que  deberá  tomarse  en  consideración  para  el  cálculo  del  importe  de  la restitución se determinará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  utilización en el estado en que se encuentre de un producto de base   o  de  un  producto  asimilado,  dicha  cantidad  será  la  efectivamente utilizada  para  la  fabricación  de  la  mercancía  exportada, habida cuenta de los tipos de conversión siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  suero de leche asimilado al producto piloto del grupo no  1  en  virtud  de  la letra b) del apartado 2 del artículo 1, corresponderán 6,06 kilogramos de dicho producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  los  productos  lácteos  asimilados,  en virtud de lo dispuesto  en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 2 corresponderán 9,1 kilogramos de dicho producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  no grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la letra f) del apartado 2 del artículo 1, al producto  piloto  del  grupo  no  2,  corresponderán  1,01  kilogramos  de dicho producto  piloto  por  1  %  en  peso  de  materia seca no grasa contenida en el producto considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  no  grasa  de  100  kilogramos  de  queso  corresponderán  0,80 kilogramos  del  producto  piloto  del  grupo  no 2 en virtud de la letra f) del apartado  2  del  artículo  1  por  1  %  en peso de materia seca no grasa en el queso,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  uno de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo  dispuesto  en  la  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo 1, al producto piloto  del  grupo  no  3,  corresponderán  3,85  kilogramos  de  dicho producto piloto  por  1  %  en  peso de materia grasa procedente de la leche contenida en el producto lácteo considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  uno de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo  dispuesto  en  la  letra  e)  del  apartado  2  del  artículo 1, al producto piloto  del  grupo  no  6  corresponderán  1,22  kilogramos  de  dicho  producto piloto  por  1  %  en  peso  de  materia grasa de leche contenida en el producto lácteo considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  grasa  de 100 kg de uno de los productos lácteos asimilados, en virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  f)  del  apartado 2 del artículo 1, al producto  piloto  del  grupo  no  6  corresponderán  1,22  kilogramos  de  dicho producto  piloto  por  1  %  en  peso  de matería grasa de leche contenida en el producto lácteo considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán 0,80 kilogramos del  producto  piloto  del  grupo  no  6 en virtud de la letra f) del apartado 2 del  artículo  1  por  1  % en peso de matería grasa de la leche contenida en el queso;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  utilización  de  un  producto  incluido  en  el  Anexo  II del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  procedente  de  la  transformación  de  un  producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  asimilado  a  un  producto  procedente  de  la  transformación de un producto de base,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  procedente  de  la  transformación  de  un  producto  asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto de base,</p>
    <p class="parrafo">dicha  cantidad  será  la  efectivamente  utilizada  para  la  fabricación de la mercancía  exportada,  reducida  a  una cantidad de producto de base, aplicando, según   los   casos,   las   normas   especiales   de   cálculo,  relaciones  de equivalencia  o  coeficientes  fijados  para  la determinación de las exacciones reguladores aplicables a la importación de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  concierne  al  alcohol  de cereales contenido en las bebidas   espirituosas   del   código   NC  2208,  esta  cantidad  será  de  3,4 kilogramos  de  cebada  por  % en volumen de alcohol proveniente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada;</p>
    <p class="parrafo">c) en caso de utilización:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  un  producto  no incluido en el Anexo II del Tratado, procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a) o b),</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  un  producto  resultante  de  la  mezcla  o la transformación de varios   productos   contemplados  en  las  letras  a)  o  b),  o  de  productos contemplados en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">dicha   cantidad,  que  deberá  determinarse  en  función  de  la  cantidad  del mencionado   producto   efectivamente   utilizada  para  la  fabricación  de  la mercancía  exportada,  será  igual,  para  cada  uno  de  los  productos de base considerados  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 3, a la cantidad reconocida  por  las  autoridades  competentes  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  dicha cantidad serán aplicables, en su caso, los tipos de conversión  contemplados  en  la  letra  a)  así  como  las normas especiales de cálculo,  relaciones  de  equivalencia  o  coeficientes contemplados en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  concierne  a  las  bebidas  espirituosas  a  base de cereales  contenidas  en  las  bebidas  espirituosas  del  código  NC 2208, esta