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<documento fecha_actualizacion="20241021182915">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1509/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1509/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3472/85 relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81042" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3 y sustituye el Anexo del Reglamento 3472/85, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3179/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de fomentar la política de calidad, resulta oportuno reforzar    los   criterios   cualitativos   exigidos   para   el   régimen   de intervención;  que,  para  ello,  es  conveniente  excluir  de dicho régimen los aceites   lampantes  con  más  de  6  grados  de  acidez  y,  al  mismo  tiempo, introducir  un  ligero  ajuste  en  las  depreciaciones  con  objeto de reflejar mejor  la  realidad  del  mercado;  que,  para  lograr  una correcta gestión del régimen   de   intervención,   conviene  asimismo  efectuar  un  ajuste  de  las bonificaciones  correspondientes  a  los  aceites de mejor calidad a los que, en principio,  se  puede  dar  salida  en  el  mercado;  que, para lograr una mayor estabilidad  de  éste,  resulta  adecuado  modificar  en dos etapas el baremo de las bonificaciones y depreciaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  mayor control de la calidad del aceite ofrecido   a   los  organismos  de  intervención,  es  necesario  completar  los métodos de análisis que se utilicen a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  análisis que deben efectuarse en el caso  de  los  aceites  vírgenes  distintos  de  los  lampantes,  es conveniente mantener un plazo suplementario de pago para dichos aceites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3472/85  de  la  Comisión (3) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo del artículo 1 los términos « no sobrepase el 8 % » se sustituye por los términos « no sobrepase el 6 % ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  a)  del  párrafo  primero  del apartado 4 del artículo 2, los términos  «  en  los  Anexos  II,  III,  VIII, IX, X A y B y XI » se sustituirán por los términos « en los Anexos II, III, IV, VIII, IX, X A y B y XI ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  segundo  del  apartado  4 del artículo 3 se suprimirán los términos « para la campaña 1992/93 ».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  octubre  de  1994,  el  Anexo bis del presente Reglamento se aplicará en lugar del Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/85.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO bis</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
