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<documento fecha_actualizacion="20241021182834">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80755</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1256/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1256/94 de la Comisión, de 31 de mayo de 1994, por el que se fijan para el mes de junio de 1994 el precio mínimo de compra de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/137/L00051-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940604</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Contenido de los arts. 1.3 y 2 del Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1199/90 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/77,  el  precio  mínimo que los transformadores deben  abonar  a  los  productores  se  fija  en  el  105  % del precio medio de retirada,  calculado  de  conformidad  con lo dispuesto en el primer guión de la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 3669/93  (4),  a  partir  de  la  campaña  1991/92;  que  ese precio mínimo debe fijarse  en  función  del  precio  de  base y el precio de compra fijado para el mes  de  junio  de  1994  en  el  Reglamento  (CE)  no 1234/94 del Consejo (5) y reducidos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Reglamento (CE) no 1254/94 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1035/77,  la  compensación  financiera  no  puede  ser  superior a la diferencia  entre  el  precio  mínimo  de  compra mencionado en el artículo 1 de dicho  Reglamento  y  los  precios  aplicados a la materia prima en los terceros países productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  las  frutas  y  hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mes  de  junio  de  1994,  el  precio  mínimo a que hace referencia el apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">precio mínimo: 11,60 ecus/100 kg netos.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  se  fija  para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mes  de  junio de 1994, el importe de la compensación financiera a que hace  referencia  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1035/77 queda fijado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">compensación financiera: 7,23 ecus/100 kg netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.</p>
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