cantidad  será  de  3,4  kilogramos  de  cebada  por  %  en  volumen  de alcohol proveniente de cereales, por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, se considerarán efectivamente utilizados  los  productos  que  hayan  sido  utilizados  en el estado en que se encuentren  en  el  proceso  de  fabricación  de la mercancía exportada. Cuando, durante  una  de  las  fases  del  proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto  de  base  sea  transformado  en  otro  producto  de base más elaborado utilizado  en  una  fase  ulterior,  sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  productos  efectivamente  utilizadas  a efectos del párrafo primero   deberán   determinarse   para   cada   mercancía  que  sea  objeto  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  exportaciones  efectuadas de forma regular y que se refieran a mercancías   que,   fabricadas   por  una  empresa  determinada  en  condiciones técnicas  bien  definidas,  sean  de  características  y  de calidad constantes, dichas   cantidades   podrán   determinarse,  de  acuerdo  con  las  autoridades competentes,  bien  a  partir  de  la  fórmula de fabricación de las mencionadas mercancías  o  bien  a  partir  de las cantidades medias de productos utilizados durante  un  período  determinado  para  la  fabricación de una cantidad dada de dichas  mercancías.  Las  cantidades  de  productos  determinadas  de esa manera servirán  de  base  de  cálculo  mientras no se produzca ninguna modificación en</p>
    <p class="parrafo">las condiciones de fabricación de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  las  cantidades efectivamente utilizadas, se tendrá en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3615/92 de la Comisión (23).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a  las  mercancías  enumeradas  en  el Anexo C, la cantidad  de  productos  de  base  que  deberá  tomarse en consideración para el cálculo  del  importe  de  la  restitución  será la establecida en el mencionado Anexo respecto de cada una de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  las  pastas  frescas,  las cantidades de productos de base mencionados  en  el  Anexo  C  deberán  reducirse  a una cantidad equivalente de pastas  secas,  multiplicando  dichas  cantidades  por el porcentaje de extracto seco de las pastas y dividiéndolas por 88;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  mercancías  consideradas hayan sido parcialmente fabricadas con productos   situados   bajo   el   régimen   de   perfeccionamiento   activo,  y parcialmente  con  productos  que  se  ajusten a las condiciones contempladas en el  apartado  2  del  artículo  9  del Tratado, la cantidad de productos de base que  deberá  tomarse  en  consideración  para  el  cálculo de la restitución que haya  de  concederse  para  esta última categoría de productos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  la  restitución  se fijará para cada mes por 100 kilogramos de productos  de  base  en  las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  y  en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  la  restitución  podrá modificarse en las condiciones definidas en el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92 y en los correspondientes   artículos   de  los  demás  Reglamentos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  tipo  de  la  restitución  aplicable  a los huevos de aves de corral  con  cáscara,  frescos  o conservados, así como a los huevos sin cáscara y  a  las  yemas,  para  usos  alimenticios, frescos, desecados o conservados de otro  modo,  no  azucarados,  se fijará para un período idéntico al considerando para  la  fijación  de  las  restituciones  aplicables  a  esos mismos productos exportados en el estado en que se encuentrem.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   tipo   de   la  restitución  se  determinará  teniendo  en  cuenta  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  los  costes medios que tengan los productos de base de los que   se   abastezcan  las  industrias  transformadoras  en  el  mercado  de  la Comunidad y, por otra parte, los precios en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cuantía  de  las  restituciones  aplicables  a  la  exportación  de  los productos  agrícolas  transformados  incluidos  en  el  Anexo  II  del  Tratado, cuyas condiciones de fabricación sean comparables;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  necesidad  de  garantizar  condiciones  iguales de competencia entre las industrias  que  utilicen  productos  comunitarios  y las que utilicen productos terceros bajo el régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  fijación  del  tipo  de la restitución se tendrán en cuenta, en su caso,  las  restituciones  a  la  producción,  las ayudas o las demás medidas de</p>
