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<documento fecha_actualizacion="20241021182856">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80827</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>338/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 1994, por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 90/425/CEE del Consejo en lo que respeta a la toma de muestras con miras al control veterinario en el lugar de destino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1994/151/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros pueden comprobar   en  los  lugares  de  destino  de  los  animales  y  los  productos, mediante  controles  veterinarios  por  sondeo  de  carácter no discriminatorio, el  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  3  de la Directiva  90/425/CEE;  que,  con  ocasión de tales controles, pueden proceder a la  toma  de  muestras  de  conformidad  con  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 5 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar la eficacia de los controles en el   lugar  de  destino  y  de  evitar  toda  dificultad  subsiguiente  para  el comercio  intracomunitario,  protegiendo  al  mismo  tiempo los intereses de las partes  interesadas,  conviene  establecer  determinadas  modalidades de la toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  del  lugar  de  destino  proceda a la toma de muestras   de   animales   destinados   al   comercio  intracomunitario,  deberá respetar las disposiciones de los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  realización  de los controles veterinarios por sondeo de carácter  no  discriminatorio,  las  muestras  se  tomarán  lo  más  rápidamente</p>
    <p class="parrafo">posible  y  a  más  tardar  dos  días  laborables  después  de la llegada de los animales   al  lugar  de  destino  mencionado  en  el  certificado  o  documento previsto  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  dos  días  laborables  no  será  aplicable  a  los  controles efectuados  por  la  autoridad  competente  basándose  en  datos que le permitan sospechar que se ha cometido una infracción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 y en el caso de que el destinatario  sea  un  intermediario,  a  que  se  refiere  el inciso iii) de la letra  b)  del  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE,  que  proceda  a  la  redistribución de los animales, será aplicable un  nuevo  plazo  de  dos días laborables a partir de la llegada de los animales al lugar posterior del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  muestras  se  tomarán  por  duplicado  o  en  cantidad  suficiente para obtener al menos dos partes alícuotas para la realización de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  muestra  o  la  primera  parte  alícuota  se  analizará  en  un laboratorio   autorizado   por   la  autoridad  competente  en  el  caso  de  la enfermedad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  muestra  o  la segunda parte alícuota o, en su caso, las partes alícuotas   serán   identificadas   claramente   y  almacenadas  en  condiciones apropiadas  durante  un  mes  como  mínimo  bajo  el  control  de  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
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