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<documento fecha_actualizacion="20241021182855">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1373/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1373/94 de la Comisión, de 16 de junio de 1994, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el tercer trimestre de 1994 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE)  no  1096/94  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  en  el  marco  del  régimen  de  importación aplicable  a  los  machos  jóvenes  de  la especie bovina destinados al engorde, hizo  una  previsión  de  198 000 cabezas para el período comprendido entre el 1 de  enero  y  el  31  de diciembre de 1994; que, en virtud de lo dispuesto en la letra  a)  del  apartado  4  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es preciso  determinar  la  cantidad  que  debe  importarse  cada  trimestre  y  el porcentaje  de  reducción  de  la  exacción  reguladora de importación de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de gestión del régimen especial se establecieron en   el   Reglamento   (CEE)   no   612/77  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1121/87  (4),  y  en el Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1084/94 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   en   cuenta   las  necesidades  de abastecimiento  de  determinadas  regiones  de  la  Comunidad caracterizadas por un   déficit   muy   acusado  de  bovinos  destinados  al  engorde;  que  dichas necesidades  se  manifiestan  en  Italia  y  Grecia  y pueden evaluarse, para el tercer trimestre de 1994, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1432/92 del Consejo (7), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3534/92 (8), prohíbe el comercio  entre  la  Comunidad  Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro; que, por tanto, esas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  abastecimiento  de  bovinos  jóvenes de</p>
    <p class="parrafo">engorde  justifican,  para  el  tercer  trimestre  de 1994, un tipo de reducción de  la  exacción  reguladora  más  elevado  para  los  animales  de  160  a  300 kilogramos  de  peso  por  cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  distribuir  en  dos  partes  las  cantidades disponibles  en  Italia  y  Grecia;  que  se  debe  reservar  a los importadores tradicionales  una  parte  que  ascienda  al  80 %; que la parte que asciende al 20  %  restante  debe  destinarse  a  los agentes económicos que hayan llevado a cabo  intercambios  comerciales  de  animales  vivos con esos terceros países, a fin  de  permitir  su  incorporación gradual a este régimen de importación; que, en  aras  de  una  correcta gestión de las cantidades atribuidas a estos últimos agentes  económicos,  es  preciso  autorizar  una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar el procedimiento de atribución de   las   cantidades   disponibles,   conviene   establecer  una  excepción  al Reglamento  (CEE)  no  2377/80;  que,  en  lo  que  respecta  a los importadores tradicionales  es  oportuno  atribuir  directamente  las  cantidades disponibles en  proporción  a  las  cantidades  importadas  en  el  transcurso  de  los tres últimos  años;  que,  en  lo  que  respecta  a los agentes económicos que pueden optar  a  la  parte  del  20  %, proceder a atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a estos últimos agentes económicos, es necesario,  sin  embargo,  limitar  la  cantidad máxima objeto de cada solicitud de  certificado  de  importación,  a  fin  de  que  las  cantidades  disponibles queden  más  repartidas;  que,  sin  embargo,  por razones económicas es preciso establecer también una cantidad mínima por solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994,  la  cantidad  máxima  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado 4 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 queda fijada en 48 555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  6  315  de  un  peso  vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y</p>
    <p class="parrafo">b)  42  240  que  un peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y procedentes  de  Hungría,  Polonia,  la  República Checa, la República Eslovaca, Rumanía  o  Eslovenia  o  Bulgaria  con  una reducción de la exacción reguladora del 75%.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reducciones  contempladas  en  el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora  que  esté  vigente  el  día  de  la  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  indicadas  en  el  apartado  1  se  distribuirán  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 6 315 cabezas   Italia 5 480   Grecia 835</p>
    <p class="parrafo">b) 42 240 cabezas   Italia 36 640   Grecia 5 600</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  la  solicitud  del certificado y el certificado se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de 160 a 300 kilogramos   originarios   y  procedentes  de  Hungría,  Polonia,  la  República Checa, la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  solicitud  de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Hungría  y/o  Polonia  y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia y/o Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-   Ungarn   og/eller   Polen  og/eller  Den  Tjekkiske  Republik  og/eller  Den Slovakiske    Republik    og/eller   Rumaenien   og/eller   Slovenien   og/eller Bulgarien,</p>
