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<documento fecha_actualizacion="20241021182904">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1431/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/156/L00009-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940626</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80483" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82116" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1385/2007, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82791" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1938/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82204" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1722/2006, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81582" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts 3, 4 y anexos, por Reglamento 1255/2006, de 21 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81327" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1043/2001, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82440" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2719/99, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81544" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se sustituye el art. 4.2, por Reglamento 1514/97, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80862" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Reglamento 958/96, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81862" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80658" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1244/95, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80114" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Reglamento 406/95, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81511" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 32 y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 2389/94, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80340" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 249/2007, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81008" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra C) del art.3, por el Reglamento 997/97, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82538" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 189 de 23 de julio de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  774/94  del  Consejo,  de  29 de marzo de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  determinados  contingentes arancelarios  comunitarios  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, carne de porcino,  carne  de  aves  de  corral,  trigo,  tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento   (CEE)  no  1574/93  de  la  Comisión  (3),  y,  en  particular,  su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  774/94  establece  la  apertura,  a partir  del  1  de  enero  de  1994, de nuevos contingentes arancelarios anuales para  determinados  productos  del  sector de la carne de aves de corral; que la aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asegurar  la  administración del régimen a través de certificados   de   importación;  que  a  tal  efecto  conviene  establecer,  en particular,  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes y los elementos que  deberán  figurar  en  éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (4),   cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 3519/93 (5); que, por otra parte,   procede   expedir   los   certificados  tras  un  plazo  de  reflexión, aplicando,  en  caso  necesario,  un  porcentaje  de  aceptación  único; que, en interés  de  los  agentes  económicos,  procede  establecer  que la solicitud de certificado  pueda  ser  retirada  una  vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CE)  no  774/94  establece  una  exacción reguladora  del  0  %  para  la importación de determinados productos del sector de  la  carne  de  aves  de  corral,  dentro  de  los límites de una determinada</p>
    <p class="parrafo">cantidad;   que,  para  garantizar  la  regularidad  de  las  importaciones,  es importante escalonar dicha cantidad a lo largo de un año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  las  citadas  cantidades  se utilicen dentro  de  los  canales  tradicionales  de importación del mercado comunitario, conviene  distribuirlas  según  el  origen  de  las  importaciones en función de las importaciones de los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   efectuar   la   gestión   eficaz  del  régimen,  es conveniente  fijar  a  50  ecus  por  100  kilogramos  el importe de la garantía correspondiente  a  los  certificados  de  importación  expeditos en el marco de dicho  régimen;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente  al  régimen en el sector  de  la  carne  de  aves  de corral hace necesario supeditar el acceso de los  agentes  económicos  a  dicho  régimen  al cumplimiento de unas condiciones determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne y los huevos de aves de corral   no   ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo  establecido  por  su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  de productos correspondientes a los grupos que   figuran   en   el  Anexo  I,  efectuada  al  amparo  de  los  contingentes arancelarios  abiertos  en  virtud  de  los  artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 774/94, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  se  fijan  las  cantidades  de los productos de cada grupo que podrán acogerse a este régimen y el porcentaje de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  fijada  para  cada  grupo  se  escalonará  a  lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Durante el año 1994:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  1  de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Durante los años siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  a  que se refiere el artículo 1 se regularán por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  en  1992  y  1993  importaron o exportaron al menos 25 toneladas</p>
    <p class="parrafo">(en  peso  del  producto)  de  productos  que  figuren en el Reglamento (CEE) no 2777/75;  no  obstante,  no  podrán acogerse a este régimen los establecimientos de  venta  al  por  menor  ni  de  hostelería  que  vendan  los  productos a los consumidores finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado  sólo podrán referirse a uno de los grupos que  figuran  en  el  Anexo I del presente Reglamento y podrán comprender varios productos   correspondientes   a   distintos   códigos   NC;  en  este  caso  se incribirán  en  las  casillas  16 y 15, respectivamente, todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus denominaciones;</p>
    <p class="parrafo">las   solicitudes   de   certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  una tonelada  y,  como  máximo,  al  10 % de la cantidad disponible para el grupo de que se trate durante los períodos contemplados en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1431/94;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora del 0 % en aplicación del:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1431/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1431/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo se podrán presentar durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las  solicitudes  de  certificado  correspondiente  al  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el 30 de septiembre de 1994 sólo podrán ser presentadas durante los diez primeros días de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a   productos  del  mismo  grupo  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se  haya</p>
    <p class="parrafo">presentado  la  solicitud  ni  en  otros  Estados  miembros;  en  caso de que el mismo  interesado  presente  más  de  una  solicitud correspondiente a productos del mismo grupo ninguna de ellas será admisible.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los  grupos  3  y  5,  cada  solicitante  podrá presentar  varias  solicitudes  de  certificado  de  importación  para productos incluidos  en  un  único  número  de  grupo,  siempre  que dichos productos sean originarios  de  países  diferentes.  Las  solicitudes,  referidas  cada  una de ellas  a  un  solo  país  de  origen,  deberán  presentarse al mismo tiempo a la autoridad  competente  de  un  Estado  miembro.  Se  considerarán  como una sola solicitud  en  lo  que  respecta  a la cantidad máxima a que se refiere la letra b)  del  artículo  3  y  a  efectos  de  aplicación  de la norma contenida en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  quinto  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación   de  las  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los productos  de  los  grupos  referidos. En esa comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas de cada grupo.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  el  día  hábil  establecido,  utilizando  el  modelo  del Anexo II, en caso  de  que  no  se  haya  presentado  ninguna solicitud, a los modelos de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean   superiores   a   las   cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje  único  de  aceptación  de las cantidades solicitadas. En caso de que este  porcentaje  sea  inferior  al  5 %, la Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes y devolver las fianzas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  diez  días  hábiles  siguientes a la publicación del porcentaje único  de  aceptación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, los agentes   económicos  podrán  retirar  sus  solicitudes  de  certificado  si  la aplicación  del  mencionado  porcentaje  implica  la  fijación  de  una cantidad inferior  a  20  toneladas.  Los  Estados  miembros  informarán  de  ello  a  la Comisión   dentro   de   los   cinco  días  siguientes  a  la  retirada  de  las solicitudes y devolverán las fianzas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  la  cantidad  sobrante  que  se añadirá a la cantidad disponible  en  el  período  siguiente  de un mismo año y, en caso de cantidades no utilizadas, podrá transferir de un grupo a otro las de un mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  todo  el  territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período   de   ciento  cincuenta  días  a  partir  de  su  fecha  de  expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  período  de  validez  de los certificados no podrá sobrepasar</p>
    <p class="parrafo">el 31 de diciembre del año de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   expedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  de  cualquiera  de  los productos  contemplados  en  el  artículo  1 irán acompañadas de la constitución de una garantía de 50 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  pese  a  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento,  la  cantidad  importada  al amparo del presente Reglamento no podrá ser  superior  a  la  mencionada  en  las  casillas  17  y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar la cifra « O » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EXACCION REGULADORA DEL 0 %</p>
    <p class="parrafo">Carne de pollo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Carne de pavo</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1431/94</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1431/94</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
