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    <identificador>DOUE-L-1994-80872</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1444/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1444/94 de la Comisión, de 23 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1523/71 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector del lino y del cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="607" orden="1">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="4811" orden="2">Lino</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1994/95.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80072" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 4 al art. 1 del Reglamento 1523/71, de 16 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81062" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1784/93, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  1523/71  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1757/78  (4),  los Estados miembros deben comunicar  a  la  Comisión  una  serie  de  datos  sobre las superficies de lino textil   incluidas  en  una  declaración  de  superficies  sembradas  o  en  una solicitud  de  ayuda;  que,  en  virtud  de las disposiciones del apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1308/70, el importe de la ayuda destinada a  este  tipo  de  lino  es  variable  debido  a  la  aplicación de coeficientes distintos  según  las  zonas  de producción y según que se trate de lino enriado sin  desgranar  o  de  otro tipo de lino; que, con vistas a una correcta gestión del  sector,  conviene  disponer  que  las comunicaciones correspondientes a las</p>
    <p class="parrafo">superficies  objeto  de  una  solicitud de ayuda previstas en el citado artículo se  efectúen  por  separado  para  las diferentes zonas de producción y para los dos tipos de lino arriba indicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1523/71, se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  datos  indicados  en los apartados 2 y 3 correspondientes al lino se comunicarán  por  separado  para  el  lino  enriado  sin  desgranar  y  el  lino distinto   de   éste,   así   como  para  las  diferentes  zonas  de  producción contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1784/93 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 203 de 27. 7. 1978, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 7. »</p>
  </texto>
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