    <p class="parrafo">efecto  equivalente  que  sean  aplicables  en  todos  los Estados miembros, con arreglo  a  las  disposiciones  del  Reglamento  por  el  que  se  establezca la organización  común  de  mercado  en  el  sector  de  que se trate, en lo que se refiere a los productos de base o productos asimilados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  lo  que  concierne a los cereales, no se concederán restituciones para  los  productos  utilizados  en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas contempladas en el Anexo B bajo el código NC 2208.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Para  las  mercancías  mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1722/93,  en  lo  que  se  refiere  a  los tipos de restitución aplicables a los productos   del  sector  de  los  cereales  y  del  arroz,  así  como  para  las mercancías  mencionadas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 1010/86, en lo que  se  refiere  a  los  tipos  de  restitución  aplicables a los productos del sector  del  azúcar,  los  tipos  fijados  de  conformidad  con el apartado 1 se aplicarán   previa   presentación,   en  el  momento  de  la  aceptación  de  la declaración   de   exportación   y   aportando   la  solicitud  de  pago  de  la restitución  a  la  exportación,  de  la  prueba  de  que, para los productos de base  que  hayan  servido  para  la  fabricación de los productos que se vayan a exportar,  no  se  ha  pedido  ni  se pedirá la concesión de la restitución a la producción prevista por los mencionados Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  presentará  como  prueba, contemplada en el párrafo primero, una declaración  del  transformador  del  producto de base en la que acredite que no se  ha  solicitado  ni  se  solicitará  para  dicho producto la restitución a la producción  prevista  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1722/93 o por el Reglamento (CEE) no 1010/86.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  contemplada  en  el párrafo segundo será controlada con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  no  se  aporte  la  prueba contemplada en la letra a), el tipo de la restitución a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">i)  válido  el  día  de  la aceptación de la declaración de exportación o el día contemplado   en  el  apartado  2  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no 3665/87, cuando no se haya fijado por adelantado dicho tipo, o</p>
    <p class="parrafo">ii) que haya sido fijado por adelantado,</p>
    <p class="parrafo">se  reducirá  en  el  importe de la restitución a la producción aplicable, según el  caso,  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 1722/93 o del Reglamento (CEE) no 1010/86  al  producto  de  base  utilizado,  bien  el día de la aceptación de la declaración  de  exportación  de  la  mercancía,  bien  el día contemplado en el apartado  2  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87,  en caso de colocación   de   los  productos  en  régimen  de  pago  por  anticipado  de  la restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  La  restitución  a  la  exportación de las féculas y almidones incluidos en  el  código  NC  1108,  o  de  los  productos  incluidos  en  el  Anexo A del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  obtenidos de la transformación de esos almidones o  féculas  sólo  se  otorgará  mediante  la presentación de una declaración del proveedor  que  certifique  que  los  productos han sido fabricados directamente a   partir  de  cereales  patatas,  o  arroz,  excluyendo  toda  utilización  de subproductos  obtenidos  durante  la  fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  contemplada  en  el  párrafo primero podrá ser válida, hasta su</p>
    <p class="parrafo">revocación,  para  toda  producción  procedente  de  un  mismo fabricante y será controlada con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  contenido  en  extracto  seco  de  la  fécula de patata asimilada al almidón  de  maíz  en  virtud  de la letra a) del apartado 1 es igual o superior al  80  %,  el  tipo de la restitución será el fijado de acuerdo con el apartado 1;  si  el  contenido  en  extracto seco es inferior al 80 %, el tipo será igual al  tipo  de  la  restitución  fijado  de acuerdo con el apartado 1 multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 80.</p>
    <p class="parrafo">Para  todos  los  demás  almidones  o  féculas, si el contenido en extracto seco es  igual  o  superior  al  87  %,  el  tipo de la restitución será el fijado de acuerdo  con  el  apartado  1;  si  el contenido en extracto seco es inferior al 87  %,  el  tipo  será  igual al tipo de la restitución fijado de acuerdo con el apartado  1  multiplicado  por  el  porcentaje real del extracto seco y dividido por 87 %.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   contenido   en   extracto   seco  de  los  jarabes  de  glucosa  o  de maltodextrina  de  los  códigos  NC  1702 30 59, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50  o  2106  90  55  es superior o igual al 78 %, el tipo de la restitución será el  fijado  conforme  al  apartado  1, si el contenido en extracto seco de estos jarabes  es  inferior  al  78  %,  el  tipo  aplicado  será  igual al tipo de la restitución   fijado   de   acuerdo  con  el  apartado  1  multiplicado  por  el porcentaje real del extracto seco y dividido por 78.