    <p class="parrafo">-  Ungarn  und/oder  Polen  und/oder  Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumaenien und/oder Slowenien und/oder Bulgarien,</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">-  Hungary  and/or  Poland  and/or  Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania and/or Slovenia and/or Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-  Hongrie  et/ou  Pologne  et/ou  République  tchèque et/ou République slovaque et/ou Roumanie et/ou Slovénie et/ou Bulgarie,</p>
    <p class="parrafo">-  Ungheria  e/o  Polonia  e/o  Repubblica  ceca  e/o  Repubblica  slovacca  e/o Romania e/o Slovenia e/o Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-   Hongarije   en/of   Polen   en/of   Tsjechische  Republiek  en/of  Slowaakse Republiek en/of Roemenië en/of Slovenië en/of Bulgarije,</p>
    <p class="parrafo">-  Hungria  e/ou  Polónia  e/ou  República  Checa  e/ou  República Eslovaca e/ou Roménia e/ou Eslovénia e/ou Bulgária.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  obligará  a  importar  de  uno  o  de  varios  de  los  países indicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  citados  en  el primer guión del párrafo primero  del  apartado  4  no  darán  derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  comunicación  contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  los Estados miembros especificarán las categorías  de  peso  vivo,  así  como  el  origen  de  los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y en  la  letra  a)  del  apartado  6  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) no 2377/80,   de   las  cantidades  reservadas  a  Italia  y  a  Grecia  para  cada categoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  podrán  expedir  directamente  certificados  de importación relativos al 80  %  de  las  cantidades  arriba  citadas  a  los  importadores que demuestren haber  importado,  durante  los  tres  últimos  años  civiles,  animales  que se beneficien   del   régimen;   el  reparto  se  efectuará  en  proporción  a  las cantidades importadas en los tres años de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  podrán  expedir  directamente  certificados  de importación relativos al 20  %  restante  a  los  agentes  económicos inscritos en un registro público de un  Estado  miembro  que  puedan  demostrar  que en 1993 exportaron o importaron</p>
    <p class="parrafo">como   mínimo   50   animales  vivos  del  código  NC  0102  90,  excluidas  las importaciones  realizadas  con  arreglo  a  los  siguientes  Reglamentos  de  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) no 2753/92 (9),</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) no 3806/92 (10),</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) no 733/93 (11),</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) no 1622/93 (12) y</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) no 2657/93 (13).</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de importación deberá presentarse en Italia o en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  prueba  contemplada  en  el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las  cantidades  contempladas  en la letra b) del apartado  7  del  artículo  1  la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  superior  al  10  %  de  la  cantidad disponible, salvo en el caso de que este  10  %  arroje  una  cifra inferior a 50 cabezas; en este caso, la cantidad máxima será también de 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación  sobrepase  la  establecida  en  el  presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta la solicitud dentro del límite de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  se  efectuará  en  proporción  a las cantidades solicitadas por los  agentes  económicos  mencionados.  Si, debido a las cantidades solicitadas, la  reducción  proporcional  arrojare  una  cantidad  por certificado inferior a 20   cabezas,   los   Estados   miembros   atribuirán  por  sorteo  certificados correspondientes a 20 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión (14), la exacción reguladora se percibirá en su  totalidad  por  las  cantidades  que  excedan  de  las  que  figuren  en  el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  las palabras « 220 kg » y « Yugoslavia y/o Polonia  y/o  Hungría  »  serán  sustituidas  por  las  palabras  « 160 kg » y « Hungría  y/o  Polonia  y/o  República  Checa  y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia y/o Bulgaria » respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2377/80,  todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado que se refieran a la misma  categoría  de  peso  y  al  mismo  porcentaje de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  correspondiente  al  certificado  de  importación se depositará en el momento de la expedición de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  las autoridades  competentes  que  hayan  expedido  los  certificados de importación el   número   y   origen   de   los   animales  importados.  Dichas  autoridades transmitirán esta información a la Comisión a primeros de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 279 de 23. 9. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 244 de 30. 9. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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