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<documento fecha_actualizacion="20241021182904">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80863</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1432/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/156/L00014-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061108</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80483" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>del Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81982" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1556/2006, de 18 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.b), por Reglamento 341/2005, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82838" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2083/2004, de 6 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81303" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1006/2001, de 23 de mayo de 2001</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80875" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1593/95, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81091" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1377/2000, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81774" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra C) del art. 3, por Reglamento 2068/96, de 29 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  774/94  del  Consejo,  de  29 de marzo de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  determinados  contingentes arancelarios  comunitarios  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, carne de porcino,  carne  de  aves  de  corral,  trigo,  tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (3), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) no 774/94 establece la apertura a partir del  1  de  enero  de  1994  de  nuevos  contingentes  arancelarios anuales para determinados  productos  del  sector  de  la carne de porcino; que la aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asegurar  la  administración del régimen a través de certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  conviene  establecer,  en particular,  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes y los elementos que  deberán  figurar  en  éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (4),   cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 3519/93 (5); que, por otra parte,   procede   expedir   los   certificados  tras  un  plazo  de  reflexión, aplicando,  en  su  caso,  un porcentaje de aceptación único; que, en interés de los  agentes  económicos,  procede  disponer  que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  actual  Reglamento (CE) no 774/94 estableció una exacción reguladora  del  0  %  para  la importación de determinados productos del sector de  la  carne  de  porcino,  dentro  de los límites de una determinada cantidad; que,  para  garantizar  la  regularidad  de  las  importaciones,  es  importante escalonar dicha cantidad a lo largo de un año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la  gestión  eficaz  del  régimen,  es conveniente  fijar  en  30  ecus  por  100  kilogramos el importe de la garantía correspondiente  a  los  certificados  de importación expedidos en aplicación de dicho  régimen;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente  al  régimen en el sector  de  la  carne  de  porcino  hace  necesario  supeditar  el acceso de los agentes   económicos  a  dicho  régimen  al  cumplimiento  de  unas  condiciones determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  de  los productos enumerados en el Anexo I que  se  efectúe  al  amparo  del  contingente arancelario abierto en virtud del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  no 774/94 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  se fijan las cantidades de los productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  fijada  en  el  Anexo  I  se  escalonará  a  lo  largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 30 de septiembre  de  1994,  la  cantidad  fijada  en  el  Anexo  I  ascenderá a 5 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  a  que se refiere el artículo 1 se regularán por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  haber  ejercido  al  menos  durante  los  doce  meses  anteriores una actividad  comercial  con  terceros  países en el sector de la carne de porcino; no  obstante,  no  podrán  acogerse a este régimen los establecimientos de venta al  por  menor  ni  de  hostelería  que  vendan los productos a los consumidores finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado  podrán  referirse a los dos códigos de la nomenclatura  combinada  diferentes  y  originarios  de  un  único país; en este caso  se  inscribirán  todos  los  códigos  de  la  nomenclatura combinada y sus designaciones  en  las  casillas  16  y  15, respectivamente. Las solicitudes de certificado  deberán  tener  por  objeto 20 toneladas, como mínimo, y el 10 % de la  cantidad  disponible  durante  el período establecido en el artículo 2, como máximo;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1432/94;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora del 0 % en aplicación del:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1432/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1432/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las   solicitudes   de   certificado   referentes   al  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  30  de septiembre de 1994 se podrán presentar durante los diez primeros días de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  enumerados  en  el  Anexo  I  en  el Estado miembro en el que haya presentado  la  solicitud  ni  en  otros  Estados  miembros;  en  caso de que un mismo  interesado  presente  más  de  una solicitud para productos enumerados en el  Anexo  I,  ninguna  de  ellas  será admisible; no obstante, cada solicitante podrá  presentar  varias  solicitudes  de  certificado  de  importación  de  los productos  enumerados  en  el  Anexo  I,  siempre  que éstos sean originarios de países  diferentes.  Las  solicutudes  en las que figure un único país de origen deberán  presentarse  al  mismo  tiempo  ante  la  autoridad  competente  de  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  aquéllas  constituyen  una  sola  solicitud en lo que a la cantidad  máxima  mencionada  en  la  letra b) del artículo 3 y la aplicación de la norma incluida en el párrafo anterior se refiere.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación   de  las  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los productos  enumerados  en  el  Anexo  I.  En  esa  comunicación  se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  el  día  hábil  establecido,  utilizando  el  modelo  del Anexo II, en caso  de  que  no  se  haya  presentado  ninguna solicitud, o los modelos de los</p>
    <p class="parrafo">Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  lo  antes posibles en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por  la que se hayan solicitado certificados sobrepasen   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único  de  aceptación  de  las  cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior  al  5  %,  la  Comisión  no podrá tramitar las solicitudes y devolverá las garantías.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  económicos  podrán  retirar  las solicitudes de certificado dentro de  los  diez  días  hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas   del   porcentaje   único  de  aceptación,  si  la aplicación  de  éste  supusiera  la  fijación  de  una  cantidad  inferior  a 20 tonelada.  Los  Estados  miembros  informarán  de  ello  a la Comisión dentro de los  cinco  días  siguientes  a  la retirada de las solicitudes de certificado y devolverán las garantías.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  la  cantidad  sobrante  que  se añadirá a la cantidad disponible el período siguiente de un mismo año.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  certificados  se  expedirán  lo  antes  posibles  después  de  que  la Comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  todo  el  territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período   de   ciento  cincuenta  días  a  partir  de  su  fecha  de  expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la  duración  de  la  validez  de  los  certificados  no  podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   expedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  de importación de cualquiera de los productos contemplados  en  el  artículo  1  deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  pese  a  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento,  la  cantidad  importada  al amparo del presente Reglamento no podrá ser  superior  a  la  mencionada  en  las  casillas  17  y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EXACCION REGULADORA DEL 0 %</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1432/94</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1432/94</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