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  efectos  de  la  aplicación  de la letra b), el contenido en materia seca de  las  féculas  y  almidones  se determinará según el método establecido en el Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  1908/84 de la Comisión (24); el contenido en  materia  seca  de  los  jarabes de glucosa o de maltodextrina se determinará según  el  método  2  contemplado  en el Anexo II de la Directiva 79/796/CEE del Consejo  (25)  o  mediante  cualquier  otro  método  de  análisis  adecuado  que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  momento  en que presente la declaración contemplada en el apartado 1 del  artículo  7,  el  interesado  deberá declarar el contenido en extracto seco de  los  almidones  y  féculas  o  de  los jarabes de glucosa o de maltodextrina utilizados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  la  situación  del comercio internacional de las caseínas del código NC  3501  10,  de  los  caseinatos  del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina del  código  NC  3502  10,  o  cuando las exigencias específicas de determinados mercados  lo  hagan  necesario  para  dichas  mercancías,  la  restitución podrá determinarse según el destino.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  restitución  podrá  ser  diferente  según su destino para las mercancías de los códigos NC 1902 11, 1902 19 y 1902 40 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  la restitución será el que sea válido el día de la exportación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  será  aplicable un régimen de fijación anticipada del importe de   la   restitución   para   los   productos   de   base   que   no  sean  los correspondientes  al  código  NC  0407  00  30  y  ex 0408, con excepción de los productos   de   base   del  código  NC  0407  00  30  exportados  en  forma  de ovoalbúmina correspondiente al código NC 3502 10.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  régimen  de  fijación  anticipada  del tipo de la</p>
    <p class="parrafo">restitución,  aplicación  que  estará  supeditada  a  que el interesado presente la  solicitud  al  mismo  tiempo  que la solicitud de certificado y antes de las 13  horas,  hora  de  Bruselas,  se  aplicará  el  tipo  en  vigor  el día de la presentación  de  la  solicitud  del  certificado contemplado en el artículo 6 a toda  exportación  que  vaya  a  realizarse  durante  el  período  de validez de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  la  restitución  calculado  en  las  condiciones  previstas  en el párrafo   segundo  se  ajustará  de  acuerdo  con  las  mismas  normas  que  las aplicables  en  materia  de  fijación  anticipada de las restituciones relativas a los productos de base exportados en el estado en que se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">Un  correctivo  aplicable  al  tipo  de  restitución fijado anticipadamente para la  exportación  de  un  producto de base bajo la forma de mercancía no incluida en  el  Anexo  II  del  Tratado  podrá ser fijado o modificado con arreglo a las condiciones   del   párrafo   segundo   del  apartado  4  del  artículo  13  del Reglamento   (CEE)  no  1766/92  o  del  párrafo  segundo  del  apartado  4  del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  durante  el  período  de  validez  del  certificado  contemplado  en el artículo  6,  se  adopten  medidas  para  poner a disposición de los fabricantes de  determinadas  mercancías  un  producto  de base a un precio reducido, o para modificar  o  suprimir  las  disposiciones  existentes en la materia, el tipo de la  restitución  fijado  por  anticipado  se  ajustará en función del precio más bajo  del  producto  de  base  desde  el  día  de  la  exportación. No obstante, cuando  el  solicitante  aporte  la  prueba  de  que  ha  comprado el mencionado producto  de  base  a  un  precio que dé lugar a una restitución más elevada, el tipo  de  la  restitución  fijado  por anticipado se ajustará en función de este último  precio,  a  menos  que  dicho  precio  no corresponda a aquel en función del   cual   haya   sido   calculado  el  tipo  de  la  restitución  fijado  por anticipado, en cuyo caso será aplicable este último tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado  permita  comprobar  la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas   a   la   fijación  anticipada,  o  si  tales  dificultades  pudieren producirse,  podrá  decidirse,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo   30   del   Reglamento   (CEE)   no   804/68   y   en   los  artículos correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  mencionados  en el artículo 1 del presente  Reglamento,  suspender  la  aplicación  de dichas disposiciones por el plazo que sea estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  extrema  urgencia,  la  Comisión  podrá,  previo  examen  de  la situación  y  en  función  de  todos  los  elementos  de  información de los que disponga,  decidir  la  suspensión  de  la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  las  solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada que se presenten durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   concesión  de  la  restitución  de  acuerdo  con  el  régimen  de  fijación anticipada  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 5 estará supeditada a la presentación  de  un  certificado  de  fijación  anticipada,  expedido  por  los Estados  miembros  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  no  1223/94 de la Comisión  (26),  y  válido  en  toda la Comunidad, a cualquier interesado que lo</p>
    <p class="parrafo">solicite,  cualquiera  que  sea  el lugar de su establecimiento en la Comunidad. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 3665/87. Además,  en  el  momento  de  la  exportación  de  las mercancías, el interesado deberá   declarar   las   cantidades   de   productos   de  base,  de  productos procedentes  de  su  transformación  o  de  productos  cuya asimilación a una de las  dos  categorías  mencionadas  resulte  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo   1,   que  hubieren  sido  efectivamente  utilizadas,  a  afectos  del apartado  2  del  artículo  3,  para  la  fabricación  de las mercancías por las cuales  se  solicite  restitución,  o  bien  deberá  hacer  referencia  a  dicha composición  si  ésta  ha  sido  determinada  en  aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  haya  sido  incluida  en la fabricación de una mercancía que  vaya  a  exportarse,  la  declaración del interesado deberá comprender, por una   parte,  la  indicación  de  la  cantidad  de  la  mercancía  efectivamente utilizada  y,  por  otra,  la  naturaleza  y  la  cantidad de cada de uno de los productos  de  base,  de  los  productos  resultantes  de su transformación o de los  productos  cuya  asimilación  a  una  de  las  dos  categorías  mencionadas resulte del apartado 2 del artículo 1, de los que proceda la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  deberá  facilitar  a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración,   todos   los  documentos  y  todas  las  informaciones  que  estas últimas estimen oportuno.</p>
    <p class="parrafo">Para  verificar  la  exactitud  de  la  declaración  presentada, las autoridades facultadas a tal fin utilizarán cualquier medio de control apropiado.</p>
    <p class="parrafo">A   instancia  de  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio   se   realicen   las  formalidades  aduaneras  de  exportación,  las autoridades   competentes   de   los  demás  Estados  miembros  les  comunicarán directamente  todas  las  informaciones  de  las que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   el  interesado  no  presente  la  declaración  contemplada  en  el apartado   1   o   no   facilite   información  satisfactoria  en  apoyo  de  su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  interesado  aportare  la  prueba,  a  satisfacción de las autoridades  competentes,  de  que  no  posee  o  que  no está en condiciones de facilitar  las  informaciones  requeridas  sobre  las condiciones de fabricación de  la  mercancía  que  vaya a exportarse, y si dicha mercancía se mencionare en la  columna  2  del  Anexo  D,  el interesado se beneficiará, si expresamente lo solicitare,  de  una  restitución  para cuyo cálculo la naturaleza y la cantidad de  los  productos  de  base  que deban tomarse en consideración se determinarán en  función  de  los  datos facilitados mediante el análisis de la mercancía que vaya  a  exportarse  y  de acuerdo con el cuadro de correspondencias establecido en  el  Anexo  D.  La autoridad competente determinará las condiciones a las que habrá de ajustarse el análisis.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   del  análisis  anteriormente  mencionado  correrán  a  cargo  del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  mercancía  exportada  sea una mercancía contemplada en los apartados 1,  2  o  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  570/88,  la  tasa  de restitución  de  los  productos  lácteos será la resultante de la utilización de</p>
    <p class="parrafo">productos  lácteos  a  precio  reducido,  a menos que el exportador facilite una prueba  que  acredite  que  la  mercancía no contiene productos lácteos a precio reducido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  no  serán  aplicables a los productos exportados en forma de mercancías enumeradas en el Anexo C,</p>
    <p class="parrafo">salvo en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  de  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero  del apartado  1  exportadas  en  forma de mercancías obtenidas en parte por medio de productos   sometidos   al   régimen   de   perfeccionamiento   activo   en  las condiciones definidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  huevos  o  de productos de huevos exportadas en forma de pastas alimenticias del código NC 1902 11,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  materia seca de las pastas frescas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  los  productos  de  base  efectivamente  utilizados en la fabricación  D-Glucitol  (sorbitol)  correspondiente  a los códigos NC 2905 44 y 3823  60  y,  en  su  caso, las proporciones de D-Glucitol (sorbitol) obtenidas, respectivamente, a partir de materias amiláceas y de sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar blanco incluidas en la fabricación de penicilinas del código NC 2941 10,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  caseína  exportadas en forma de mercancías del código NC 3501 90 90.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  proceda  al  análisis  de  una  mercancía,  a  los  fines  de la aplicación   de   las  disposiciones  del  presente  artículo,  los  métodos  de análisis  utilizados  serán  los  previstos en el Reglamento (CEE) no 4056/87 de la  Comisión  (27)  o,  en  su  defecto, los aplicables para la clasificación en el  arancel  aduanero  común  de una mecancía similar importada en la Comunidad. 5.  El  documento  que  acredite  la  exportación mencionará, por una parte, las cantidades  de  mercancías  exportadas  y, por otra, las cantidades de productos contemplados  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  o  una referencia a la composición  determinada  en  aplicación  del párrafo tercero del apartado 2 del artículo  3.  No  obstante,  en  caso  de  aplicación  de  las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  2 del presente artículo, el documento indicará, en  lugar  de  esta  última  mención,  las  cantidades  de productos de base que figuran  en  la  columna  4  del Anexo D correspondiente a los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía exportada.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, cada Estado miembro informará a  la  Comisión  de  las  medidas  de  control  a  las  que haya recurrido en su territorio  para  los  diferentes  tipos  de  mercancías exportadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 1 no será concedida para  las  mercancías  que  hayan  sido  las  despachadas  a  libre práctica con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Tratado y que sean reexportadas.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  no  será  concedida  tampoco para dichas mercancías cuando sean exportadas después de su transformación o incorporados a otra mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  hechas  al  Reglamento  (CEE)  no  3035/80, derogado en virtud</p>
    <p class="parrafo">del   Reglamento   (CE)  no  776/94  del  Consejo,  se  considerarán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 256 de 14. 10. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 172 de 30. 6. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 92 de 16. 4. 1993, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO no L 329 de 22. 9. 1979, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(26) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO no L 379 de 31. 12. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">(2)  Esta  cantidad  se  entiende  de  maíz  en grano reducida o un contenido de humedad del 65 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Este  contenido  se  determinará  restando  del  contenido total en cenizas del  producto  la  fracción  de  cenizas procedentes de los huevos incorporados, sobre  la  base  del  0,04  %  en  peso  de  cenizas por 50 gramos de huevos con</p>
    <p class="parrafo">cáscara (o su equivalente en productos de huevos).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Esta  cantidad  se  reducirá  en  1,6 kg/100 kg por 50 gramos de huevos con cáscara  (o  su  equivalente  en  otros  productos  de huevos) por kilogramos de pasta.</p>
    <p class="parrafo">(5)  5  kg/100  kg  por  50  gramos  de  huevos con cáscara (o su equivalente en otros  productos  de  huevos)  por  kilogramo  de  pasta, reduciéndose cualquier cantidad intermedia al múltiplo de 50 gramos inmediatamente inferior.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  arroz  precocido  está  constituido  por  arroz blanqueado en grano que haya   sufrido   una  precocción  y  una  deshidratación  parcial  destinadas  a facilitar su cocción definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Esta  cantidad  se  entiende  calculada  para las cervezas con un contenido comprendido   entre  11°  Plato  inclusive  y  12°  Plato  inclusive.  Para  las cervezas  con  un  contenido  inferior  a  11° Plato, dicha cantidad se reducirá en  un  9  %  por  grado  Plato,  redondeándose previamente el contenido real al grado  inmediatamente  inferior.  Para  las cervezas con un contenido superior a 12°   Plato,   dicha   cantidad  se  aumentará  en  un  9  %  por  grado  Plato, redondeándose   previamente   el   contenido   real   al   grado  inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  restitución  se  determinará en función de las cantidades de D-glucitol (sorbitol)   obtenido   a   partir   de   materias  amiláceas  y  de  D-glucitol (sorbitol)  obtenido  a  partir  de  sacarosa,  utilizadas y calculadas a partir de las siguientes cantidades de maíz y de azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">-  1,69  kg  de  maíz  por  1  kg  de  D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de materias amiláceas,</p>
    <p class="parrafo">-  0,71  kg  de  azúcar  blanco  por  1  kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">-  2,42  kg  de  maíz  por 1 kg de D-glucitol (sorbitol) que no esté en solución acuosa, obtenido a partir de materias amiláceas,</p>
    <p class="parrafo">-  1,02  kg  de  azúcar  blanco  por  1  kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  cantidades  indicadas  en  la  nota  (7)  para  una solución acuosa de D-glucitol  (sorbitol)  se  entienden  calculadas  con  un  contenido en materia seca  del  70  %  en  peso.  Para  las  soluciones  acuosas de sorbitol con otro contenido  en  materia  seca,  estas  cantidades, según el caso, se aumentarán o reducirán  proporcionalmente  al  contenido  real en materia seca, redondeándose al kilogramo inmediatamente inferior.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Cantidad  determinada,  en  función  de  la  caseína utilizada, a razón de 291  kilogramos  de  leche  desnatada  en  polvo  (PG  2)  por 100 kilogramos de caseína.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por hectolitro de cerveza.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  otra  parte,  puede  concederse una restitución por las cantidades de cebada  no  malteadas  utilizadas  efectivamente y aceptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
